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Foto del escritorFerran Pérez

Tributación de los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto




STS 836/2024, de 16 de mayo, sobre la calificación a efectos de IRPF de los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto de la federación y de la ACB

 


Partes: Administración General del Estado (AGE) vs TSJ de Catalunya. Personación de particular afectado

 

Hechos: IRPF. Una  resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2020, dictada en una reclamación respecto de un acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, fue anulada por sentencia del TSJ de Catalunya de 29 de junio de 2022. Esta sentencia es objeto de recurso de casación por la AGE.

 

Mediante Auto del TS de 21 de junio de 2023 se consideró que hay interés cassacional en: “Determinar cómo deben calificarse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales y si, a tal efecto, resulta relevante la naturaleza de la relación que une al perceptor y a la asociación”.

 

La AGE entiende que: “las cantidades percibidas por los árbitros de la ACB, por el desarrollo de su tarea arbitral, tienen, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF/2006 y, como tales, deben tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

 

La decisión del TSJ de Catalunya se fundamenta en: “la naturaleza de la relación existente entre el árbitro de baloncesto recurrente y la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) y las federaciones de baloncesto”. Se apoya en otra STSJCAT de 25 de mayo en la que se consideró: “la falta de competencia del orden jurisdiccional social a favor del orden civil, excluyendo, por diversas razones, la naturaleza laboral de la relación entre árbitros y la ACB”.

 

El particular que interviene, arbitro profesional de básquet, indica que; “desarrolla la actividad de árbitro profesional, estando de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la AEAT en la actividad de "árbitros de espectáculos deportivos" (grupo 048 de la Sección Tercera de las tarifas de IAE recogidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990) y con efectos desde el 1 de septiembre de 2013 de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social; viene presentando por su actividad declaraciones trimestrales de IVA y declarado en IRPF sus rendimientos como de actividades económicas, deduciéndose los gastos vinculados a la actividad. Dicha actividad no la presta de forma puntual u ocasional sino habitual, como profesional dedicado a la actividad de arbitraje como actividad principal y medio de vida. Presta servicios profesionales de arbitraje a la ACB, para cuya contratación se suscribe, anualmente, un contrato de arrendamiento civil de servicios”.

 

Decisión: Fijar criterio interpretativo (conforme al fundamento tercero) y declarar que no ha lugar al recurso de casación declarando conforme la STSJ CAT.

 

Motivación:

 

El TS recuerda los artículos 17.1 y 27.1 de la Ley del IRPF a efectos de distinguir entre rendimientos íntegros del trabajo (que la AGE entiende se da en el caso) y rendimientos íntegros de las actividades económicas (que la STSJ CAT entiende es lo que se da).

 

De acuerdo con la sentencia recurrida se indica que: “la relación entre los árbitros de la ACB y la Federación de Baloncesto es un tema complejo por su singularidad, con contratos civiles, retribuciones y colaboraciones en distintas actividades por parte de los árbitros, y su encaje dentro del marco normativo laboral, de seguridad social y fiscal, en el que podemos hablar de un convenio de arbitraje con retribuciones fijas y variables, con participación en actividades diversas, como es en nuestro caso en el que se presta servicios de arbitraje en amistosos a clubs de la ACB o asesoramiento a la Federación catalana, y en que existe una dependencia, que no ajenidad, respecto de la ACB y ejercicio de funciones delegadas de la Federación”.

 

Se indica con absoluta claridad que: “no tiene amparo jurídico que se someta al mismo contribuyente en el ejercicio de una misma actividad a regímenes fiscales absolutamente incompatibles. De acoger la tesis del Sr. Abogado del Estado, siguiendo el parecer de la Administración Tributaria, esto es, que las retribuciones de los árbitros son rendimientos de trabajo, aún bajo el encaje del art.17.2, la necesaria contrapartida dentro del propio sistema tributario, sería la no sujeción al IAE, al no desarrollar actividad alguna a título propio, y, desde luego, nada tendrían que facturar ni repercutir de IVA, por no estar ante una actividad sujeta”.

 

Para el Tribunal: “los árbitros de la ACB son trabajadores autónomos, con las obligaciones sociales y fiscales vistas, por definición y a falta de otro encaje legal, pues no hay norma tributaria específica que contemple esta actividad, como sí se hace en el art. 17.2 respecto de otras actividades concretas, ha de convenirse que el árbitro de baloncesto como autónomo y por definición, es una persona física que se encarga de organizar su propia actividad, ordenando los medios de producción y/o humanos, sin sujeción a un contrato de trabajo, desarrollando personalmente la actividad de arbitraje por su formación y conocimiento, sometido al alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Tributaria y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y cumplir con las obligaciones fiscales vistas, hacer frente al IAE y al IVA”. Por ello, en respuesta de la cuestión que suscita interés casacional se indica que: “deben calificarse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales, en cuanto trabajador autónomo que organiza su actividad de arbitraje, como rendimientos íntegros por actividades económicas del art. 27.1de la LIRPF”.

 

 

 

 

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