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Consultes a la DG TRIBUTS

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V1969-17

21/07/2017

 

DESCRIPCION-HECHOS

El Ayuntamiento consultante es miembro de una asociación de municipios cuyo objeto es la promoción del deporte. La entidad consultante paga la cuota establecida en los estatutos de la asociación derivada de su adhesión a la misma.

 

CUESTION-PLANTEADA

Obligación de emitir factura que documente los servicios prestados a la consultante.

 

CONTESTACION

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

 

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

 

Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

 

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.

 

Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

 

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones de municipios y otras entidades que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

 

De lo anterior se deriva que la asociación a que se refiere la consulta tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán, en principio, sujetas al referido Impuesto, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o en cada operación en particular.

 

2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

 

A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

 

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

 

No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.

 

Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

 

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

 m) Las de matadero.”.

 

Por consiguiente, según este precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, aun cuando se lleven a cabo en virtud de encomiendas de gestión, por considerarse que tienen la condición de actividad empresarial aunque su contraprestación tenga naturaleza tributaria.

Por el contrario, los servicios que preste una Administración Pública relativos a actividades no incluidas en la lista del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, como, por ejemplo, los relativos a la práctica del deporte, constituyen prestaciones de servicios que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria.

Tampoco estarán sujetos al Impuesto los servicios distintos de los incluidos en la referida lista prestados por un ente, organismo o entidad del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de la Administración Pública de la que dependa, o de otra Administración pública íntegramente dependiente de la anterior, cuando dicha Administración Pública ostente la titularidad íntegra de los mismos. La no sujeción también se predica de tales servicios cuando los mismos sean prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que sean medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.

En este sentido el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público dispone lo siguiente:

“1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.”.

 

No obstante lo anterior, si bien una Asociación constituida por una o varias Administraciones Públicas forma parte del concepto de sector público definido en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los servicios prestados por la misma no incluidos en la lista del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 y que tengan por destinatarios a terceros distintos de las Administraciones Públicas de las que dependa estarán, en principio, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido incluso los derivados de la realización de encomiendas de gestión. Del mismo modo, estarán siempre sujetos al Impuesto los servicios que preste dicha Asociación, tanto a terceros como a las Administraciones Públicas de las que dependa, cuando se trate de prestaciones de servicios incluidas en la lista del mencionado precepto.

De conformidad con lo expuesto, y de la descripción de los hechos efectuada por la entidad consultante, hay que concluir que los servicios prestados por la asociación de municipios a los Ayuntamientos asociados que tienen por objeto el fomento del deporte y por la que dichos asociados pagan una cuota están no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al no tratarse de alguno de los servicios enumerados en las letras a´) a m´) trascritos anteriormente.

3.- Por otra parte, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

 

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre).

El artículo 2.1 del citado Reglamento establece la obligación de expedir factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los empresarios o profesionales realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, sin más excepciones que las establecidas en el propio Reglamento, entre las que no se encuentran las operaciones objeto de consulta.

 

No obstante lo anterior, este precepto ha sido matizado por la doctrina de este Centro directivo estableciendo, en la contestación de 17 de diciembre de 2003, nº 2319-03, lo siguiente: "No obstante, la obligación de expedir factura por las operaciones no sujetas realizadas por empresarios o profesionales debe entenderse referida respecto de aquellas operaciones cuya realización tenga incidencia en algún aspecto sustancial de la mecánica de liquidación del Impuesto.".

Por consiguiente, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la expedición de factura, hay que concluir que no existe obligación de expedir factura por los servicios que la asociación de municipios realice a favor de los Ayuntamientos asociados siempre que se encuentren no sujetos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de la presente contestación, sin perjuicio de la expedición de otro tipo de documentos para documentar dicha operación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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V1748-17

06/07/2017

 

DESCRIPCION-HECHOS

La entidad consultante es un club deportivo sin ánimo de lucro, que presta al AMPA (Asociación de Madres y Padres de Alumnos) de un colegio servicios de organización, enseñanza y práctica de actividades deportivas para los alumnos, en horarios extraescolares.

 

QUESTION-PLANTEADA

Tributación de las citadas actividades.

 

CONTESTACION-COMPLETA

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

 

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

 

Las actividades de organización de actividades deportivas extraescolares a las que se refiere el escrito de consulta, suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichas actividades estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

2.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:

 

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

 

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

 

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.".

 

En consecuencia con lo anterior, en lo que se refiere específicamente a la actividad del consultante, los servicios relativos a la práctica del deporte están expresamente excluidos de la exención del artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, cuando no se presten por los propios centros docentes o en su caso, por las Asociaciones de madres y padres de alumnos (AMPAS), vinculadas a los centros docentes.

 

3.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto para las operaciones siguientes:

 

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

 

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

 

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

 

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

 

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

 

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un colegio, un ayuntamiento, un AMPA etc.), siempre que estas últimas (las personas físicas), sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

 

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

 

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

 

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

 

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

 

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

 

4.- De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, se deduce que en este caso, los servicios que presta la entidad consultante como club deportivo, son prestados a personas físicas, alumnos de un colegio, a través del AMPA del mismo, por una entidad que podría tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social.

 

En consecuencia, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.

 

Asimismo, tal y como dispone el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, previamente reproducido, podrá solicitar su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de la Administración tributaria si lo estimaran oportuno.

 

En este mismo sentido, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.

La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

 

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.

 

6.- Por último debe tenerse en cuenta que, de no cumplirse las condiciones anteriores, los mencionados servicios tributarán al tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido del 21 por ciento.

 

En efecto, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

 

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), ha suprimido la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

 

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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V0384-17

Tributación en IAE, IVA e IRPF (retenciones y gastos deducibles).

Arbitros y ciclismo

 

CONTESTACION

 

Impuesto sobre Actividades Económicas

Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

 

Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística.

 

En este sentido, el artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

 

El mandato del artículo antes reseñado es muy claro, quedan excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral o por cuenta ajena, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.

 

Sentado lo anterior pueden darse dos situaciones diferentes:

 

- Que los árbitros presten sus servicios en régimen de dependencia laboral, no actuando por cuenta propia, en cuyo caso no estarían sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas, de modo que, por ello, no estarían obligados a contribuir ni a presentar declaración de alta por dicho impuesto.

- Que las actuaciones realizadas por los mismos en las distintas pruebas ciclistas, las preste como profesionales al margen del régimen de dependencia laboral, actuando directamente y por cuenta propia, en cuyo caso deberían darse de alta, en el grupo 048 de la sección tercera de las Tarifas que clasifica a los “Árbitros de espectáculos deportivos.”.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

 

Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

 

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los árbitros de competiciones deportivas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios humanos y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

 

En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por un árbitro de ciclismo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

 

Por otra parte, el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

 

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

 

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

 

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a la consulta vinculante de 19 de mayo de 2009, número V1130/09,) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

 

De acuerdo con lo expuesto, una Federación deportiva es una de las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, luego en el caso de que prestase por sí mismo los servicios de arbitraje objeto de consulta, tales servicios deportivos estarían sujetos pero exentos de dicho Impuesto.

 

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto, entre otras, las operaciones siguientes:

 

“5º. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial”.

 

Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios que eventualmente presten a la Federación de ciclismo los árbitros que tengan con dicha Federación una relación administrativa o laboral en régimen de dependencia.

 

Sin embargo, estarán sujetos al Impuesto los servicios que presten a la Federación correspondiente las personas o entidades, en este caso, los árbitros que realicen actividades empresariales o profesionales, según el concepto anteriormente expresado de las mismas, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

 

Igualmente, en el caso de que los servicios prestados por los árbitros se presten directamente por estos a un Club deportivo o a un organizador de pruebas deportivas que los contrate, dichos servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas.

 

En cuanto al tipo impositivo aplicable a los servicios sujetos objeto de consulta, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

 

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha suprimido según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

 

Por tanto, los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que no estén exentos del Impuesto por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 13 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán, desde el 1 de septiembre del año 2012, al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

En cuanto a la base imponible sujeta al Impuesto, y en particular, en lo que a las dietas de locomoción, manutención y alojamiento se refiere, el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.

 

En consecuencia, el importe de los gastos de dietas en que incurran los árbitros que prestan sus servicios empresariales o profesionales a un contratante, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre (al del contratante) trasladen a la entidad que le contrata, formará parte de la base imponible de los servicios que presta el árbitro a dicha entidad contratante.

 

No obstante, el apartado tres, número 3º del citado artículo 78, establece que no se incluirán en la base imponible "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado."

 

Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de Setiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de Setiembre - y de 24 de Noviembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

 

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario (en este caso, la entidad contratante).

2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

 

En consecuencia, el importe de los gastos en que pudieran incurrir los árbitros de ciclismo, que tengan la consideración de suplidos por reunir los requisitos enumerados anteriormente, no formarán parte de la base imponible de los servicios efectuados por dichos árbitros, y no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda a sus servicios, sin perjuicio de la tributación que, en su caso, les corresponda según su propia naturaleza.

 

Por último, el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

 

En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta conviene hacer referencia expresamente a los artículos 93 y 95 de la Ley 37/1992, los cuales establecen lo siguiente:

 

“Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades”.

 

Por otra parte, el artículo 95 de la Ley 37/1992 dispone:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

 

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

 

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”.

 

De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el citado artículo 95.

 

Por tanto, las cuotas soportadas por los gastos que se afecten directamente a la actividad empresarial o profesional de los árbitros de ciclismo, como pueden ser la licencia deportiva, uniforme y equipamiento, material de trabajo y seguros utilizados en exclusiva para su actividad profesional, serán deducibles, cumpliendo los requisitos señalados.

 

Por último, debe recordarse que el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión así como por los gastos directamente relacionados con la actividad, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/1992, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, que señala:

 

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

 

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

 

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”.

 

A estos efectos hay que señalar que dicha factura debe expedirse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

 

Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

 

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

 

Conforme con ambas definiciones, procede calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas, entendiéndose que tal ordenación es desarrollada por las propias federaciones deportivas.

 

Respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento.

 

En cuanto a los gastos deducibles de estos rendimientos —se citan por el consultante: tasas, licencia, uniforme, cursos, material de trabajo…—, su consideración como rendimientos del trabajo nos lleva al artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, donde se dispone que “tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

 

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

 

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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V0071-17

 

La entidad consultante es una asociación deportiva sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el fomento y la práctica por sus socios de la actividad deportiva. Se financia con las cuotas de los asociados y con la venta de bebidas durante los partidos

 

CUESTION-PLANTEADA

Exención de la cuota mensual pagada por sus socios a dicha entidad, así como de la venta de bebidas con fines de mantenimiento de la asociación.

 

CONTESTACION

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

 

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

 

2.- De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a consultas con número de referencia V0412-06, de 8 de marzo y V1130/09, de 19 de mayo) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

 

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

 

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

 

3.- De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, se deduce que en este caso, los servicios prestados por la asociación consultante a sus socios podrían tener la consideración de servicios prestados a través de una entidad o un establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los requisitos previamente señalados.

 

En tal caso, tal y como dispone el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, previamente reproducido, podrá solicitar su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de la Administración tributaria si lo estimaran oportuno.

 

En este mismo sentido, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), en su reciente redacción dada por el Real Decreto 828/20013, de 25 de octubre (BOE de 26 de octubre), dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.

La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.

 

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo del informa de lo siguiente:

a) Si la entidad consultante cumple, tal como se señala en el escrito de consulta, los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, podrá solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos señalados se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

 

En todo caso, la exención prevista en el artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, se extenderá únicamente a las actividades ejercidas por la entidad consultante que, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

Además como hemos señalado anteriormente, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

 

b) Por tanto, estarán exentos los pagos de cuotas periódicas por parte de los socios a una entidad deportiva sin ánimo de lucro, como la consultante, que además reúna las condiciones para poder ser considerado como una entidad o un establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, le será aplicable a dichas cuotas la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los requisitos previamente señalados.

 

Por el contrario, cuando dicha entidad, aun teniendo la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, realice actividades que no se ajustaran a los requisitos anteriormente señalados para que les fuera aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley, tales actividades estarán sujetas y no exentas al Impuesto.

 

c) En lo que se refiere a este último punto, y en cuanto al contenido de la consulta, no puede considerarse la actividad de venta de refrescos durante los partidos como relacionada con los restantes servicios deportivos prestados por la asociación consultante, estando, por tanto, tal actividad sujeta y no exenta al Impuesto, tributando al tipo reducido del 10 por ciento, siempre que tenga la consideración de prestación de servicios en el sentido recogido en el punto 9º del apartado dos del artículo 11 de la Ley del Impuesto, que define como tal "los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas y alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.”.

 

En este sentido, el artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto, establece que tributarán al 10 por ciento “los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.".

 

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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V0023-17

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro de carácter científico para la difusión del derecho deportivo. Organiza actividades diversas: congresos, jornadas, seminarios. Percibe cuotas ordinarias y extraordinarias, así como cuotas por la asistencia a las jornadas, o la celebración de actividades docentes mediante el pago de matricula por la asistencia al curso. También percibe cantidades por contratos de patrocinios y/o convenios de colaboración.

 

CUESTION-PLANTEADA

Sujeción y en su caso exención de las cantidades percibidas.

 

CONTESTACION

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

 

De acuerdo con el apartado tres del mismo artículo “La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

 

El artículo 5 de la misma Ley 37/1992 establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

 

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

 

2.- El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.”.

 

Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su interpretación, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21 de esta sentencia señalan lo siguiente:

 

“19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.

20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.

21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones con terceros.”.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.

 

En estos términos y conforme a los preceptos citados, la asociación consultante realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, quedarán exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

 

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º, por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

 

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la asociación para sus miembros por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que la asociación les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

 

Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por la consultante para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 en función del tipo de actividad de que se trate.

 

De acuerdo con lo anterior, las cuotas satisfechas por sus asociados y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, se encontrarán exentas del Impuesto conforme al artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992.

 

Por el contrario, las prestaciones de servicios realizadas por la consultante para sus asociados por las que se factura un precio independiente de las cuotas fijadas en los estatutos, al tener por finalidad la satisfacción del interés particular o individual del miembro perceptor del servicio, no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto.

 

3.- Por otra parte, a las prestaciones de servicios realizadas por la consultante (congresos, jornadas y seminarios) que tengan la condición de actividades culturales, pudiera ser de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley 37/1992, sin perjuicio de lo señalado en el número siguiente de esta contestación.

 

En efecto, el referido artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, señala que estarán exentas las siguientes operaciones:

“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

 

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”.

 

Así, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que:

 

“A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo”.

 

Por tanto, la exención anterior sólo será aplicable cuando alguno de los servicios referidos en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del Impuesto sea prestado, bien por un ente público, bien por un establecimiento privado de carácter social que cumpla los requisitos del artículo 20, apartado tres de la misma Ley.

 

4.- Por su parte, a los cursos que tengan la consideración de actividades docentes y formativas le podría resultar de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, según el cual estarán exentas las siguientes operaciones:

 

El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

 

“9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

 

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

 

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

 

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”.

 

Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los Estados miembros eximirán “la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.”.

 

De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este Centro Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos:

 

a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración teniendo tal consideración aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza disponga de local determinado.

 

No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta de la enseñanza y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente incluido en alguno de los citados planes de estudios.

 

b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.

 

La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

 

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

 

5.- Con independencia de lo anterior, respecto a las actividades de patrocinio de entidades públicas o privadas, la resolución de 9 de marzo de 1999 de esta Dirección General, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (BOE de 23 de marzo), estableció que el compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto el punto 1 del apartado III de esta resolución dispone lo siguiente:

“1. El compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los Convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. La ayuda económica aportada por el colaborador a la entidad sin fin lucrativo, para la realización por ésta de fines de interés general en el marco de los Convenios de colaboración citados en el número 1 anterior, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

 

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.”.

 

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, antes citada, dispone lo siguiente:

“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley”.

 

De otro lado, el artículo 2, insertado dentro del capítulo I del título II de la misma Ley 49/2002, indica que:

 

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores”.

Por tanto, si la entidad consultante se incluye dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, podrá serle de aplicación la regulación de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25 previamente citado, considerándose, por tanto, tal actividad como una prestación de servicios no sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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V5193-16

30/11/2016

 

DESCRIPCION-HECHOS

La entidad consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 844 de la Sección Primera del IAE, por servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, cuyo administrador único y socio mayoritario está dado de alta como profesional del deporte.

 

La entidad obtiene ingresos a través de la prestación de los siguientes servicios:

 

-1. Logo del patrocinador en la vestimenta oficial del deportista.

-2. Logo e imagen del patrocinador en soportes digitales del deportista.

-3 Imagen del deportista para campañas publicitarias en televisión, radio, internet y soportes físicos.

-4. Asistencia del deportista a actos de relaciones públicas con los patrocinadores y sus clientes.

-5. Licencias de ropa y merchandising con el nombre del deportista.

-6 Ingresos por apertura y naming rights de escuelas de igual disciplina que la del deportista.

Todos estos servicios pueden estar contratados de manera independiente o pueden formar parte de un paquete global de patrocinio.

 

CUESTION-PLANTEADA

1º) Si los derechos de imagen que el deportista cede a la sociedad deberían incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad.

2º) En caso contrario, cuales formarían parte de la base imponible de la entidad y cuáles serían imputables al deportista en su IRPF.

3º) Si los servicios citados formaran parte de un paquete global de patrocinio e igualmente se diera la cesión de derechos del deportista a la sociedad limitada, si estos llevarían retención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su caso, cuál sería el porcentaje de retención.

 

CONTESTACION

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

En primer lugar hay que señalar, que este Centro Directivo no entra a valorar si es correcta la cesión de los derechos de imagen que la persona física efectúa a la entidad consultante.

 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

 

Por otro lado, en cuanto al tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de los ingresos recibidos por la entidad consultante de la cesión de los derechos de imagen, hay que destacar que el artículo 4.1 de la LIS establece ‘’Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen’’.

 

Por su parte, el artículo 36.2.a) del Código de Comercio define los ingresos como “incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sean en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios,” y el artículo 38.d) establece que “ se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”.

 

Por otra parte, el artículo 5 de la LIS, regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial, así:

 

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.(..).”

 

Por su parte, el artículo 11 de la LIS, en su apartado 1, dispone lo siguiente:

 

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.”.

 

En consecuencia, los ingresos que reciba la entidad consultante derivados del ejercicio de su actividad económica deberán integrarse en la base imponible en los términos establecidos en los artículos 10 y siguientes de la LIS anteriormente reproducidos e imputándose en el período impositivo en que se devenguen en los términos establecidos en el artículo 11 de la LIS.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

En relación con el IRPF, se cuestiona la tributación que corresponde al deportista por dicha cesión.

 

La presente contestación parte de la premisa de que el consultante no presta sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral en los términos de la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El apartado 1 del artículo de 27 de la LIRPF, establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

 

Por su parte, el apartado 4 del artículo 25 del mismo texto legal, que se refiere a los rendimientos del capital mobiliario, señala que:

“Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”.

 

Por tanto, dado que tal y como se señala en el escrito de consulta, el socio desarrolla la actividad de deportista profesional (actividad deportiva que según el último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF constituye una actividad económica), la cesión del derecho a la explotación de su derecho de imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, realizado en el ámbito de la referida actividad tendrá la consideración de rendimientos de actividades económicas.

 

En materia de pagos a cuenta del IRPF, el artículo 75.2 b) del artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

 

Por su parte el artículo 101 del Reglamento del Impuesto señala en su apartado 1 que:

“La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos”.

 

En consecuencia, el tipo de retención a aplicar sobre los rendimientos íntegros obtenidos por el consultante por la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen será, con independencia de su calificación, del 24 por ciento.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

 

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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V3549-16

29.07.2016

El consultante es un club de futbol que participa en competiciones oficiales organizadas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

 

Para la participación en las referidas competiciones oficiales, de acuerdo con las normas aplicables, un jugador profesional tiene que estar inscrito en un club o sociedad anónima deportiva (SAD), y sólo puede estar inscrito en un club/SAD. Por tanto, no podrá inscribirse en otro club/SAD hasta que no sea cancelada la inscripción en el anterior. A los efectos de que un jugador pase a jugar de un club/SAD a otro existen dos posibilidades:

- Cada club/SAD puede transferir a otro los derechos dimanantes de la inscripción y licencia de sus jugadores, siempre que existía acuerdo entre ambos clubes/SAD y el jugador. Dicha operación se denomina comúnmente traspaso.

- También existe la posibilidad de rescindir la relación contractual entre el jugador y su club/SAD, liberándole de su vinculación con dicho club/SAD y de la inscripción a su favor, mediante el abono por parte del jugador de una determinada cantidad, denominada comúnmente cláusula de rescisión.

 

CUESTION-PLANTEADA

Cuál sería la tributación del pago por el consultante de la denominada cláusula de rescisión a efectos del Impuesto el Valor Añadido.

 

CONTESTACION

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

 

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.

 

De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

 

Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.

 

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”.

 

EL Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regula la relación laboral de los deportistas profesionales, por lo que los servicios prestados por un futbolista al club al que pertenece en el marco de esta relación son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo previsto en el artículo 7.5º de la Ley 37/1992.

 

2.-  Con independencia de lo anterior, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo entre un club de fútbol y sus jugadores es necesario determinar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si las cantidades que el club percibe del jugador con tal motivo constituyen la contraprestación de operaciones sujetas a dicho Impuesto.

 

En este sentido, el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, establece que No se incluirán en la base imponible de las operaciones:

 

“1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”.

Reunirán esta condición, tal y como ha manifestado este Centro Directivo en la contestación a consultas de 20 de junio de 1997, consulta número 1287-97, y de 18 de julio de 2016, consulta vinculante número V3375-16, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 16, número 1, del referido Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales. Es indiferente que la indemnización sea asumida directamente por el jugador que rescinde su relación laboral o por un tercero (el club de futbol por el que va a fichar).

3.- Por otra parte, respecto de la posible existencia o no de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito en el que la indemnización sea asumida por un tercero, esto es, el club interesado en contratar al jugador, y con independencia de que el jugador no ostente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido pues mantiene una relación laboral con el club, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, sentencia Mohr y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, sentencia Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.

 El Tribunal de Justicia declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo.

Finalmente, el contenido de las sentencias anteriormente citadas debe ponerse en relación con el criterio del vínculo directo fijado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, sentencia Tolsma en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

 

En este sentido, en virtud de todo lo expuesto, el importe de la indemnización no supone la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto que pudiera realizar el jugador a favor del club que asume su desembolso, en este caso, el consultante. Por tanto, cabe concluir que de la cuantía satisfecha al jugador por el club para que el jugador haga efectiva la misma, no se deriva operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

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V3438-16

20.07.2016

 

La consultante es una sociedad dedicada a la organización de campeonatos de motociclismo. Los participantes pagan una cuota de inscripción por el campeonato completo o por carreras concretas y los mejor clasificados en cada carrera reciben un premio en metálico.

 

CUESTION-PLANTEADA

Sujeción y en su caso, exención, de las operaciones anteriores. Tipo impositivo aplicable. Obligación de expedición de factura por los premios sujetos al Impuesto.

 

CONTESTACION

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

 

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.

 

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

 

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

 

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante y a los pilotos profesionales, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

 

2.- En este sentido, el servicio de organización de campeonatos de motociclismo constituirá un servicio realizado en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

 

Las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios vienen reguladas en el artículo 69 de la citada Ley, cuyo apartado uno dispone lo siguiente:

 

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

 

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

 

Por su parte, el número 7º, apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

 

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

 7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

 c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.

 

De este modo, el servicio de organización de competiciones y carreras, cuya contraprestación consistirá en la cuota de inscripción satisfecha por los participantes, se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal establecido o con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto o en su defecto, con domicilio o residencia habitual en el citado territorio, siempre que el servicio se encuentre referido a la citada sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia del lugar de prestación del servicio por parte de la consultante.

 

En caso de destinatarios que no ostenten la condición de empresarios o profesionales, se encontrarán sujetos los citados servicios cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

3.- No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

 

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º.- Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.”.

 

De la información aportada en el escrito de consulta, este Centro Directivo deduce que la entidad consultante estará, en principio, fuera de las entidades señaladas en el anterior precepto, por lo que las cuotas de inscripción a las carreras se encontrarán sujetas y no exentas al mismo. El tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.

 

4.- Por otra parte, respecto a la sujeción al Impuesto de los premios en metálico entregados a los participantes, existen reiterados pronunciamientos de este Centro Directivo en la materia, entre otras, la contestación a consulta vinculante de 27 de marzo de 2013, número V0642-12 de 27 de marzo de 2013:

 

“De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta consistentes en la participación en carreras de caballos por la propietaria de los mismos conllevan la realización de una actividad empresarial o profesional, cualquiera que sea la modalidad de la contraprestación que perciba con ocasión de los mismos (cantidad fija por participación, premios o pagos en metálico en función de la clasificación obtenida u otras), estando sus operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Del mismo modo tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto la participación de los yóqueys profesionales en las carreras de caballos, teniendo la consideración de contraprestación los premios que pudieran obtener como consecuencia de la mencionada participación.”.

 

En idéntico sentido la contestación a consulta vinculante V2330-14 de 9 de septiembre de 2014:

 

“Por último la obtención de premios remunerados estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando esté directamente relacionada con las actividades ejercidas por la consultante.”.

 

En conclusión, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del importe de los premios obtenidos por la participación en competiciones y carreras de motociclismo, exige distinguir entre los premios obtenidos por profesionales o por aficionados.

 

De los preceptos señalados anteriormente se deriva que los servicios prestados por quienes tengan la condición de empresario o profesional por ser pilotos profesionales, se llevan a cabo en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

 

En particular, tales servicios se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español en la medida en que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios prevista en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992., es decir, cuando la destinataria del servicio, la entidad consultante, disponga de su sede o establecimiento permanente o, en su defecto, domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios y el lugar desde el que se preste.

 

En conclusión, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentos el importe de los premios en metálico obtenidos por la participación en campeonatos y carreras de motociclismo siempre que el participante tenga la condición de empresario o profesional. Este servicio se entenderá prestado en territorio español de aplicación del Impuesto por aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios del artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992. El tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento.

 

Por otro lado, los premios obtenidos por concursantes aficionados, que no tengan la condición de empresarios o profesionales no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al quedar dicha operación fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

 

5.- Por último, de acuerdo con el artículo 164, apartado Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

 

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

 

El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, establece lo siguiente:

 

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

 

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:

 

“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

 a)Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.

 

En consecuencia, los pilotos profesionales que participan en las carreras prestando servicios sujetos y no exentos a los organizadores de dichos eventos están obligados a expedir y entregar la correspondiente factura en la que se repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido por los premios recibidos.

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V3375-16

18.07.2016

 

La entidad consultante es una asociación deportiva de derecho privado, que a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, está integrada exclusiva y obligatoriamente por todas las sociedades anónimas deportivas y clubes que participan en competiciones oficiales de un deporte a nivel profesional.

 

Para la participación en las competiciones oficiales organizadas por la consultante, de acuerdo con las normas aplicables, un jugador profesional tiene que estar inscrito en un club o sociedad anónima deportiva (SAD), y sólo puede estar inscrito en un club/SAD. Por tanto, no podrá inscribirse en otro club/SAD hasta que no sea cancelada la inscripción en el anterior. A los efectos de que un jugador pase a jugar de un club/SAD a otro existen dos posibilidades:

 

- Cada club/SAD puede transferir a otro los derechos dimanantes de la inscripción y licencia de sus jugadores, siempre que existía acuerdo entre ambos clubes/SAD y el jugador. Dicha operación se denomina comúnmente traspaso.

- También existe la posibilidad de rescindir la relación contractual entre el jugador y su club/SAD, liberándole de su vinculación con dicho club/SAD y de la inscripción a su favor, mediante el abono por parte del jugador de una determinada cantidad, denominada comúnmente cláusula de rescisión.

 

CUESTION-PLANTEADA

Cuál sería la tributación del pago de la denominada cláusula de rescisión a efectos del Impuesto sobre Sociedades del club/SAD adquirente, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del jugador.

 

CONTESTACION

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades, establece:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

 

En este sentido, la Orden del Ministerio de Economía de 27 de junio de 2000, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas (BOE de 29 de junio), define la cuenta 215, “Derechos de adquisición de jugadores”, correspondiente al inmovilizado inmaterial, como el “Importe satisfecho por la adquisición del derecho a los servicios de un determinado jugador, que incluirá el importe a pagar a la entidad de donde proviene el jugador, conocido como «transfer», así como todos los gastos realizados que sean necesarios para la adquisición de este jugador”.

 

En la Quinta parte, Normas de valoración, se manifiesta respecto a dicha cuenta:

“e) Derechos de adquisición de jugadores: Se entiende por derechos de adquisición de jugadores el importe devengado por la adquisición de un determinado jugador (nacional o extranjero) procedente de otra entidad.

 

El importe de adquisición incluirá el importe a pagar a la entidad de donde proviene el jugador, conocido como «transfer», así como todos los gastos necesarios para la adquisición del jugador. Este importe es independiente del contrato que pueda firmarse entre entidad y jugador por la prestación de sus servicios”.

 

Por su parte, la Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible (BOE de 3 de junio), en la Norma séptima, Otros inmovilizados intangibles, en su apartado 1, se refiere a los citados derechos en los siguientes términos:

“1. Derechos de adquisición de jugadores.

1. Se entiende por derecho de adquisición de jugadores el importe devengado por la adquisición de los derechos sobre un determinado jugador, que es independiente del contrato suscrito con el jugador por la prestación de sus servicios.

2. En el momento inicial, los derechos se valorarán por su precio de adquisición, que es el importe satisfecho o a satisfacer, incluyendo todos los compromisos asumidos por tal concepto.

3. Su plazo de amortización será el de la duración del correspondiente contrato, que se podrá ampliar en caso de que se produzca la renovación del jugador antes de su vencimiento, sin perjuicio de la obligación de registrar la oportuna corrección por deterioro cuando el valor recuperable del derecho sea inferior a su valor contable. Se producirá la baja del activo en el balance cuando el jugador sea objeto de traspaso o cause baja en el equipo por cualquier circunstancia, como por ejemplo, cuando se haga efectiva la denominada cláusula de rescisión, en cuyo caso, puede producirse el correspondiente resultado.

4. En caso de renovación, los importes que supongan una mayor retribución del jugador se calificarán como gastos de personal, sin perjuicio de que en la medida que estén pendientes de devengo proceda registrarlos como un anticipo en el epígrafe «Deudores comerciales no corrientes» del balance. Este mismo criterio se aplicará a la adquisición de los derechos de imagen del jugador o del técnico, que se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza a medida que se reciban los beneficios económicos derivados del contrato.

5. Los importes entregados en concepto de «a cuenta» de jugadores futuros se contabilizarán como un anticipo del inmovilizado intangible.

6. En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos de formación de los jugadores que provengan de la cantera de la entidad.”

 

De acuerdo con los datos aportados, el pago del importe necesario para que el jugador profesional ºsea contratado por el nuevo club/SAD se realiza bien por parte de este, en el caso del traspaso, bien por parte del jugador en el supuesto de la cláusula de rescisión, si bien el importe de la misma le es aportado al jugador por el nuevo club/SAD. Ello significa que, con independencia de la realización directa de la operación, esto es, a través del pago del traspaso, o de la realización indirecta a través de la satisfacción por parte del jugador de la cláusula de rescisión, cuyo importe satisface asimismo el nuevo club/SAD, se pone de manifiesto que por medio del pago de dicho importe, el nuevo club adquiere los derechos federativos del jugador, sin los cuales el jugador no puede ser contratado por el nuevo club.

 

Teniendo en cuenta, por tanto, las condiciones económicas de ambos tipos de pagos, que no son otras que permitir la salida del jugador del antiguo club/SAD y su fichaje por el nuevo club/SAD, el importe satisfecho por el nuevo club debe tener el tratamiento de un activo intangible que tendrá la misma naturaleza en ambos casos. Esto es, el pago realizado por el nuevo club al jugador para que este, a su vez, satisfaga la cláusula de rescisión tendrá el mismo tratamiento que corresponde al pago realizado por el nuevo club al antiguo, en caso de transferencia del jugador cuando existe acuerdo entre ambos clubes y no se hace uso de la cláusula de rescisión del artículo 16 del Real Decreto 1006/1985.

 

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el importe de la cláusula de rescisión tendrá la consideración de activo intangible, a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El apartado 1 del artículo 16 “Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista”, del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (BOE de 27 de junio), establece:

 

“Uno.– La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.

En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.”

 

De acuerdo con el artículo anterior, la indemnización a satisfacer al club o entidad deportiva con la que rescinde su relación laboral se configura jurídicamente como una obligación a cargo del deportista profesional, teniendo el nuevo club o entidad deportiva con la que inicie un nueva relación laboral únicamente una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la obligación por aquel.

 

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben distinguirse, por una parte, el pago de la indemnización al antiguo club o entidad deportiva, que constituye el pago de una obligación propia del jugador y, por otra, la entrega de los fondos para el pago de dicha indemnización por el club o entidad deportiva con el que iniciará posteriormente una relación laboral.

 

Por un lado, el pago de la indemnización –ya se realice con los propios fondos del deportista profesional o se realice previa la aportación de dichos fondos por un tercero, por cuenta del deportista profesional-, al constituir una obligación a cargo de este último, tendrá para éste la consideración de pérdida patrimonial, de acuerdo con el criterio mantenido por este Centro Directivo en otros supuestos de pago de indemnizaciones (entre otras, consulta V0935-12, de 30 de abril), de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE de 29 de noviembre-, que define las ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:

 

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”

 

Esta pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, al no derivar de una transmisión (artículo 48 de la Ley del Impuesto).

 

Por otro lado, el hecho de que un tercero financie o asuma el pago de la indemnización a cargo del deportista profesional, determinará para éste la obtención de una renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que dicho pago constituyera una liberalidad o un préstamo, circunstancias que no concurren en el presente caso.

 

Para poder calificar dicha renta conviene analizar previamente la normativa que regula la naturaleza de dicho pago en nuestro derecho, la normativa mercantil, que, desde una consideración general, configura a efectos contables todos los pagos realizados por el nuevo club o entidad deportiva por la adquisición del derecho a los servicios de un determinado deportista profesional como una inversión y no como un gasto de personal.

 

En concreto, la Resolución de 28 de mayo de 2013 del ICAC y la Orden del Ministerio de Economía de 27 de junio de 2000, previamente transcritas, son las que regulan esta materia en el ámbito contable.

 

En definitiva, como puede observarse, al igual que cuando existe un acuerdo entre clubes transfiriendo los derechos federativos del deportista profesional, el pago de la cláusula de rescisión permite igualmente adquirir al nuevo club o entidad deportiva los derechos federativos del deportista profesional, lo que implica considerar a las cantidades así abonadas como un activo intangible para el club o entidad deportiva adquirente de los mismos.

 

Por tanto, el abono al deportista profesional de una cuantía equivalente al importe de la cláusula de rescisión no responde a una finalidad remuneratoria que permita entender que nos encontramos ante una contraprestación que deriva directa o indirectamente de una relación laboral, presente o futura, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que el club o entidad deportiva pueda adquirir un activo autónomo, intangible, transmisible y valorable económicamente como son los derechos federativos sobre el deportista profesional, cuya titularidad corresponde exclusivamente a un club o entidad deportiva, lo que determina la consideración de dicho pago en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas con arreglo a su verdadera naturaleza y, por tanto, debe calificarse como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF antes reproducido, a integrar en la base imponible general del Impuesto.

 

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- La extinción anticipada del contrato de trabajo entre un club de fútbol y sus jugadores determina para el jugador la obligación de satisfacer al club una cantidad de dinero que, en ocasiones percibe el jugador del nuevo club de futbol que le va a contratar para su abono al club con el que cesa la relación laboral.

 

Segundo.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

 

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.

 

De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

 

Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considere prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.

 

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”.

 

EL Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regula la relación laboral de los deportistas profesionales, por lo que los servicios prestados por un futbolista al club al que pertenece en el marco de esta relación, son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo previsto en el artículo 7.5º de la Ley.

 

Tercero.- Con independencia de lo anterior, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo entre un club de fútbol y sus jugadores es necesario determinar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si las cantidades que el club percibe del jugador con tal motivo constituyen la contraprestación de operaciones sujetas a dicho Impuesto.

 

En este sentido, el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, establece que No se incluirán en la base imponible de las operaciones:

 

“1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”.

 

Reunirán esta condición, tal y como manifestó este Centro Directivo en la contestación de 20 de junio de 1997, consulta número 1287-97, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 16, número 1, del referido Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales. Es indiferente que la indemnización sea asumida directamente por el jugador que rescinde su relación laboral o por un tercero (el club de futbol por el que va a fichar).

 

Cuarto.- Por otra parte, respecto de la posible existencia o no de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito de que la indemnización sea asumida por un tercero, esto es, el club interesado en contratar al jugador, y con independencia de que el jugador no ostente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido pues mantiene una relación laboral con el club, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, sentencia Mohr y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, sentencia Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.

 

El Tribunal de Justicia declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo.

 

Finalmente, el contenido de las sentencias anteriormente citadas debe ponerse en relación con el criterio del vínculo directo fijado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, sentencia Tolsma en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

 

En este sentido, en virtud de todo lo expuesto, el importe de la indemnización no supone la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto que pudiera realizar el jugador a favor del club que asume su desembolso. Por tanto, cabe concluir que de la cuantía satisfecha al jugador por el club para que el jugador haga efectiva la misma, no se deriva operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

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El consultante es un club de ajedrez sin ánimo de lucro. Los cargos de sus directivos son gratuitos, su fin social es el fomento del ajedrez y no percibe otros ingresos que las subvenciones públicas y las cuotas de sus socios.

 

CUESTION-PLANTEADA

Si es de aplicación la exención del artículo 20.Uno.13º a las actividades objeto de consulta.

 

CONTESTACION

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

 

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

 

En este sentido, es criterio de este Centro directivo, mantenido en varias resoluciones (por todas, la consulta vinculante de 22 de octubre de 2013, número V3127-13), que la práctica del ajedrez se califica como undeporte y en consecuencia, podría ser de aplicación la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º a un club de ajedrez.

 

Por otra parte, constituye asentada doctrina de este Centro directivo que la aplicación de la referida exención a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

 

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

 

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

 

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

 

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

 

En consecuencia, la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 será aplicable al club de ajedrez consultante en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos previamente señalados.

 

2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

 

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha suprimido según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

 

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

 

“5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.”.

 

3.- De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, se deduce que en este caso, los servicios que presta la entidad consultante como club deportivo de ajedrez, son prestados a los usuarios de sus instalaciones, personas físicas, por una entidad que podría tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social, con lo que le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente en los términos y cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.

 

Asimismo, tal y como dispone el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, previamente reproducido, el club club consultante podrá solicitar su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de la Administración tributaria si lo estimaran oportuno.

 

En este mismo sentido, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.

La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.

 

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la entidad consultante cumpliría, en principio, con las condiciones requeridas en el artículo 20.Tres para ser considerada como entidad de carácter social dado que, según manifiesta, no actúa con ánimo de lucro y los cargos de sus directivos son gratuitos.

 

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

 

a) Si la entidad consultante cumple los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, podrá solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos señalados se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

 

En todo caso, la exención prevista en el artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, se extenderá únicamente a las actividades ejercidas por la entidad consultante que, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

 

Además como hemos señalado anteriormente, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte (ajedrez) por una persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

 

Por último, el artículo 91 de la Ley 37/1992, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, no contempla la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que se aplicaba anteriormente a tales servicios, cumpliendo determinados requisitos.

 

b) Por tanto, estarán exentos los servicios deportivos prestados a personas físicas por una entidad deportiva sin ánimo de lucro, como parece ser el caso de la consultante, que puede ser considerado como una entidad o un establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.

 

Por el contrario, en el caso de que la entidad consultante no reuniera las condiciones anteriormente descritas para tener la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, el tipo aplicable a las actividades que realice será el 21 por ciento, tipo general del Impuesto.

 

Igualmente, cuando dicha entidad, aun teniendo la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, realice actividades que no se ajustaran a los requisitos anteriormente señalados para que les fuera aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley, tales actividades tributarían al tipo general del 21 por ciento.

 

En este sentido, se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, por lo que respecta al objeto de la presente consulta, estando, por tanto, exentos del Impuesto cuando se reúnan los demás requisitos señalados, los servicios que presta el club consultante relacionados con la promoción de la práctica del ajedrez, objeto de consulta.

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El consultante es una sección deportiva de un club de campo y deportivo, registrada como entidad deportiva en el Registro de su Comunidad Autónoma, y dedicada a la prestación de servicios deportivos relacionados con el deporte federado, concretamente el golf: club deportivo con socios que pagan cuotas sociales, tanto de entrada como mensuales, alquiler de coches eléctricos, carros de palos, palos y bolas, clases de golf y accesos al campo de juego o "Green fees".

 

CUESTION-PLANTEADA

Si la entidad consultante puede aplicar la exención del artículo 20.Uno, 13º a las actividades objeto de consulta. En su caso, tipo impositivo aplicable.

 

CONTESTACION

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 12/01/2016 con nº de consulta vinculante V0062-16 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

 

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

 

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

 

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a consultas con número de referencia V0412-06, de 8 de marzo y V1130/09, de 19 de mayo) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

 

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

 

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

 

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

 

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

 

2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

 

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha suprimido según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

 

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

“5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.”.

 

3.- De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, se deduce que en este caso, los servicios que presta la entidad consultante como sección deportiva, son prestados a los usuarios de sus instalaciones, personas físicas que, en principio, son deportistas federados y socios del club, por una entidad que podría tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.

 

Asimismo, tal y como dispone el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, previamente reproducido, podrá solicitar su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de la Administración tributaria si lo estimaran oportuno.

 

En este mismo sentido, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.

La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.

Según el planteamiento de la consulta y por lo que respecta al requisito subjetivo ahora analizado, se trata de dilucidar si la sociedad consultante, que reviste forma de sección deportiva de un club de campo, se puede considerar como un organismo de carácter social, para la aplicación de la exención anteriormente descrita.

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la sociedad consultante podría cumplir, en principio, con las condiciones requeridas en el artículo 20.Tres para ser considerada como entidad de carácter social dado que, tal y como consta expresamente en sus estatutos, los beneficios eventualmente producidos no se repartirán, sino que se dedicarán a la actividad que constituye su objeto social, siempre que además se cumplan el resto de las condiciones señaladas en dicho artículo, particularmente, que los cargos de administradores sean gratuitos, de lo cual no se hace mención expresa en la consulta.

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

a) Si la entidad consultante cumple los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, podrá solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos señalados se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

 

En todo caso, la exención prevista en el artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, se extenderá únicamente a las actividades ejercidas por la entidad consultante que, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

 

Además como se ha señalado anteriormente, las prestaciones de servicios exentas habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

 

Por último, el artículo 91 de la Ley 37/1992, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, no contempla la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que se aplicaba anteriormente a tales servicios, cumpliendo determinados requisitos.

 

b) Por tanto, estarán exentos los servicios deportivos prestados a personas físicas por una entidad deportiva, como puede ser el caso de la consultante, que pueda ser considerado como una entidad o un establecimiento privado de carácter social. En consecuencia, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.

 

Por el contrario, en el caso de que la entidad consultante no reuniera las condiciones anteriormente descritas para tener la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, el tipo aplicable a las actividades que realice será el tipo general del Impuesto.

 

Igualmente, cuando dicha entidad, aun teniendo la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, realice actividades que no se ajustaran a los requisitos anteriormente señalados para que les fuera aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley, tales actividades tributarían al tipo general del 21 por ciento.

 

c) En este sentido, se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, por lo que respecta al objeto de la presente consulta, estando, por tanto, exentos del Impuesto cuando se reúnan los demás requisitos señalados, los siguientes servicios:

 

- Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas, las cuales permiten el acceso a las instalaciones del club, así como la posibilidad de utilizar las instalaciones deportivas..

- Los servicios consistentes en el uso de las instalaciones deportivas (Green-fees para el campo de golf, uso de las zonas de prácticas, etc.) para la práctica del deporte, a cambio de la correspondiente contraprestación, tanto si es satisfecha por abonados como por no abonados.

- Alquiler de material deportivo: coches eléctricos para desplazamiento en el campo de golf, carros de palos, eléctricos y manuales, bolsas de palos, bolas de golf, etc. y alquiler de taquillas de vestuario.

- Inscripción en torneos y competiciones deportivos.

- Otros servicios deportivos tales como cursos o escuelas de deporte.

 

Por otro lado, no se consideran servicios directamente relacionados con el deporte o la educación física, no resultando de aplicación, por tanto, la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, los siguientes:

 

- Servicio de acceso al recinto del club a no abonados a cambio del pago de una entrada, sin incluir el acceso a las instalaciones deportivas.

- Los servicios de guardería de bolsas y carritos eléctricos de palos, y los servicios de limpieza de palos, lavado de toallas etc.

- El arrendamiento de espacios e instalaciones con fines distintos a los de ser usados por personas físicas en la práctica de deporte o la educación física, como por ejemplo para explotar el servicio de restaurante o cafetería o una tienda de golf.

- Servicios de restauración y hostelería, así como la reserva de chalets y carpas para la celebración de eventos y otros servicios sociales.

- La venta de material deportivo, al tener la consideración de entregas de bienes y no de prestaciones de servicios.

 

Tampoco, en ningún caso, será de aplicación la exención cuando los servicios prestados consistan en la cesión de las instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos, ni la entrada a los mismos, que tributarán al tipo general del 21 por ciento, si bien, la entrada a los espectáculos deportivos de carácter aficionado tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.Uno.2, número 8º, de la Ley 37/1992.

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La entidad consultante se constituyó por tiempo indefinido en el año 1997 como asociación privada, con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro. Está inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalitat de Catalunya y su objeto es el fomento, desarrollo y práctica continuada de la actividad deportiva en las modalidades de atletismo, duatlón y triatlón. Las cuotas de los socios sufragan los gastos corrientes. El club organiza dos carreras populares al año con el fin de fomentar la actividad deportiva en la ciudad. Para sufragar los gastos de la prueba (señalización, avituallamiento, trofeos, obsequios, etc.) se solicita el pago de la inscripción. Los medios humanos utilizados para realizar las pruebas son los propios del club y de la junta directiva, los cuales actúan a título voluntario sin compensación económica. En estas carreras no hay venta de ropa deportiva ni bebidas.

 

CUESTION-PLANTEADA

-Obligación de declarar el Impuesto sobre Sociedades y tipo impositivo aplicable.

-Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas que pagan los socios para sufragar los gastos corrientes y de las inscripciones en las carreras populares. ¿Existe obligación de liquidar trimestralmente el Impuesto sobre el Valor Añadido? ¿Cómo se liquidaría el impuesto? ¿Se debe solicitar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y el reconocimiento del carácter social de la entidad? ¿Cómo se tramita? 

-Si la organización de las carreras populares tiene la consideración de actividad económica, ¿en qué epígrafe debe darse de alta?

 

CONTESTACION

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, considera como entidades parcialmente exentas las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 

En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación privada, con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro. Al no ser una asociación declarada de utilidad pública, no le resulta de aplicación el título II de la Ley 49/2002. Por tanto, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta, sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.

 

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

 

“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

 

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

 

Por otra parte, el artículo 5 de la LIS, define actividad económica, así:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”

 

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

 

En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante tiene por objeto el fomento, desarrollo y práctica continuada de la actividad deportiva en las modalidades de atletismo, duatlón y triatlón. Las cuotas de los socios sufragan los gastos corrientes y el club organiza dos carreras populares al año para fomentar la actividad deportiva en la ciudad. Los gastos de la prueba (señalización, avituallamiento, trofeos, obsequios, etc.) mediante el pago de la inscripción y los medios humanos utilizados para realizar las pruebas son los propios del club y de la junta directiva, entendiéndose a estos efectos que la entidad realiza una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos en los términos señalados en el artículo 5 de la LIS, lo que determina que los ingresos derivados de esa actividad no están exentos del Impuesto sobre Sociedades y se integran en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 de la LIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25% (artículo 29.1 y disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS).

 

En particular, el artículo 111 de la LIS establece lo siguiente:

“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, los siguientes:

 

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.”

 

Con respecto a la obligación de declarar, el artículo 124 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.

3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales. 

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El consultante es un club deportivo sin ánimo de lucro que organiza competiciones deportivas de atletismo de carácter aficionado (carreras y triatlones populares), cuya inscripción se emplea íntegramente en cubrir los gastos de gestión de la prueba (cronometraje, trofeos, avituallamiento etc.). El club organiza el evento en su totalidad con sus propios medios, siendo los socios y directivos los que colaboran con su trabajo voluntario.

 

Se pregunta por el tratamiento a efectos del Impuesto de las inscripciones que pagan los atletas populares, exención o tipo impositivo aplicable. Igualmente sobre el tratamiento de las cuotas sociales de los asociados. En caso de estar exentas dichas actividades si se puede deducir el IVA soportado en la organización de las mismas.

 

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

 

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. 

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

 

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

 

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a la consulta vinculante de 19 de mayo de 2009, número V1130/09,) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

 1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

 

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. 

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

 

2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

 

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha suprimido según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

 

Por último, el número 8º de dicho artículo 91, apartado Uno.2 establece asimismo la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a “los espectáculos deportivos de carácter aficionado.”

 

Sin embargo, la aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a la actividad de organizador de espectáculos deportivos o competiciones, pues tal característica no alcanza a las operaciones que realice el organizador de tales espectáculos, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos.

 

3.- De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, se deduce que en este caso, los servicios de organización de carreras populares son prestados al corredor participante por una entidad deportiva que puede ser considerado como una entidad o un establecimiento privado de carácter social.

 

En tales circunstancias, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.

 

Asimismo, tal y como dispone el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, previamente reproducido, la consultante podrá solicitar su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de la Administración tributaria si lo estimara oportuno.

 

En este mismo sentido, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.

 

La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

 

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.

 

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo del informa de lo siguiente:

 

a) Si la entidad consultante cumple, tal como se señala en el escrito de consulta, los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, podrá solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos señalados se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

 

En todo caso, la exención prevista en el artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, se extenderá únicamente a las actividades ejercidas por la entidad consultante que, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

 

Además como hemos señalado anteriormente, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

 

Por último, el artículo 91 de la Ley 37/1992, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, no contempla la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que se aplicaba anteriormente a tales servicios, cumpliendo determinados requisitos.

 

b) Por tanto, estarán exentos los servicios prestados al corredor participante en una competición de carácter aficionado (carreras pedestres, duatlones y triatlones) por una entidad deportiva sin ánimo de lucro como la consultante, siempre que pueda ser considerada como una entidad o un establecimiento privado de carácter social, por aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando se reúnan los demás requisitos previamente señalados.

 

Por el contrario, en el caso de que la entidad consultante no reuniera las condiciones anteriormente descritas para tener la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, el tipo aplicable a las actividades que realice será el tipo general del Impuesto.

 

Igualmente, cuando dicha entidad, aun teniendo la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, realice actividades (venta de material deportivo, recuerdos de la carrera etc.) que no se ajustaran a los requisitos anteriormente señalados para que les fuera aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley, tales actividades tributarían al tipo general del 21 por ciento.

 

Por último, se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, quedando, en su caso, exentos del Impuesto, el cobro de una cuota social, entendiendo por tal el cobro de cuotas sociales periódicas de socios para sufragar los gastos corrientes de la entidad, siempre que se cumplan las condiciones anteriormente señaladas.

 

c) La referida exención a los servicios deportivos prestados por la entidad consultante, se establece, como se ha indicado, respecto de las operaciones realizadas por dicha entidad, pero no respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, realizadas por otros empresarios o profesionales, tienen como destinataria la citada entidad, (servicios contratados y adquisiciones de materiales).

 

En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de su actividad, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, el cual establece en su apartado uno, número 1º, letra a), en relación con las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, lo siguiente:

 

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

 

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado".

 

De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición bienes y servicios sólo podrán deducirse por la entidad consultante en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. En el caso objeto de consulta cabe deducir que se trata en su totalidad de actividades exentas de prestación de servicios deportivos a personas físicas, reguladas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto, y que, por lo tanto, no son generadoras del derecho a deducir.

 

 

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

 

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

 

El artículo 79.1 del TRLRHL establece que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

 

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

 

El artículo 83 del TRLRHL establece que “son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.

 

Por tanto, y según lo expuesto, la entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

 

En consecuencia, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.

 

En concreto, por la actividad de organización de las carreras populares, deberá darse de alta en el epígrafe 968.3, “Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales”, de la sección primera de las Tarifas.

 

Si presta servicios deportivos a sus socios o a otras personas, como pueden ser cursos, clases y servicios de perfeccionamiento del deporte, deberá darse de alta en el epígrafes 967.2, “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”, de la sección primera de las Tarifas.

 

Todo ello, sin perjuicio, de que, si cumple los requisitos exigidos para ello, pueda corresponderle la exención regulada en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que establece:

 

“2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.”

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El consultante es una sociedad mercantil que se dedica a la prestación de servicios deportivos relacionados con el pádel: club deportivo con socios que pagan cuotas sociales, alquiler por horas de las pistas deportivas, clases de pádel, alquiler de material deportivo y de taquillas en los vestuarios, inscripciones de los participantes en torneos organizados por el club, ingresos de patrocinadores por publicidad y servicios de restauración prestados por el propio club. Los posibles remanentes después de cubrir los gastos de las pruebas y del propio club, quedan en el club para destinarse a los mismos fines. Los cargos de los administradores son gratuitos.

 

CUESTION-PLANTEADA

Si la entidad consultante puede considerarse un organismo de carácter social y si es de aplicación la exención del artículo 20.Uno, 13º a las actividades objeto de consulta.

 

CONTESTACION

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

 

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

 

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

 

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.

 

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

 

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véanse, entre otras, contestación a la consulta vinculante de 19 de mayo de 2009, número V1130/09,) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

 

En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

 

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

 

2.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

 

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha suprimido según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

 

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

“5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

 A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.”.

 

3.- De la información aportada en el escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, se deduce que en este caso, los servicios que presta la entidad consultante como club deportivo, son prestados a los usuarios de sus instalaciones, personas físicas que pueden ser o no socios del club, por una entidad mercantil que podría tener la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social.

 

En consecuencia, le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente cuando la consultante tenga la condición de una entidad privada de carácter social, con cumplimiento de los requisitos previamente señalados.

 

Asimismo, tal y como dispone el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, previamente reproducido, podrá solicitar su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de la Administración tributaria si lo estimaran oportuno.

 

En este mismo sentido, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.

La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.

 

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la sociedad consultante cumpliría, en principio, con las condiciones requeridas en el artículo 20.Tres para ser considerada como entidad de carácter social dado que, tal y como constará expresamente en sus estatutos, los beneficios eventualmente producidos no se repartirán, sino que se dedicarán a la actividad que constituye su objeto social, y los cargos de administradores son gratuitos.

 

No obstante, debe tenerse en cuenta que la consultante es una sociedad limitada por lo que, por la propia naturaleza de esta forma mercantil, una de sus características intrínsecas es la finalidad lucrativa.

 

Sin embargo, en relación con estas cuestiones se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

En su sentencia de 21 de marzo de 2002, Kennemer Golf, Asunto C-174/00, el Tribunal declara que “el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un organismo actúa «sin fin lucrativo», debe tenerse en cuenta la totalidad de sus actividades” y que “la apreciación de si un organismo actúa «sin fin lucrativo», en el sentido de dicha disposición, ha de efectuarse a la luz del objetivo perseguido por éste, a saber, que dicho organismo no debe aspirar a obtener beneficios para sus socios, en contra de la finalidad de cualquier empresa mercantil”. Además, insiste el Tribunal en que ”el hecho de que la finalidad del organismo que puede obtener la exención del IVA constituye el criterio de apreciación para la concesión de dicha ventaja queda refrendado claramente por la mayoría de las demás versiones lingüísticas de dicho artículo.”.

 

El Tribunal considera que “corresponde a las autoridades nacionales competentes en la materia determinar si, a la luz del objeto estatutario del organismo de que se trate y de las circunstancias concretas del asunto, un organismo cumple las exigencias para ser considerado organismo «sin fin lucrativo».

 

Cuando se haya comprobado que así es, el hecho de que ulteriormente el organismo obtenga beneficios, aun cuando intente conseguirlos o los genere sistemáticamente, no permite poner en entredicho la calificación inicial de dicho organismo mientras dichos beneficios no se distribuyan a sus socios en concepto de ganancias. Evidentemente, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva no prohíbe a los organismos que contempla cerrar el ejercicio con un saldo positivo. De lo contrario, como destaca en particular el Gobierno del Reino Unido, resultaría imposible para tales organismos crear reservas para sufragar el mantenimiento y las mejoras futuras de sus instalaciones.”.

 

Se planteaba también si el carácter no lucrativo se podía mantener aun cuando el organismo en cuestión intentase obtener beneficios sistemáticamente.

 

Dice el Tribunal al respecto que “como destaca el Abogado General en los puntos 57 a 61 de sus conclusiones, no son los beneficios en el sentido del superávit que se obtiene al final de un ejercicio, sino los beneficios en el sentido de ventajas pecuniarias en favor de los socios de un organismo, los que impiden que se considere que éste actúa «sin fin lucrativo».”.

 

Por todo ello, el Tribunal viene a concluir que “el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva ha de interpretarse en el sentido de que puede considerarse que un organismo actúa «sin fin lucrativo» aunque pretenda sistemáticamente obtener superávits que después destina a la ejecución de sus prestaciones. La primera parte del requisito facultativo que figura en el artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primer guion, de la Sexta Directiva debe interpretarse de igual manera.”.

 

Este último precepto (artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primer guion de la Sexta Directiva y actual artículo 133, letra a), de la Directiva 2006/112/CE) se corresponde con el apartado 1º del artículo 20.Tres de la Ley 37/1992. La disposición comunitaria dice textualmente que “los organismos de que se trate no deberán tener por objetivo la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas”.

 

Esta previsión ha sido transpuesta al ordenamiento interno como se ha expuesto en el artículo 20.Tres.1º.

 

Es decir, el hecho de que los organismos no tengan por objetivo la consecución sistemática de beneficios se ha traducido en la Ley del Impuesto como la ausencia de finalidad lucrativa. Si ambos conceptos son, por tanto, equivalentes, se puede concluir que el hecho de que la consultante tenga por su naturaleza finalidad lucrativa no obsta para que se considere que pudiera actuar sin dicha finalidad en el sentido del referido artículo 20.Tres de la Ley.

 

Tampoco debe darse una interpretación particularmente restrictiva al concepto de “organismos de carácter social”. Dice el Tribunal en su sentencia de 26 de mayo de 2005, Kingscrest, Asunto C-498/03 que “el término «organismo» es suficientemente amplio para incluir entidades privadas con ánimo de lucro.”.

 

Todo ello implica que la sociedad consultante podría cumplir la condición de falta de carácter lucrativo contenida en el número 1º del apartado tres del artículo 20 cuando pueda probarse que no tiene por objetivo la consecución sistemática de beneficios, en las condiciones señaladas.

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo del informa de lo siguiente:

a) Si la entidad consultante cumple los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, podrá solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

 

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos señalados se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

 

En todo caso, la exención prevista en el artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, se extenderá únicamente a las actividades ejercidas por la entidad consultante que, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

 

Además como hemos señalado anteriormente, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

 

Por el contrario, en el caso de que la entidad consultante no reuniera las condiciones anteriormente descritas para tener la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, el tipo aplicable a las actividades que realice será el tipo general del Impuesto.

En efecto, el artículo 91 de la Ley 37/1992, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, no contempla la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que se aplicaba anteriormente a tales servicios, cumpliendo determinados requisitos.

 

Igualmente, cuando dicha entidad, aun teniendo la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, realice actividades que no se ajustaran a los requisitos anteriormente señalados para que les fuera aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley, tales actividades tributarían al tipo general del 21 por ciento.

 

En este sentido, se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, por lo que respecta al objeto de la presente consulta, estando, por tanto, exentos del Impuesto cuando se reúnan los demás requisitos señalados, los siguientes servicios:

 

- Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas, las cuales permiten el acceso a las instalaciones del club, la aplicación de tarifas reducidas o la posibilidad de adquirir abonos para por el uso de las instalaciones deportivas así como la posibilidad de utilizar en exclusiva determinadas instalaciones deportivas.

- Los servicios consistentes en el uso de las instalaciones deportivas (pistas de pádel, etc.) para la práctica del deporte a cambio de la correspondiente contraprestación, tanto satisfecha por abonados como por no abonados.

- Arrendamiento de instalaciones deportivas con el fin de que las mismas sean usadas por personas físicas en la práctica de deporte, tanto si el servicio se presta directamente a las personas físicas que practican dicho deporte, como si se presta con cargo a un club o asociación, y con independencia de los fines últimos que persigan esas persona físicas que practican el deporte.

- Alquiler de material deportivo y el alquiler de taquillas en los vestuarios.

- Inscripción en torneos y competiciones deportivos.

- Otros servicios deportivos tales como cursos o escuelas de deporte.

 

Por otro lado, no se consideran servicios directamente relacionados con el deporte o la educación física, no resultando de aplicación, por tanto, la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, los siguientes:

 

- Servicio de acceso al recinto del club a no abonados a cambio del pago de una entrada, sin incluir el acceso a las instalaciones deportivas.

- Arrendamiento de espacios e instalaciones con fines distintos a los de ser usados por personas físicas en la práctica de deporte o la educación física, como por ejemplo para explotar el servicio de restaurante o cafetería o una tienda de pádel.

- Servicios de restauración y hostelería, así como la reserva de chalets y carpas para la celebración de eventos y otros servicios sociales.

- Venta de material deportivo, al tener la consideración de entregas de bienes y no de prestaciones de servicios.

 

Tampoco, en ningún caso, será de aplicación la exención cuando los servicios prestados consistan en la cesión de las instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos ni a los servicios de acceso a dichos espectáculos. La venta de entradas para estos últimos tributaría al tipo impositivo del 10 por ciento.

 

En relación con las cantidades percibidas de los patrocinadores con el compromiso de publicitar la citada ayuda en las vallas del campo y ropa de los jugadores, se trata de la realización por parte de la entidad consultante de prestaciones de servicios de publicidad para el denominado patrocinador, mediante la exhibición en carteles, vallas de la marca, logotipo o cualquier otra forma de identificación de aquél, de forma que dichas operaciones efectuadas por la referida entidad estarán siempre sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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La entidad consultante pone a disposición de los socios al inicio de cada temporada los abonos correspondientes a la misma, a un precio determinado que incluye el IVA. Los abonos conceden al socio el derecho a asistir a cada uno de los partidos de la temporada, que resulta indeterminado en ese momento, reservándole un asiento específico.

En caso de que el socio libere su localidad con más de 72 horas de antelación, el Club le reembolsará el 50% del precio de la entrada para los socios, descontados los gastos de gestión y el IVA correspondiente a tales gastos y abonando dicha cantidad por transferencia bancaria en el primer día laborable siguiente al de liberación de la localidad.

Si el socio libera su localidad con menos de 72 horas de antelación, el Club le reembolsará un porcentaje del importe obtenido en la venta, descontándose la suma de dichas participaciones del precio a pagar por el socio por el abono correspondiente a la siguiente temporada.

 

CUESTION-PLANTEADA

1º) Si los hechos descritos constituyen alguna de las causas de modificación de la base imponible del IVA correspondiente a la venta inicial de los abonos y en caso afirmativo, cuándo se entiende producida.

2º) Calificación a efectos del IRPF de las cantidades obtenidas por los socios y si implican alguna obligación para el Club en materia de retención o ingreso a cuenta, consultándose en ese caso la base y el tipo de retención a aplicar.

 

CONTESTACION

1º) EN RELACIÓN CON LA CUESTIÓN RELATIVA AL IVA:

PRIMERO.- De la descripción de hechos realizada en la consulta parece deducirse que la entidad consultante, un club de fútbol, vende al inicio de cada temporada los abonos correspondientes a la misma, repercutiendo el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, los cuales otorgan al abonado el derecho exclusivo para la utilización de un asiento específico en el estadio para los partidos que se celebren durante la temporada.

No obstante lo anterior, para el caso de que el abonado no desee acudir al partido en cuestión y así lo comunique, el club ha instaurado un procedimiento de devolución de cierta cuantía, en determinados casos, y posterior puesta a la venta de la localidad correspondiente al socio para ese concreto partido.

Se consulta si los hechos descritos constituyen alguna de las causas de modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- Los supuestos de modificación de la base imponible se regulan en el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre)

El artículo 80, apartados uno y dos, de la citada Ley, disponen lo siguiente:

“Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

Por su parte, los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido regulan los supuestos de modificación de la base imponible cuando se produce el impago de las operaciones.

TERCERO.- En relación con los supuestos de devolución planteados en el escrito de consulta debe señalarse que no implican la resolución de las operaciones llevadas a cabo por la entidad consultante, consistentes en la venta anticipada de los abonos, por lo que no determinarán la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que los abonados, finalmente, no lleguen a hacer uso de su derecho a ocupar su asiento en el estadio comunicándoselo a la entidad consultante, por cuanto que el pago al inicio de la temporada de los abonos se efectúa con una finalidad específica, cual es poder tener acceso a la posibilidad de acudir a dichos partidos.

En apoyo de la tesis anterior debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contenida en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Asunto C-174/00, Kennemer Golf & Country Club.

En el asunto de referencia, Kennemer Golf era una asociación cuyo objeto social consistía en la práctica y promoción de deportes y juegos, en particular del golf. A tal efecto, poseía unas instalaciones que incluían un campo de golf y un edificio que albergaba los locales del club, para cuyo disfrute y utilización los socios debían abonar una cuota anual fija y una cuota de acceso. Además de otras cuestiones relativas al alcance de la exención de los servicios relacionados con la práctica del deporte, en dicho litigio se planteó si las cuotas anuales que abonaban los miembros de una asociación deportiva pueden constituir la contrapartida de los servicios que ésta presta, pese a que los socios que nunca emplean las instalaciones de la asociación o lo hacen esporádicamente tengan que abonar, no obstante, su cuota anual. La resolución a esta cuestión fue en sentido positivo al considerar el Tribunal de Justicia que las cuotas abonadas lo fueron en contraprestación de servicios relacionados con el deporte aun cuando no se hagan uso de los mismos.

Atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia en la sentencia anterior y aplicándolos al caso objeto de la presente consulta, debe concluirse que el precio de los abonos que vende anticipadamente la entidad consultante a los socios constituyen la contraprestación de los servicios prestados por aquélla consistentes en permitir el acceso al estadio en todos los partidos de la temporada y el uso de un asiento específico en dicho estadio, aun cuando los abonados no lleguen a hacer uso de dicha posibilidad o lo hagan esporádicamente para algún partido.

En consecuencia con todo lo anterior, el hecho de que los socios comuniquen al club su decisión de no acudir a un partido concreto y ello desencadene un procedimiento que permita al abonado transaccionar con la entrada de ese partido, no conlleva que la operación de venta anticipada de los abonos llevada a cabo por la entidad consultante se considere resuelta por lo que no procede modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º) EN RELACIÓN CON LA CUESTIÓN RELATIVA AL IRPF:

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las “…variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el artículo 21 de la LIRPF, establece el concepto de rendimientos del capital en los siguientes términos:

“1.Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b)Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.”

En cuanto a la calificación que correspondería a la venta de partidos integrantes del abono objeto de la consulta, de la descripción de hechos contenida en la consulta se deduce que los referidos abonos confieren al socio el derecho a asistir con un asiento reservado, a los diferentes partidos que integran la temporada, pudiendo ser objeto de transmisión independiente el derecho correspondiente a cada uno de los partidos.

Por tanto, debe entenderse el abono como un título integrado por los diferentes derechos a asistir a cada partido de la temporada, susceptibles de transmisión individualizada, de tal forma que la venta de cada uno de los derechos equivaldría a la transmisión de una parte del abono, de manera que la transmisión de la totalidad de los derechos equivaldría a la del abono en su totalidad, sin poder entender que la venta de cada partido sea una cesión temporal del abono, sino la transmisión de una de sus partes independientes.

Bajo esa consideración, la venta de cada uno de los derechos a asistir a los diferentes partidos generaría ganancias o pérdidas patrimoniales, y no rendimientos del capital mobiliario.

Al tratarse de una transmisión, la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso se genere vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión de cada partido, en los términos establecidos en el artículo 35 de la LIRPF, siendo el valor de adquisición el del abono, en la parte que corresponda al partido vendido, que a falta de otros datos será igual para los diferentes partidos. En caso de liberación de la localidad en plazo inferior a las 72 horas anteriores al partido, cuando el socio no perciba ninguna cantidad por no venderse la localidad, no se producirá pérdida patrimonial al no existir transmisión.

Al tratarse de ganancias y pérdidas patrimoniales, el artículo 14.1.c) de la LIRPF establece que deberán imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que se producirá en el momento de la venta, con independencia del momento en que se produzca su cobro, sin ser de aplicación la regla especial de imputación temporal al momento del cobro, establecida para las operaciones con precio aplazado, al no cumplirse el requisito de diferimiento del precio más de un año, que exige el artículo 14.2.d) de la LIRPF para la aplicación de dicha regla.

Por último, las cantidades percibidas por el socio en concepto de pago por la venta de cada partido, no estarían sujetas a retención, al no incluirse dentro de las rentas sujetas a retención establecidas en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

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El consultante es un profesional de la enseñanza deportiva.

 

CUESTION-PLANTEADA

Desea saber:

1º) Clasificación de la actividad profesional de enseñanza de golf.

2º) Si como profesional de la enseñanza de golf debe estar en posesión de la titulación otorgada por la Real Federación Española de Golf para el ejercicio de dicha actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

CONTESTACION

1º) La actividad profesional de enseñanza de golf se clasifica en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, correspondiente al “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”.

2º) Respecto de la cuestión referida por el consultante acerca de la obligatoriedad de poseer una concreta titulación para el ejercicio de la docencia de golf, cabe manifestar que en la regulación del Impuesto existe una absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de las actividades gravadas, lo cual se pone de manifiesto por la inexistencia en la normativa reguladora del mismo que contenga disposición alguna en la que se condicione la obligación tributaria o el cumplimiento de ésta a la obtención de autorización administrativa alguna por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción en el que se establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

Por lo tanto el alta en la matrícula del impuesto no constituye una habilitación legal para el ejercicio de las actividades gravadas, bien al contrario, el Impuesto sobre Actividades Económicas cumple una función estrictamente tributaria, sin entrar a considerar los requisitos necesarios que las disposiciones normativas exijan en cada caso para el ejercicio legal de las actividades gravadas.

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La consultante es una Federación de ámbito autonómico de fútbol, acogida al régimen fiscal especial regulado en el título II de la Ley 49/2002.

Según establece el artículo 1 de sus estatutos, integra a las entidades deportivas, deportistas, entrenadores, árbitros, auxiliares y dirigentes con el objetivo de fomento, desarrollo y práctica continuada del fútbol en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Además de las competencias propias, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, siendo agente colaborador de la Administración Pública.

Dentro de su objeto social, crea y desarrolla las selecciones de fútbol de diferentes categorías, para su competición en los campeonatos de España y partidos amistosos con otras federaciones, financiados con ingresos propios de la Federación y siendo gratuitos para el público asistente.

En 2008, en el marco de colaboración con las Administraciones Públicas, ha organizado unos partidos de fútbol entre las selecciones absolutas autonómicas femenina y masculina y las selecciones de otra Comunidad Autónoma y de otro país, financiando su coste a través de la venta de los derechos de imagen de los mismos, mediante oferta presentada a concurso restringido de una entidad pública, la cual celebra a su vez contratos de patrocinio publicitario para dicha actividad con terceros. De forma complementaria (aproximadamente un 8% sobre el total de los ingresos), obtiene financiación con la venta de entradas al público. En ambos casos repercute IVA al 16%.

Por otro lado, dentro de su colaboración con las Administraciones Públicas, organizó en 2008, y tiene previsto hacerlo en 2009, un torneo amistoso promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, entregando a los clubes participantes, según la clasificación obtenida en el mismo, una cantidad en metálico en concepto de premio. En 2008 realizó retenciones del 18% sobre los premios señalados.

 

CUESTION-PLANTEADA

1. Si los posibles beneficios obtenidos con la organización de los partidos de fútbol de las selecciones absolutas autonómicas femenina y masculina referidos, cuyo coste financió a través de la venta de los derechos de imagen, se encuentran incluidos entre los ingresos exentos señalados en los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002.

2. Si procede la retención efectuada en los premios entregados a los clubes de fútbol y si no procediese, procedimiento a seguir para recuperarlas.

 

CONTESTACION

1. El título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, señalando en su artículo 2 que: “Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.”

 

Tal y como establece el artículo 30.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las Federaciones deportivas españolas están integradas, entre otros, por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, manifestándose en el mismo sentido el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, que en su artículo 6 establece que los estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico.

 

En este sentido, los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol, publicados por Resolución de 27 de diciembre de 1999, del Consejo Superior de Deportes, contienen en su artículo 6 la relación de Federaciones de ámbito autonómico que conforman su organización territorial, encontrándose entre ellas la Federación consultante.

 

En la contestación a la presente consulta se va a prescindir de analizar la posible condición de la entidad consultante como entidad sin fines lucrativos a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, regulado en el título II de la Ley 49/2002. Por tanto, se va a partir de la presunción de que a la entidad, que se considera incluida en la letra e) del artículo 2 de la Ley 49/2002, le resulta de aplicación dicho régimen fiscal especial, sin entrar a analizar si concurren en la entidad los requisitos establecidos para tal consideración.

 

En la regulación de este régimen fiscal especial, el artículo 6 de la Ley 49/2002, relaciona las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que están exentas del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 7 de dicha Ley relaciona las explotaciones económicas de las que, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, proceden las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que están exentas del Impuesto sobre Sociedades.

 

No obstante, en un caso como el planteado en el que la entidad consultante se considera incluida en la letra e) del artículo 2 de la Ley 49/2002, ha de tenerse en cuenta la disposición adicional decimosegunda de dicha Ley, que establece que: “Disposición adicional decimosegunda. Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español y Comité Paralímpico Español.

1. (…)

2. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las entidades relacionadas en el párrafo e) del artículo 2 de esta Ley que procedan de la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia.”

 

De acuerdo con ello, se entiende que las rentas que obtuvo la entidad consultante por la organización de los partidos de fútbol entre las selecciones absolutas autonómicas femenina y masculina y las selecciones de otra Comunidad Autónoma y de otro país, financiando su coste a través de la venta de los derechos de imagen de los mismos, y obteniendo de forma complementaria financiación con la venta de entradas al público, estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades, en la medida que respondan a los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 49/2002 transcrito.

 

2. El artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan”

 

Además, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

 

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

 

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.”

 

Las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aparte de las derivadas de la participación en fondos propios de entidades y de la cesión a terceros de capitales propios son:

 

“3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

 

4. Otros rendimientos del capital mobiliario.

 

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”

 

Si bien del escrito de consulta no se desprende información suficiente sobre la naturaleza de las cantidades entregadas a los clubes de fútbol, bajo el supuesto de que efectivamente respondan al concepto de premio, y no a la cesión del derecho a la explotación de la imagen o al consentimiento o autorización para su utilización, y dado que no se considera que tengan las características de los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, parece que puede entenderse que las mismas no están incluidas en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades como renta sujeta a retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, por lo que la consultante no deberá practicar retención sobre las rentas satisfechas a los clubes por este concepto.

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Entidad mercantil que realiza las siguientes prestaciones de servicios:

 

a) Actividades relacionadas con deportes de aventura: descenso de cañones, rafting, senderismo, escalada, puenting, rutas a caballo, piraguismo etc.

 

b) Actividades culturales.

 

Dichos servicios se prestan por medio de monitores de la empresa, directamente a personas físicas, aunque se facturan a personas físicas y a empresas, agencias de viajes u otras empresas intermediarias.

 

CUESTION-PLANTEADA

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

 

CONTESTACION

1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.

 

El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles como la consultante.

 

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física (descenso de cañones, rafting o senderismo) efectuados por la entidad consultante, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o empresas intermediarias o agencias de viaje.

 

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto, circunstancia que concurriría en el supuesto objeto de consulta habida cuenta que se realizan por una entidad mercantil.

 

El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a) de la misma Ley establece la exención de las siguientes prestaciones de asistencia social:

 

a) Protección de la infancia y de la juventud.

 

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

 

b) Asistencia a la tercera edad.

 

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

 

d) Asistencia a minorías étnicas.

 

e) Asistencia a refugiados y asilados.

 

f) Asistencia a transeúntes.

 

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

 

h) Acción social comunitaria y familiar.

 

i) Asistencia a ex-reclusos.

 

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

 

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

 

l) Cooperación para el desarrollo.

 

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de actividades culturales prestados por la entidad consultante en favor de personas menores de 25 años, con independencia de que la contraprestación se perciba de agencias de viaje o de otras empresas intermediarias. En caso contrario dichos servicios tributarán al tipo del 16 por ciento.

 

Si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado Dos del artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece: ”la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”

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La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro sometida al régimen de entidades parcialmente exentas, y que tiene por objeto la práctica del balonmano interviniendo en la Liga y demás competiciones oficiales. Sus ingresos proceden de subvenciones, carnets de socios y abonados y entradas de acceso a los partidos. Asimismo percibe rentas de una empresa de ropa deportiva por lucir su marca, de diferentes empresas por la utilización de vallas publicitarias en los encuentros deportivos, de determinada empresa industrial por emplear su nombre comercial para designar al equipo secundario, de un Instituto Municipal deDeportes por la celebración de encuentros amistosos en sus instalaciones, de la retransmisión en televisión de los encuentros y de la cesión de derechos y espacios publicitarios con motivo de la misma.

 

CUESTION-PLANTEADA

1. Exención de las rentas percibidas por la consultante.

 

2. Posibilidad de renunciar al régimen especial de las entidades parcialmente exentas.

 

CONTESTACION

 

1. El artículo 134.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) dispone que:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

 

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

 

(…)

 

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

 

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

Es criterio de este Centro Directivo considerar incluidas dentro del ámbito de la exención las rentas obtenidas por la asociación en cuanto procedan de subvenciones y de las cuotas satisfechas por sus asociados, siempre y cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Respecto a la celebración de partidos realizados a favor de sus asociados o de personas ajenas a la asociación consultante, y por cuya asistencia percibe una contraprestación por la venta de entradas, determinan rentas derivadas de una explotación económica y están sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

El resto de las rentas enumeradas en el escrito de consulta, también derivan de una explotación económica, en la medida en que suponen la ordenación por cuenta propia de medios para la producción de un servicio publicitario y, en consecuencia, están asimismo sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

 

2. El artículo 133 de la LIS dispone que “el presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley”. Por tanto, toda entidad enumerada en el artículo 9.3 de la LIS, entre las que se encuentran las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro a las que no sea de aplicación la Ley 49/2002, de 23, de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda sometida de forma taxativa al régimen de entidades parcialmente exentas.

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Una sociedad anónima explota un puerto deportivo y presta varios servicios entre los que se encuentran, el alquiler de plazas de amarre de embarcaciones deportivas de vela y motor, a personas físicas o personas jurídicas. También hay una escuela de vela y deportes náuticos.

 

CUESTION-PLANTEADA

Tipo impositivo aplicable.

 

CONTESTACION

 

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

2.- Por su parte el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

 

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

 

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

 

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

 

3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de alquiler de amarres, escuela de vela ydeportes náuticos, que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas con independencia de la persona o entidad jurídica a cuyo cargo se realice la operación.

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Subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes a deportistas universitarios de alto nivel de Universidades públicas y privadas.

 

CUESTION-PLANTEADA

Aplicación de la exención del artículo 7.m) de la Ley 40/1998.

 

CONTESTACION

El artículo 7.m) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), declara exentas “las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente”.

 

En desarrollo de lo anterior, el artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), determina lo siguiente:

 

“A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, (…), las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.

b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español”.

Por tanto, en los términos del citado artículo 3 y dentro de sus límites, la exención resultará aplicable a las ayudas económicas de “formación y tecnificación deportiva” entregadas a los deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas percibidas por tal concepto por los deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o extraordinarios aprobados por el Consejo Superior de Deportes, o financiados directa o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.

 

Ahora bien, en el presente caso y de acuerdo con la documentación que se aporta con el escrito de consulta –Resolución de 13 de agosto de 2001, del Consejo Superior de Deportes, por la que se convocan subvenciones a Universidades públicas y privadas con programas de ayudas a deportistas universitarios de alto nivel correspondiente al año 2001 (BOE de 11 de octubre de 2001)-, los beneficiarios de las subvenciones no son los deportistas de alto nivel, sino las propias Universidades. Así resulta de lo dispuesto en los puntos primero y tercero de las bases de la convocatoria:

 

“Primero. Objeto de la convocatoria y ámbito de aplicación.- 1. Convocar subvenciones para las Universidades públicas y privadas (…)”.

“Tercero. Beneficiarios.- Podrán ser destinatarios de estas subvenciones todas las Universidades públicas y privadas, (…)”.

 

Por tanto, al ser las Universidades las beneficiarias de estas subvenciones, no resulta aplicable la exención que el artículo 7.m) de la Ley 40/1998 establece para los deportistas de alto nivel.

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En contestación efectuada por la Dirección General de Tributos a la consulta planteada por una concreta Federación Nacional Deportiva (nº consulta 1916-01) se resuelven diversas cuestiones relacionadas con la tributación de los deportistas.

 

CUESTION-PLANTEADA

Se pregunta si el contenido de aquella contestación puede hacerse extensible al resto de las Federaciones.

 

CONTESTACION

Con fecha 25 de octubre de 2001, nº consulta 1916-01, este Centro Directivo emitió contestación sobre diversas cuestiones relacionadas con la tributación de los deportistas, planteándose ahora si lo allí expuesto puede hacerse extensible al resto de las Federaciones Deportivas. Pues bien, dado el carácter genérico de las cuestiones y de las respuestas contenidas en aquella contestación, nada se opone a su extensión al resto de las Federaciones Deportivas. Por tanto, esta Dirección General se reitera en los criterios ya expuestos y que, para una mayor claridad, se procede a transcribir a continuación.

 

1. Si las rentas que los deportistas perciben de las Federaciones Nacionales Deportivas, o de sus Federaciones Autonómicas, por su participación con las selecciones nacionales o autonómicas, o en eventos organizados por las mismas, deben calificarse como rentas del trabajo. Tipo de retención aplicable.

El artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (art. 25.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen “por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Evidentemente, la participación de los deportistas en las selecciones nacionales o en eventos organizados por las Federaciones no comporta por parte de aquéllos la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, sino que tal ordenación es desarrollada por las propias Federaciones.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 16.1, procede calificar como rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas por los deportistas por su participación en las selecciones nacionales o en eventos organizados por las Federaciones.

Respecto al tipo de retención aplicable, éste se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en los artículos 77 y ss. del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero).

 

2. “Ayudas” a las que resulta de aplicación la exención del artículo 7.m. de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

El artículo 7.m) de la Ley 40/1998 declara exentas “las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 3 del Reglamento del IRPF determina lo siguiente:

“A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 5.000.000 pesetas anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.

b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español”.

Por tanto, en los términos del citado artículo 3 y dentro del límite de 5.000.000 de pesetas anuales, la exención resultará aplicable a las ayudas económicas de “formación y tecnificación deportiva” entregadas a los deportistas de alto nivel, es decir, las ayudas percibidas por tal concepto por los deportistas de alto nivel y que estén incluidas en los presupuestos ordinarios y/o extraordinarios aprobados por el Consejo Superior deDeportes, o financiados directa o indirectamente por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.

 

3. Consideración como rentas del trabajo de las cantidades percibidas de las Federaciones Deportivas por los técnicos y/o entrenadores, médicos, preparadores físicos, etc. Tipo de retención aplicable.

Si la actividad de técnicos, médicos, etc. se desarrolla en régimen de dependencia o bajo la organización de las Federaciones Deportivas, las retribuciones tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, practicándose la retención de acuerdo con el procedimiento general aplicable a estos rendimientos (arts. 77 y ss. del Reglamento). Si no existiera esa dependencia federativa, y se tratara de servicios profesionales realizados independientemente, los rendimientos tendrían la consideración de profesionales, sometidos, por tanto, al tipo de retención del 18 por 100 (art. 88 del Reglamento del IRPF).

 

4. Consideración como rentas del trabajo, en base a la relación estatutaria que los jueces y/o árbitros y auxiliares de carácter técnico mantienen con las Federaciones Deportivas. Tipo de retención aplicable.

Al igual que ocurre con la participación de los deportistas en las selecciones nacionales, procede calificar como rendimientos del trabajo las retribuciones de los árbitros, jueces y auxiliares de carácter técnico, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos configuradora de las actividades económicas.

El tipo de retención aplicable se determinará también de acuerdo con el procedimiento general (arts. 77 y ss. del Reglamento).

 

5. Consideración de las rentas obtenidas por deportistas, árbitros / jueces, no residentes en España, cuando participan en competiciones de carácter internacional o son invitados a participar en eventos de carácter amistoso u oficial en territorio español. Tipo de retención aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios de Doble Imposición, la aplicación a estas rentas del tipo general de retención del 25 por 100, establecido en el artículo 24.1.a) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre su calificación.

 

6. Consideración como rentas del trabajo, en base a la relación estatutaria, de las que perciban los directivos federativos por su asistencia a los órganos de gobierno o acompañen a los equipos nacionales como “jefes de expedición”. Tipo de retención aplicable.

El artículo 16.2.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias determina que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. Pues bien, en tal concepto procede incluir las retribuciones correspondientes a los miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada de las distintas Federaciones Deportivas, en cuanto ejercen funciones de administración y gestión del patrimonio de la federación respectiva.

De acuerdo con tal calificación, el tipo de retención aplicable será el 35 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

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El consultante es jugador profesional de ajedrez y tributa en el IAE en la agrupación 04 (actividades relacionadas con el deporte) de la sección tercera (actividades artísticas) de las tarifas. En los torneos en los que interviene, la fórmula habitual de retribución es un fijo por la participación, más un premio en función de la clasificación obtenida.

 

CUESTION-PLANTEADA

Porcentaje de retención aplicable a los importes correspondientes a los fijos y a los premios.

 

CONTESTACION

El artículo 51.Dos.1) del Reglamento del IRPF considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicios de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

 

De acuerdo con tal calificación, tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de torneos de ajedrez satisfagan a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.

 

El hecho de considerar los "fijos" y los premios como rendimientos de actividades profesionales comporta que el porcentaje de retención aplicable sea el 20 por 100, tal como establece el apartado uno del ya citado artículo 51, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 52 (retenciones sobre premios: 25 por 100) por operar éste precepto únicamente respecto a premios que tengan la consideración de incrementos de patrimonio.

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Entidad mercantil que presta servicios relativos a la práctica del deporte (natación, etc.) a personas físicas, facturando bien a éstas o a Colegios o Asociaciones de Padres de Alumnos.

 

CUESTION-PLANTEADA

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

CONTESTACION

 

A) Fundamentos de derecho.

1.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profe- sional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso." 2.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, no resulta aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte (natación, gimnasia y otros deportes), prestados por la entidad mercantil consultante, al estar expresamente excluidos en dicha exención y no prestarse por un Centro docente; por otro lado, la Ley prevé un supuesto específico para los citados servicios en su artículo 20.uno.13º, exención que sería aplicable cuando se efectúen por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles, debiendo tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, con independencia de la condición del destinatario del servicio (colegios, personas físicas o Asociaciones de Padres de alumnos).

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El consultante es propietario de una cuadra de caballos de carreras dedicada a la participación en competiciones deportivas.

 

CUESTION-PLANTEADA

Pregunta sobre la calificación de la citada actividad a efectos del IRPF y si es correcta la opción realizada por el régimen de estimación directa.

 

CONTESTACION

El artículo 40.Uno de la Ley del IRPF define los rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales como "aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Añadiendo en su segundo párrafo que "en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

 

Por su parte, el artículo 51.Dos del Reglamento del Impuesto considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas", debiendo señalarse aquí que la agrupación 04 de la Sección Tercera incluye las actividades relacionadas con el deporte.

 

Conforme con lo expuesto, la titularidad por parte del consultante de una cuadra de caballos de carreras supone, a efectos del IRPF, el ejercicio de una actividad profesional.

 

Consecuentemente, la opción realizada por el régimen de estimación directa procede considerarla correcta, al ser éste uno de los dos regímenes posibles (junto con el de estimación objetiva por coeficientes) de determinación del rendimiento neto en las actividades profesionales, y quizás en este caso el único posible al desarrollarse también otra actividad profesional (notario) seguramente en estimación directa, en cuyo caso operaría lo dispuesto en el artículo 24.Dos del Reglamento del Impuesto: "No procederá la modalidad de coeficientes en relación a: - (...) - Las actividades profesionales desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, si el rendimiento de alguna de ellas se determina en estimación directa".

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