top of page

Dictámenes del Consejo de Estado

images_edited_edited_edited.jpg
14 de desembre de 2017

Comercialització dels drets audiovisuals genrats pel futbol professional

Expediente: 964/2017

Proyecto de Real Decreto por el que se dictan determinadas normas de desarrollo del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes, en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales, de las competiciones de futbol profesional.

 

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2017, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

 

PRIMERO.- Contenido del proyecto de Real Decreto y de su memoria

 

A.- El preámbulo se inicia con la cita del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, norma que se articula sobre tres ejes. Por un lado, se establece la obligación de ceder las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de retransmisión a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de Fútbol. Por otro lado, se diseña un sistema de reparto de los ingresos con criterios correctores que limitan las diferencias entre los participantes. Y, finalmente, cada entidad asume las contribuciones obligatorias al Fondo de Compensación, para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos.

 

Prosigue el preámbulo señalando que el objeto del Real Decreto proyectado es regular las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y al desarrollo del fútbol aficionado, así como desarrollar la función arbitral del Consejo Superior de Deportes en la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

 

B.- La memoria del análisis de impacto necuerda que el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015 establece las obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, y prevé que una vez distribuidos los importes de cada club o entidad participante, estos quedan vinculados a contribuir de forma proporcional a los ingresos obtenidos por la explotación y comercialización de los derechos audiovisuales en unos determinados porcentajes; con tal previsión de distribución de recursos, se incentiva y mejora el entramado general de la práctica del deporte, tanto profesional como aficionado, como el particular del fútbol. Se establecen los siguientes objetivos fundamentales según la memoria:

 

a. ordenar los procedimientos, condiciones y requisitos necesarios que permitan que las contribuciones obligatorias de los clubes y entidades que participan en el Campeonato Nacional de Liga cumplan con los diversos fines que justifican su establecimiento: la sostenibilidad financiera de las entidades que descienden de categoría, el fomento del fútbol aficionado, la protección social de los deportistas de alto nivel y de los deportistas en el ámbito del fútbol aficionado, la promoción del movimiento asociativo en el fútbol y el apoyo económico a los deportistas que participen en competiciones internacionales; y

 

b. ordenar el régimen de funcionamiento del arbitraje que se atribuye al Consejo Superior de Deportes en materia de explotación y comercialización de derechos audiovisuales, asegurando la independencia e imparcialidad en la designación de los árbitros, la transparencia en el procedimiento y la precisión en el contenido de los autos arbitrales dictados.

 

A continuación, la memoria hace una descripción del modelo de explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

 

La memoria se refiere al análisis de adecuación al orden de distribución de competencias, que concluye que existe una jurisprudencia constitucional y una posición doctrinal bien asentadas que reconocen al Estado la potestad de legislar en materia deportiva, aunque el artículo 149 no prevé título competencial expreso a diferencia de lo que realiza el artículo 148.1.19ª a las comunidades autónomas para la promoción del deporte. La competencia del Estado se fundamenta tanto en aquellas materias de interés supraautonómico como en aquellas en las que la regulación del deporte se sitúa en el ámbito de las materias que son competencia exclusiva del Estado.

 

En cuanto al impacto económico, el Proyecto normativo propuesto va a permitir redistribuir recursos económicos  incentivando el desarrollo de un sector económico de creciente importancia en el ámbito de los servicios de ocio y cultura. Asegura la sostenibilidad económica en la práctica profesional del fútbol al apoyar a las entidades deportivas que descienden de categoría y que por este motivo pierden parte importante de los recursos que aseguran su continuidad y, con ello, el de las múltiples actividades económicas que en el ámbito local están directa o indirectamente vinculadas a la competición de los equipos de fútbol de alto nivel. Al subvencionar la protección social de determinados colectivos de deportistas, ayuda a normalizar su situación desde el punto de vista de las contribuciones económicas al sistema de seguridad social, que se ve favorecido por el potencial incremento de cotizantes de un colectivo joven que no genera cargas inmediatas en el sistema.

 

Por último, en cuanto al impacto por razón de género, la memoria señala que el proyectado Real Decreto expresamente prevé tres niveles de intervención que deben contribuir a fomentar el incremento de la práctica del fútbol femenino, su normalización y la progresiva definición de estructuras más solventes y profesionalizadas en las categorías superiores: (i) en el criterio de reparto del 50% de las ayudas entre las federaciones autonómicas para el desarrollo del fútbol aficionado, las licencias federativas a deportistas femeninas se computan con un coeficiente del 1,5 (letra a) del artículo 5.1); (ii) entre las finalidades a las que las federaciones autonómicas deben dirigir las ayudas obtenidas para el fomento del fútbol aficionado destaca, precisamente, el objetivo de "promover el desarrollo e implantación del fútbol femenino" (letra b) del artículo 6); y (iii) el artículo 12 prevé la financiación de las cotizaciones sociales de las deportistas que participan en la Primera División del Fútbol Femenino, dentro de las ayudas a la protección social en el ámbito del futbol aficionado.

 

SEGUNDO.- Contenido del expediente

 

I. Objeto

Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se dictan determinadas normas de desarrollo del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

 

II. Procedimiento de elaboración

El proyecto de Real Decreto se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento de elaboración de reglamentos establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en otras normas de legal y pertinente aplicación.

III. Competencia y rango normativo

El Gobierno puede aprobar el proyecto de Real Decreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª, 13ª y 27ª de la Constitución.

 

Sobre la base de lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución ("Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio"), el Estado y las comunidades autónomas han aprobado diversas normas jurídicas en esta materia de índole diferente, esto es, administrativas, civiles, mercantiles, fiscales o laborales. En la Memoria de 1991 del Consejo de Estado ya se señalaba a este respecto que, en materia de deportes, los poderes públicos no solo pueden dictar, dentro de la esfera de su respectiva competencia, normas de policía por razones de seguridad y de orden público -sobre todo en relación con el deporte-espectáculo y con ciertas competiciones- y estimular o apoyar las actividades privadas con medidas de fomento, sino que pueden y deben organizar sus propios servicios públicos y ejercer cierto control sobre las asociaciones privadas en aras de intereses superiores, como se afirma en el dictamen nº 46.143, de 23 de febrero de 1984, porque el "hecho deportivo" es un fenómeno social de grandes dimensiones del que no puede desentenderse un Estado que se proclama a sí mismo social y de Derecho, pero con dos limitaciones fundamentales, que son la no politización del deporte y el reconocimiento a la iniciativa privada, lo cual, frente a cualquier pretensión de exclusivismo, conduce a un sistema de cooperación en el que, como proclama ahora el artículo 1.4 de la Ley del Deporte de 1990, el ejercicio de las respectivas funciones del sector público y del sector privado en el deporte debe ajustarse al principio de colaboración responsable entre todos los interesados. Por lo demás, este criterio del Consejo de Estado, que cuenta ahora con un respaldo legal, está en la línea de la Carta Internacional de la Educación Física y del Deporte, aprobada en la 38ª sesión plenaria de la UNESCO el 28 de noviembre de 1978 y de las recomendaciones y resoluciones del Consejo de Europa que se plasmaron en la "Carta Europea del Deporte para Todos", de 24 de septiembre de 1976.

 

Ha señalado también este Alto Cuerpo Consultivo, que los motivos que justifican la intervención reguladora de los poderes públicos tienen una proyección mayor en el deporte profesional, si cabe, que en la actividad deportiva general, dada la relevancia de los intereses privados concurrentes y las consecuentes mayores posibilidades de que los aspectos de interés general implicados queden desvirtuados por la presión de los operadores económicos, el impacto de los ciclos económicos y una profesionalización mal entendida que vulnere los límites y principios que deben inspirar la actividad deportiva y las competiciones (competencia, imprevisibilidad del resultado...). Y, como ha señalado la memoria a la que se ha hecho referencia en antecedentes, existe, en este sentido, una jurisprudencia constitucional y una posición doctrinal bien asentadas que reconocen al Estado la potestad de legislar en materia deportiva, aunque el artículo 149 no prevé título competencial expreso a diferencia de lo que realiza el artículo 148.1.19ª a las comunidades autónomas para la promoción del deporte. La competencia del Estado se fundamenta tanto en aquellas materias de interés supraautonómico como en aquellas en las que la regulación del deporte se sitúa en el ámbito de las materias que son competencia exclusiva del Estado. Así se recuerda, en la STC 1/1986, de 10 de enero de 1986, y más recientemente se resume en la STC 110/2012, de 23 de mayo de 2012 (FJ 5): "Señalamos entonces que la configuración de la competencia autonómica como exclusiva y la ausencia de un título competencial constitucional específico por parte del Estado no impedía que éste pudiera intervenir, en concurrencia con las Comunidades Autónomas, en la regulación del deporte pues, en algunos casos -y como consecuencia, precisamente, de las diferentes facetas sobre las que se proyecta la actividad deportiva- es necesaria "una actuación supraautonómica, por requerir de un enfoque global y no fragmentado, o de la coordinación de diversas actuaciones, o por tratarse de actuaciones en las que la materia de deporte se entronca con otra materia atribuida competencialmente al Estado (por ejemplo, la especial vinculación del deporte con la salud (STC 194/1998, de 1 de octubre, FJ 7)" [STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 a)]. Tarea de coordinación que constituye uno de los fundamentos de la Ley estatal 10/1990, del deporte, que se aprobó con la finalidad, entre otras, de proceder a la coordinación "con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales, [de] aquellas [otras competencias] que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional"; ley que no fue objeto de reproche competencial alguno por parte de ninguna Comunidad Autónoma, como tampoco lo fue su predecesora (Ley 13/1980, de 31 de marzo)" [STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 7 a), con cita de la STC 16/1996, de 1 de febrero, FJ 2 C t)]" (F.J.5)

 

También debe recordarse que la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha realizado de esta competencia exclusiva del Estado acoge sin dificultad la regulación de sectores económicos concretos, como sería el caso del fútbol profesional (i. e., la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 29/1986, cuyo fundamento jurídico cuarto señala que "corresponde al Estado la ordenación de la actuación económica general, lo cual ha de interpretarse como ordenación de la actuación económica de todos los sectores y del propio Estado con relación a ellos, es decir, de la propia intervención del Estado en materia económica", y la STC 86/1989, FJ 3, manifiesta que la competencia del artículo 149.1.13ª de la Constitución atribuye al Estado la facultad de intervenir "en todo el ámbito que pueda alcanzar trascendencia económica". Y esa ordenación de un sector económico tan concreto como el fútbol profesional puede realizarse en detalle, pues como el propio Tribunal Constitucional expone, entre otras en su STC 133/1997, FJ 4, que las bases comprendan "regulaciones detalladas de aspectos concretos de las materias o que, incluso, incluyan la potestad de realizar actos de ejecución (...) tiene su fundamento no sólo en las exigencias de la unidad del sistema económico general, para cuya preservación no bastan los denominadores comunes de naturaleza normativa, sino también en la necesidad de actuaciones singulares directas por razones de urgencia para prevenir naturales perjuicios irreversibles al interés general".

 

Por último, el proyectado capítulo III sobre arbitraje, se fundamenta, como en supuestos similares de otros organismos a los que se atribuye esta función, en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal contemplada en el artículo 149.1.6ª de la Constitución. 

 

IV. Consideraciones al texto del Proyecto

a) Introducción: el modelo de explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional

 

1. El modelo individualizado

Como expone la memoria que acompaña al Proyecto, la aparición, en los ochenta, de las televisiones autonómicas y privadas, supuso un relevante cambio a la hora de comercializar los derechos audiovisuales derivados de la transmisión de las competiciones del fútbol profesional que hasta entonces monopolizaba la televisión pública estatal, dando lugar a que estos derechos económicos derivados de la explotación audiovisual de las competiciones de fútbol profesional se convirtieran en una de las principales fuentes de ingresos de los equipos y clubes participantes.

 

Con relación a esta cuestión, la Liga Nacional de Fútbol Profesional convocó en junio de 1989 un concurso privado para adjudicar los derechos de retransmisión de las competiciones que le correspondía organizar para el período comprendido entre la temporada 1990/1991 y la temporada 1993/1994. Tras varios conflictos que surgieron en esta etapa, el Tribunal de Defensa de la Competencia terminó declarando los acuerdos contrarios a la libre competencia; no obstante, los sucesivos recursos contra esta resolución permitieron la prolongación de facto de este sistema de explotación de los derechos audiovisuales hasta la temporada 1997/1998.

 

Desde la temporada 1997/1998, tras el acuerdo de la Asamblea General de la Liga de Fútbol Profesional de 12 de abril de 1996, el modelo seguido para la explotación de los derechos de retransmisión en el fútbol profesional fue el de la venta individualizada de derechos, si bien con diferentes mecanismos de coordinación.

 

En el plano normativo, la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ya preveía que la Liga Nacional de Fútbol Profesional percibiera y gestionara los derechos económicos que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia Liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de clubes. Y, por otro lado, el artículo 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de Comunicación Audiovisual, se refiere a la compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares, que si bien no concreta ni opta por un modelo de venta específico, ni establece el régimen de titularidad de los derechos, sí definió los criterios, principios y límites temporales a los que esa venta se tenía que acoger en todo caso.

No obstante, ante la ausencia de un marco normativo en la Ley del Deporte y en la Ley de Comunicación Audiovisual, el modelo de comercialización de los derechos audiovisuales se hizo cada vez más complejo por la multiplicación de los medios de difusión y los canales para realizarla, la confrontación en vía judicial de los intereses divergentes de los agentes afectados por la negociación y venta de los derechos audiovisuales, y las normas que, de forma fragmentaria, fueron perfilando el derecho a la información deportiva.

 

2. El modelo centralizado

Como se pone de manifiesto en la exposición de motivos del propio Real Decreto-ley 5/2015, tres son las razones que legitiman la intervención urgente del Gobierno en el mercado de derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional: (i) por un lado, la indiscutible relevancia social del deporte profesional; (ii) en segundo lugar, la reiterada y unánime demanda de dicha intervención desde todos los sectores afectados; y (iii), finalmente, la necesidad de promover la competencia en el mercado de la televisión de pago actuando sobre uno de sus activos esenciales.

 

En efecto, la aprobación del Real Decreto-ley 5/2015 superó el modelo de venta individual con el objetivo de establecer las normas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de competiciones futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa de S. M. el Rey y a la Supercopa de España, así como los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes en las mismas y, de este modo, ordenar la gestión, explotación y control de los derechos audiovisuales de los encuentros de las citadas competiciones; garantizar la viabilidad económica y el equilibrio deportivo de las competiciones profesionales de fútbol mediante un reparto estable y equilibrado de los recursos obtenidos por la explotación de los derechos audiovisuales; apoyar con los recursos derivados de la explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones profesionales diversos ámbitos vinculados a la práctica del deporte y del fútbol en particular; y promover la competencia en los mercados de televisión de pago y de comercialización mayorista de contenidos audiovisuales.

 

El artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2015 dispone que la titularidad de los derechos audiovisuales incluidos en su ámbito de aplicación corresponde a los clubes (o entidades participantes) en la correspondiente competición. La participación en una competición oficial de fútbol profesional conllevará necesariamente la cesión por sus titulares (clubes o entidades participantes) a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación del mencionado Real Decreto-ley.

 

A efectos de dicho Real Decreto-ley, tendrán la consideración de "entidad organizadora":

(a) la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LFP), respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División; y (b) la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), respecto de la Copa de S. M. el Rey y de la Supercopa de España.

 

Por tanto, la comercialización de los derechos audiovisuales la realizarán los organizadores (LFP y RFEF, respectivamente, en los citados campeonatos), mediante una negociación conjunta, no individual como hasta la fecha, adaptada y conforme al principio de libertad de empresa dentro del marco normativo europeo y español en materia de defensa de la competencia. Y corresponde a las entidades organizadoras la aprobación de las condiciones generales que debe regir la comercialización de los derechos cuyas facultades le han sido cedidas. Estas condiciones generales se deben someter al informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para asegurar su adecuación a las reglas de defensa de la competencia, tal y como le atribuye el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En las condiciones generales deberá contemplarse la configuración de las ofertas en los mercados nacional y comunitario, sus agrupaciones en lotes y los requisitos de adjudicación y explotación.

 

La implantación de la venta conjunta y centralizada de los derechos audiovisuales tiene como necesaria contrapartida el establecimiento de mecanismos de reparto de los ingresos entre los titulares de dichos derechos.

 

El sistema de venta centralizada y de reparto entre los clubes y entidades participantes se completa con un régimen de reservas de ingresos a favor de terceros: una vez distribuidos los importes de cada club o entidad participante, estos quedan vinculados a contribuir de forma proporcional con los ingresos obtenidos por la explotación y comercialización de los derechos audiovisuales (tanto del Campeonato Nacional de Liga como de la Copa de S. M. el Rey) para transferir recursos para colectivos y finalidades que no están directamente vinculados con el desenvolvimiento de las competiciones profesionales de fútbol. Todo ello de conformidad con el porcentaje establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015. 

 

b) El proyecto de Real Decreto

 

En concreto, se pretenden desarrollar las siguientes materias:

> las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y, en particular, al desarrollo del futbol aficionado, previstas en las letras a), c), d) y e) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril; y > las especialidades de la función arbitral del Consejo Superior de Deportes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

 

Enunciados, así, los fines del Proyecto normativo, procede entrar a examinar separadamente cada uno de ellos: 

(I) Contribuciones de los clubes y entidades afiliadas a la Liga de Fútbol Profesional a la promoción del deporte (Capítulo II del Proyecto)

El Real Decreto-ley 5/2015, presenta tres líneas básicas de actuación:

- la obligación de ceder las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de retransmisión a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de Fútbol; - el diseño de un sistema de reparto de los ingresos con criterios correctores que limitan las diferencias entre los participantes; - y la asunción por cada entidad de las contribuciones obligatorias al Fondo de Compensación, para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos.

Pues bien, respecto de este tercer punto, el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015 establece una serie de obligaciones anuales para los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías. Todo ello en proporción a los ingresos que obtengan por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales:

(i) el 3,5% de los ingresos se destinará a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría: el 90% de esta cantidad se destinará a los equipos que desciendan de Primera División y el 10% restante a los que desciendan de Segunda División (artículo 6.1.a) del Real Decreto-ley 5/2015).

(ii) el 1% se entregará a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que lo destinará exclusivamente a la promoción de la competición profesional en los mercados nacional e internacional (artículo 6.1.b) del Real Decreto-ley 5/2015); este porcentaje no se desarrolla ahora en el Proyecto objeto de dictamen.

(iii) el 1% se entregará a la Real Federación Española de Fútbol como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. El Gobierno determinará reglamentariamente las finalidades y los criterios de reparto de esta cantidad entre las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias (artículo 6.1.c) del Real Decreto-ley 5/2015); y

(iv) hasta un 1,5% se entregará al Consejo Superior de Deportes para diversos fines según el siguiente reparto:

- el 1% lo destinará a financiar, en la cuantía y los términos que reglamentariamente se establezcan, los costes de los sistemas públicos de protección social que correspondan a los trabajadores que tengan la condición de deportista de alto nivel y para quienes el deporte constituya su actividad principal y, en su caso, los convenios especiales que permitan su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Asimismo, podrán destinarse a financiar ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales (artículo 6.1.d) del Real Decreto-ley 5/2015); - el 0,5% lo destinará, en la cuantía y los términos que reglamentariamente se establezcan, por orden de preferencia (artículo 6.1.e) del Real Decreto-ley 5/2015) para: 1º. Ayudas a las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.

2º. Ayudas a las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.

3º. Ayudas a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos, en función del número de licencias que ostente cada una en las categorías nacionales. Cuando dentro de un mismo colectivo existiesen varias asociaciones o sindicatos, se asignarán las cantidades en función de su representatividad acreditada.

 

El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con esas asociaciones para que los recursos obtenidos se empleen en facilitar la inserción en el mercado de trabajo de esos deportistas cuando finalice su dedicación al fútbol, así como a financiar sus gastos de funcionamiento.

 

El artículo 2 del Proyecto se refiere a las contribuciones de los clubes de fútbol profesional y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga. Por eso, quizás la primera observación debe hacerse a la rúbrica del artículo 2, que debería referirse no solo a los "clubes de fútbol profesional", sino también a las demás entidades que participan en el Campeonato Nacional de Liga y, de hecho, así se contempla en el propio título del Capítulo II.

 

Dicho artículo 2 enumera extensamente los fines a los que se contribuye a través del porcentaje que deberán ingresar los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga: sostenibilidad financiera de aquellas entidades deportivas que desciendan de categoría; desarrollo del fútbol aficionado; la protección social de los deportistas de alto nivel; la promoción de la participación de deportistas españoles en competiciones internacionales; la protección social de los deportistas en el ámbito del fútbol aficionado; y el apoyo a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos modalidad deportiva de fútbol.

 

El apartado 3 del artículo 2 dispone lo siguiente:

"3. El pago de las deudas líquidas, vencidas y exigibles a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá carácter preferente al cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, por lo que todas las previsiones y actuaciones contenidas en el presente real decreto serán posteriores a dicho pago. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 5/2015, el importe de las aportaciones que deben realizar los clubes se destinará, con carácter preferente, y sobre los ingresos totales o brutos, al pago de las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social. A estos efectos la Liga Nacional de Fútbol Profesional practicará las retenciones oportunas para atender al pago de estas obligaciones preferentes por cuenta del club deudor, que seguirá obligado a satisfacer todas las cantidades que le corresponda abonar en cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del citado Real Decreto-ley 5/2015".

 

Debería revisarse la redacción de ambos párrafos que incurren parcialmente en una reiteración innecesaria al referirse en uno y otro al carácter preferente de las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la AEAT y con la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Respecto del fondo de la cuestión que se prevé en dicho artículo 2.3, merece detenerse en la obligación de que "la Liga Nacional de Fútbol Profesional practicará las retenciones oportunas para atender al pago de estas obligaciones preferentes por cuenta del club deudor". Esto es, se articula un sistema en el que la LFP, antes de proceder al abono a cada club del importe que le corresponda proveniente de los ingresos obtenidos por la explotación y comercialización de los derechos audiovisuales, habrá de "retener" las oportunas cantidades para atender al pago de las citadas obligaciones tributarias frente a la AEAT y a la TGSS.

 

El carácter de preferencia sí que está previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley, si bien en el mismo no se señala que sea la LFP la que establezca tal retención. Esta opción puede ampararse en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2015 cuando señala que la LFP "asegurará que el sistema de reparto finalmente acordado no significa un menoscabo de los derechos y garantías que ostentan tanto la Hacienda Pública como la Tesorería de la Seguridad Social (...) De ser necesaria la formalización de nuevas garantías, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol, como entidades comercializadoras, se subrogarán en la obligación de formalizarlas por parte del deudor y responderán de la constitución de las mismas. Particularmente, en el caso de existir pignoración, garantía válidamente constituida o por constituir, o embargo que tengan por objeto derechos audiovisuales o créditos, efectos y valores de cualquier tipo constituidos sobre ellos, así como de existir acuerdos generales o singulares de pago suscritos en el marco de un proceso concursal, tanto de la Hacienda Pública como de la Tesorería de la Seguridad Social, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias hasta la completa satisfacción de la contraprestación en su día acordada, y lo harán en las mismas condiciones materiales y temporales en las que dicha satisfacción quedaba asegurada por la pignoración, garantía, embargo, acuerdo o cualquier otra afección, originariamente constituida. Las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

 

El Consejo de Estado no objeta esta previsión que ahora se proyecta en el artículo 2 y que se reitera en los artículos 4, 7 y 11. Sin embargo, sí que sería necesario arbitrar las correspondientes medidas con el fin de que la LFP pudiera conocer el importe de las deudas líquidas, vencidas y exigibles que tienen los clubes a fin de poder llevar a cabo la correspondiente retención. Tampoco queda claro, a la vista del Proyecto, otros aspectos como, por ejemplo, quién es el sujeto (la LFP o el club) que debe hacer el efectivo ingreso de la deuda tributaria o de la contraída con la TGSS, ni los plazos en los que debe llevarse a cabo, circunstancia que puede ser de especial trascendencia económica, entre otras razones, por los propios intereses que pudiera ir generando dicha deuda. Hay que tener en cuenta a este respecto que ni siquiera se establecen plazos de pago, por lo que sería razonable que se fijaran y que al mismo tiempo se supeditara el compromiso de retención a aquellas cantidades adeudadas a la Administración tributaria o a la Tesorería General de la Seguridad Social que hayan sido previamente comunicadas a la LFP.

 

Asimismo, son redundantes con el proyectado artículo 2.3 los artículos 4.3, 7.4 y 11.4 del Proyecto. 

 

Curiosamente, el artículo 3.5 (trata del fondo de compensación que se regula en la letra a) del artículo 6.1 del Real Decreto- ley) no parece que establezca el mismo sistema. En los términos en que se expresa el Proyecto, parece que en este particular caso del fondo de compensación (artículo 6.1.a) del Real Decreto-ley) los clubes sí que perciben previamente el importe de los ingresos de los derechos audiovisuales, recordando en todo caso el apartado 5 del artículo 3 proyectado que son preferentes las obligaciones fiscales y de Seguridad Social; a diferencia del resto de casos (letras c), d) y e) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley), en los que la LFP hace una retención previa (sin repartir el dinero a los clubes) para atender a tales obligaciones, ello no sucede respecto de las sumas a entregar al mencionado fondo. Pues bien, no se justifica la diferencia que establece el Proyecto en uno u otro caso, aparte de que hay una clara contradicción entre lo previsto en el artículo 3 y lo establecido en el artículo 2.3, pues este se refiere a todas las situaciones (letras a), c), d) y e), es decir, también para los pagos al fondo.

 

Bajo el sistema diferenciado establecido en el artículo 3, no queda además claro cómo se articulará la preferencia de cobro por la Administración tributaria o por la Seguridad Social en el caso de las sumas a abonar al fondo, pues quienes deberán pagar directamente serán los clubes, para los que esa obligación es una más propia suya, y lógicamente solo deberán abonar antes las deudas tributarias y de la Seguridad Social que se adeuden antes de la fecha en que deberá pagarse al fondo. El problema se agrava habida cuenta de que en el apartado 4 de dicho artículo 2 se dice que la Liga Nacional de Fútbol Profesional realizará pagos a cuenta, sin establecerse regla alguna sobre los plazos en que deberá procederse a tales abonos, ni tampoco sobre cuándo deberán los clubes pagar al fondo los importes correspondientes.

 

Por otra parte, con relación al propio artículo 3, debe reseñarse que los fines que se enumeran en el apartado primero no deben ir más allá del espíritu del Real Decreto-ley 5/2015, que, a este respecto, se definen en su parte expositiva: "... una vez distribuidos los ingresos obtenidos de la comercialización, cada entidad participante debe asumir las contribuciones obligatorias que se establecen para el Fondo de Compensación de las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría; para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado que desarrollan respectivamente la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol; y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos". En este punto, merecería una reconsideración algún subapartado, como, por ejemplo, la letra e) del artículo 2.1, que se refiere a la protección social de los deportistas en el ámbito del futbol aficionado.

 

Por todo lo expuesto, parece necesaria una revisión de la redacción proyectada de los preceptos referidos.

 

La Sección 1ª del Capítulo II está integrada por el artículo 3 y se refiere a las "Compensaciones económicas por descenso de categoría". En efecto, el citado precepto regula la financiación del fondo de compensación de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, que prevé lo siguiente: "Un 3,5 por 100 [de los ingresos que se obtengan por la comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales] se destinará a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría. El 90 por 100 de esta cantidad se destinará a los equipos que desciendan de Primera división, y el 10 por 100 restante a los que desciendan de Segunda División". Toda vez que el apartado 1 del artículo 3 viene, prácticamente, a reproducir el texto del Real Decreto-ley, no se formula ninguna objeción por este Consejo de Estado ni tampoco del resto de apartados en los que se señala que corresponderá a la Liga Nacional de Fútbol Profesional determinar el plazo en el que los clubes deberán cumplir con dicha obligación (apartado 2) y que la distribución de las cantidades entre las entidades deportivas que desciendan de categoría se realizará de acuerdo con las normas, los criterios y el procedimiento que apruebe la Asamblea General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de conformidad con el porcentaje fijado por el propio Real Decreto-ley.

 

El Proyecto excluye del derecho a percibir esta compensación en determinados casos (apartado 4 del artículo 3).

 

La Sección 2ª ("Contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado") está formada por los artículos 4, 5 y 6. Estos proyectados preceptos desarrollan la letra c) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015: "Un 1 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. El Gobierno determinará reglamentariamente las finalidades y los criterios de reparto de esta cantidad entre las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias".

 

Conviene ahora hacer una observación sobre el artículo 5, que establece unos "criterios de reparto entre las federaciones autonómicas" (así reza su rúbrica): a) un 50 por 100 de la cuantía total se repartirá entre las federaciones de ámbito autonómico, en proporción al número de licencias federativas expedidas por cada una de ellas. A los efectos de este cómputo, se aplicará un coeficiente de 1,5 a las licencias otorgadas a deportistas femeninas, a cadetes y categorías inferiores; b) un 38 por 100 de la cuantía total se repartirá, a partes iguales, entre las federaciones de ámbito autonómico; y c) un 12 por 100 de la cuantía total se distribuirá entre las federaciones de ámbito autonómico, en proporción al número de provincias con los que cuente cada Federación.

 

A juicio del Consejo de Estado, este reparto parece que no se ajusta a la literalidad prevista en la letra c) del artículo 6.1 del Real Decreto- ley, del que se desprende que el criterio determinante es el número de licencias federativas ("El Gobierno determinará reglamentariamente las finalidades y los criterios de reparto de esta cantidad entre las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias"). El Proyecto diseña unos criterios donde solo el 50% de la cuantía total se repartirá entre las federaciones de ámbito autonómico, "en proporción al número de licencias federativas expedidas por cada una de ellas" (aplicando un coeficiente de 1,5 a las licencias otorgadas a deportistas femeninas, a cadetes y categorías inferiores). Sin embargo, el 50% restante no atiende tanto al número de licencias, sino que se establece un reparto en función de otros principios (un 38% a partes iguales, entre las federaciones de ámbito autonómico y un 12% entre las federaciones de ámbito autonómico, en proporción al número de provincias con los que cuente cada federación). El hecho de que pueda existir una desigualdad en el número de licencias federativas expedidas entre las diversas federaciones autonómicas no parece que, por sí mismo, pueda justificar la introducción de unos criterios de reparto que no se reconcilian exactamente con lo previsto en la citada letra c) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley, por lo que, en todo caso, deberían introducirse los ajustes necesarios que permitieran conciliar los buenos propósitos del Proyecto con la previsión del Real Decreto-ley.

 

Esta observación tiene carácter esencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

 

Finalmente, el artículo 6 ("Destino de los ingresos") se refiere a la necesidad de que las federaciones de ámbito autonómico destinen las cantidades que reciban a programas de fomento o a la promoción del fútbol aficionado que persigan, sin que proceda hacer objeción alguna por este Consejo de Estado.

 

La Sección 3ª (artículos 7 a 10) trata de la contribución a la protección social de los deportistas de alto nivel y a la participación de deportistas en competiciones internacionales.

 

El alcance de la obligación es coincidente con la previsión contenida en la letra d) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015 ("Hasta un 1 por 100 se entregará al Consejo Superior de Deportes, que lo destinará a financiar, en la cuantía y los términos que reglamentariamente se establezcan, los costes de los sistemas públicos de protección social que correspondan a los trabajadores que tengan la condición de deportista de alto nivel y para quienes el deporte constituya su actividad principal y, en su caso, los convenios especiales que permitan su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Asimismo, podrán destinarse a financiar ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales").

 

El artículo 7 proyectado señala que la determinación de la cantidad adeudada por los clubes se calculará a partir de la estimación anual, por resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes. La citada resolución determinará el importe o porcentaje que debe ser destinado, tanto a sufragar los costes de la seguridad social de los deportistas de alto nivel como a financiar las ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales, y garantizará que se destinen a esta última línea de ayudas, regulada en el artículo 10 del proyectado Real Decreto, porcentaje que no podrá ser inferior al 30% de la cantidad total que deban aportar los clubes o entidades que participan en la competición de fútbol profesional. Aunque el Consejo de Estado no hace ninguna objeción a estos criterios, sí que podrían calificarse de extremadamente vagos.

 

Aun cuando la eventual resolución del Consejo Superior de Deportes concrete anualmente las cuantías a repartir, deberían fijarse ahora en el Proyecto unos criterios o principios generales, en sintonía con lo preconizado por el Real Decreto-ley ("... en la cuantía y en los términos que reglamentariamente se establezcan..."), que permitan orientar los criterios valorativos que se fijen en las correspondientes convocatorias.

 

Esta misma observación cabe plantearse respecto de los artículos 8, 9 y 10 del Proyecto, que se refieren a las ayudas a deportistas de alto nivel. El hecho de que sean las bases de la convocatoria las que principalmente fijen los concretos criterios de valoración, no debería eximir al Proyecto de establecer unos principios o criterios generales sobre el destino de las ayudas.

 

Finalmente, la Sección 4ª del Capítulo II ("Contribución a la protección social en el fútbol femenino y aficionado, y fomento del movimiento asociativo") la conforman los artículos 11, 12 y 13 del Proyecto. En concreto, se trata de una contribución de las entidades y clubes deportivos participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, que deberán entregar al Consejo Superior de Deportes hasta un 0,5% de los ingresos por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales, a través de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

 

Esta contribución es acorde con lo previsto en el artículo 6.1.e) del Real Decreto-ley 5/2015, que prevé que establece un porcentaje de hasta un 0,5 por 100, que se entregará al Consejo Superior de Deportes, "que lo destinará, en la cuantía y los términos que reglamentariamente se establezcan, a las siguientes finalidades, por orden de preferencia: 1.º Ayudas a las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador; 2.º Ayudas a las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador; 3.º Ayudas a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos, en función del número de licencias que ostente cada una en las categorías nacionales. Cuando dentro de un mismo colectivo existiesen varias asociaciones o sindicatos, se asignarán las cantidades en función de su representatividad acreditada".

 

No obstante, debería concretarse más el apartado 2 del artículo 11 del Proyecto cuando señala que la determinación de la cantidad adeudada por los clubes "se calculará a partir de la estimación de los costes necesarios para atender a las finalidades previstas en el artículo 6.1.e) del Real Decreto-ley 5/2015". La estimación de costes no se define, y se remite a su vez a una resolución anual del Presidente del Consejo Superior de Deportes, y previo informe emitido por el órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales previsto en el artículo 7 del citado Real Decreto- ley 5/2015. Pese a la dificultad y a la imprevisibilidad de los mismos, quizás, convendría, determinar con más detalle en este Proyecto la citada expresión "estimación de costes" o establecer algunos parámetros a los que deba ajustarse la eventual resolución anual del Presidente del Consejo Superior de Deportes.

 

(II) El arbitraje sobre la comercialización de derechos de explotación de contenidos audiovisuales (Capítulo III del Proyecto)

 

El Capítulo III del Proyecto desarrolla la función arbitral del Consejo Superior de Deportes a la que se refiere el último de los artículos del Real Decreto-ley 5/2015.

 

En particular, el artículo 14 se refiere a la función arbitral del Consejo Superior de Deportes: en concreto, los clubes y entidades deportivas participantes en una competición de fútbol profesional podrán someter al arbitraje del Consejo Superior de Deportes las discrepancias que pudieran suscitarse en relación con la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos o normas reguladoras. El procedimiento arbitral, según se prevé en el propio Real Decreto proyectado, se regirá por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con las particularidades establecidas en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, y en este Real Decreto.

Acertadamente, el apartado 3 del artículo 14 excluye del sometimiento al arbitraje las "eventuales controversias que puedan suscitarse en relación con la aplicación de los privilegios y preferencias que se contemplan a favor de la Hacienda pública en el Real Decreto-Ley 5/2015, y en el presente real decreto".

El artículo 15 regula el procedimiento de designación de los árbitros.

El artículo 16 regula el procedimiento arbitral, precepto en el que se establecen algunas pautas generales (principios esenciales, presentación de la solicitud de arbitraje, sede donde se desarrollan las actuaciones arbitrales, etc.) y, de nuevo, una remisión al procedimiento arbitral de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Y, finalmente, el artículo 17 trata del laudo arbitral, que deberá resolver en Derecho todas las cuestiones que se hubieran planteado por las partes en relación con las discrepancias relativas a la comercialización o explotación de los derechos audiovisuales.

 

El Consejo de Estado no formula objeción a estos preceptos toda vez que, con carácter general, hacen una remisión al procedimiento arbitral regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

No obstante, y aun cuando se hace una remisión expresa al artículo 11 del Real Decreto-ley, debería revisarse la redacción de algunos apartados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto remitido en consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de diciembre de 2017

descarga.png
3 de juliol de 2008

Responsabilitat patrimonial per lesió en competicio esportiva

Expediente: 977/2008

Reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

 

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de julio de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

...

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2007, ...... presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Consejo Superior de Deportes por los daños y perjuicios sufridos en su rodilla izquierda durante el Campeonato de España Universitario de Voley-Playa de 2006.

 

Señala la reclamante que el 25 de mayo de 2006, mientras jugaba un partido como miembro del equipo de la Universidad del País Vasco en los mencionados campeonatos, se tiró al suelo para salvar un balón y, en dicho acto, se produjo un corte en la rodilla izquierda por los restos de escombro depositados en la playa. Tuvo que recibir doce de puntos de sutura. Adjunta un informe de urgencias de un centro de Atención Primaria de Cartagena -emitido el mismo día del accidente- y dos partes de consulta de una clínica privada de Bilbao -de fechas 13 de junio y 6 de julio de 2006-.

 

Por lo dicho, solicita al Consejo Superior de Deportes, como organizador de los mencionados campeonatos, una indemnización de 9.331,36 euros por las secuelas sufridas (perjuicio estético y gonalgia) y el período que estuvo de baja (treinta y nueve días). Aporta, al efecto de acreditar sus secuelas, dos fotografías de su rodilla.

 

SEGUNDO.- La Jefa de Servicio de Deporte Universitario del Consejo Superior de Deportes, en informe evacuado el 1 de junio de 2007, ha señalado que este Consejo, mediante resolución, convoca anualmente las subvenciones para la organización de los Campeonatos de España Universitarios. En esta resolución se contemplan los requisitos y plazos previstos para la presentación de las solicitudes de organización de los campeonatos en cada uno de los deportes. Presentados los proyectos de organización, la Comisión Permanente del Comité Español de Deporte Universitario, tras el estudio de los mismos, propone al Secretario de Estado la adjudicación de las sedes de los campeonatos.

 

Una vez adjudicadas las sedes de los campeonatos a las Universidades correspondientes, se realiza una visita previa para, entre otras cosas, comprobar que las instalaciones se ajustan a lo requerido para la celebración de las competiciones. A esta visita asisten un representante de la Universidad organizadora, un representante del Consejo Superior de Deportes y el asesor técnico del Comité Español de Deporte Universitario de la modalidad deportiva correspondiente.

 

En el caso que nos ocupa se entendió que concurrían todas las condiciones para la celebración del Campeonato de España de Voley-Playa en las instalaciones previstas.

 

Con el informe se adjunta copia de la resolución de convocatoria de los campeonatos de España de 2006, del proyecto de organización presentado por la Universidad Politécnica de Cartagena y del acta de la reunión de la Comisión Permanente del Comité Español de Deporte Universitario.

 

TERCERO.- El 9 de julio de 2007 el Subdirector General de Régimen Jurídico del Deporte informó en favor de la desestimación de la reclamación, por entender que el daño sufrido por la reclamante no había quedado demostrado, ya que -según se dice- no es posible saber si la fotografía aportada con el escrito de reclamación, en la que aparece una rodilla con un corte debidamente suturado, corresponde realmente a la interesada. Además, se echa en falta algún informe médico que corrobore lo manifestado por la reclamante.

 

CUARTO.- Con fecha 26 de julio de 2007 el mismo Subdirector General de Régimen Jurídico del Deporte propuso la desestimación de la reclamación.

 

QUINTO.- Remitido el expediente al Consejo de Estado, fue devuelto con fecha 15 de octubre de 2007 por entenderse que, dado que el Consejo Superior de Deportes no tiene por ciertos los hechos alegados por la interesada, se debe abrir un período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que, por un lado, se incorpore al expediente el acta levantada por la mesa del partido y se tome declaración a los integrantes de la misma o al propio árbitro en relación con el suceso del que trae causa la presente reclamación, y, por otro lado, se permita a la reclamante acreditar, a través de los medios de prueba que considere oportunos, tanto la realidad de la lesión como las secuelas que actualmente padece.

 

Como respuesta a este oficio, en escrito de 28 de febrero de 2008 el representante legal de la reclamante ha aportado un informe de la atención urgente recibida en un centro de Atención Primaria de Cartagena - de fecha 25 de mayo de 2006- y otros dos de una clínica bilbaína -de fechas 13 de junio y 6 de julio de 2006- que ya habían sido presentados con el escrito de reclamación. Asimismo, se adjunta un informe médico pericial, con base en el cual se solicita una indemnización de 7.883,64 euros, de los que 5.747,49 euros corresponden a las secuelas sufridas -un perjuicio estético ligero (6 puntos) y una gonalgia postraumática inespecífica en grado leve (1 punto)- y 1.561,40 euros a los cuarenta y dos días de baja, de acuerdo con los criterios establecidos para los accidentes con vehículos a motor.

 

Por otra parte, con fecha de 3 de abril de 2008 ...... , árbitro del partido, ha manifestado que "durante el transcurso del encuentro y durante el desarrollo de una de las jugadas, la jugadora ...... , al caer al suelo, dio un grito motivado por el choque de su rodilla contra un ladrillo que había enterrado debajo de la arena".

 

SEXTO.- Con fecha 21 de marzo de 2008 el Subdirector General de Régimen Jurídico del Deporte propuso nuevamente la desestimación de la reclamación.

 

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

 

Versa la consulta sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial ......

 

I. El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su inciso primero que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

 

El accidente del que trae causa la presente reclamación tuvo lugar el 25 de mayo de 2006 y la reclamación se presentó el 25 de mayo de 2007.

 

Por tanto, la acción de responsabilidad patrimonial se ha ejercitado en el plazo legalmente establecido.

 

II. En la tramitación del expediente se han respetado todas las exigencias legalmente establecidas en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

 

En particular, obra en el expediente el informe del servicio que se dice causante del daño (que es el Servicio de Deporte Universitario del Consejo Superior de Deportes), y consta haberse concedido audiencia a la reclamante, aun cuando lo haya sido en trámite de devolución por antecedentes.

 

III. La reclamante solicita del Consejo Superior de Deportes, en su condición de organizador de los Campeonatos Universitarios de Voley-Playa correspondientes al año 2006, una indemnización por el corte en la rodilla derecha que dice sufrido a causa de los escombros depositados en la playa de Cartagena en que se celebraba uno de los partidos en que ella participó.

 

Los hechos y pruebas incorporadas al expediente evidencian la existencia de una relación de causalidad entre el daño aducido y el funcionamiento del servicio público.

 

A tal efecto, resulta determinante que ...... , árbitro del partido en el que se produjo el accidente, haya manifestado -en trámite de devolución por antecedentes- que "durante el transcurso del encuentro y durante el desarrollo de una de las jugadas, la jugadora ...... , al caer al suelo, dio un grito motivado por el choque de su rodilla contra un ladrillo que había enterrado debajo de la arena". A consecuencia del golpe recibido, la interesada fue atendida el mismo día del accidente en un centro de Atención Primaria de Cartagena -ciudad donde se celebraba el partido-, donde le dieron doce puntos de sutura, como resulta del informe aportado por la propia reclamante.

 

Es claro, pues, que el corte de la rodilla se produjo durante el transcurso del partido y a consecuencia del golpe sufrido con un ladrillo que se encontraba en la cancha de juego.

 

Como quiera que la organización de los campeonatos universitarios, con independencia de la sede donde se celebren, corresponde en última instancia al Consejo Superior de Deportes, con la responsabilidad que ello conlleva por los daños sufridos por los participantes en tales campeonatos -no en vano, el propio Consejo Superior de Deportes tenía contratado un seguro que cubre diversos riesgos, entre ellos la asistencia a personas, relacionados con los campeonatos universitarios de 2006-, cabe concluir que el daño sufrido por la reclamante es imputable a la Administración del Estado de la que depende el mencionado Consejo, sin perjuicio de que éste -si así lo estima oportuno- pueda repetir contra la Universidad de Cartagena, en cuyas instalaciones se celebraban los mencionados campeonatos.

 

Resulta así procedente indemnizar a la reclamante por las secuelas sufridas con un importe de 5.747,49 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el informe médico pericial que aporta la reclamante.

 

En cambio, no resultan indemnizables los cuarenta y dos días de baja, pues las pruebas aportadas al expediente no parecen suficientes para afirmar que los puntos de sutura recibidos le hayan impedido desarrollar sus actividades habituales u obligado a permanecer convaleciente durante ese período de tiempo, ni tampoco se ha acreditado -dada su condición de universitaria- que en esos días dejase de percibir renta salarial o de cualquier otra especie que pueda merecer algún género de indemnización.

 

En todo caso, antes del abono de la indemnización propuesta, debe comprobarse si la compañía aseguradora ha pagado alguna cantidad por este concepto, pues, en caso afirmativo, habría que detraer dicha cantidad de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

 

Que procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... y, en consecuencia, indemnizarla con la cantidad de 5.747,49 euros."

 

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de julio de 2008

images_edited.jpg
8 de juny de 2006

Nova regulació contra la violència a l'esport

Número de expediente: 902/2006

Anteproyecto de Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

 

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de junio de 2006, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

...

 

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Contenido del anteproyecto de Ley

El anteproyecto de Ley consta de exposición de motivos, treinta y siete artículos, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En la exposición de motivos se hace un repaso de los principales brotes de violencia que, durante el siglo XX, han asolado la práctica deportiva, en especial en el mundo del fútbol...se asiste a un incremento de los actos de racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, lo que ha motivado el redoblamiento, tanto a nivel internacional como nacional, de los esfuerzos encaminados a combatir este fenómeno.

La estructura del anteproyecto de Ley está integrada por diversos títulos y disposiciones...

 

 SEGUNDO.- Contenido del expediente

...En la memoria económica -de 13 de marzo de 2006- se señala que únicamente tendrán impacto presupuestario las medidas destinadas a la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en competiciones y espectáculos deportivos (con un gasto estimado de 600.000 euros anuales, de los cuales 300.000 euros corresponden a la convocatoria pública de ayudas a la promoción de medidas contra la violencia, 200.000 euros al desarrollo del Observatorio sobre Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia, y 100.000 euros al Plan de Formación de Coordinadores de Seguridad), ya que la proyectada Comisión Nacional contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en cuanto sustituye a la actual Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, no supondrá gasto adicional alguno.

...

El 18 de abril de 2006 el Director General de la Agencia de Protección de Datos informó el anteproyecto de Ley, prestando especial atención a tres cuestiones, como son el intercambio de información entre los organizadores de competiciones deportivas y el Coordinador de Seguridad, la adopción de medidas de videovigilancia y las medidas relacionadas con el despacho y control de entradas o abonos.

...

 CONSIDERACIONES

I.- Objeto y carácter del dictamen

...

El dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado no es preceptivo. Se trata de una consulta facultativa formulada por la Ministra de Educación y Ciencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

 

II.- Tramitación

En la elaboración del anteproyecto de Ley se han respetado los trámites establecidos en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

 

III.- Título competencial

Como el Consejo de Estado ya ha señalado en alguna ocasión (vid. por ejemplo, el dictamen 3722/99, de 20 de enero de 2000), la Constitución en su artículo 148.1.19.ª permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de "promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio", sin que el artículo 149.1 reserve expresamente al Estado competencia sobre el deporte. No obstante, fue dictada primero la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte (que no aludía a ningún título competencial), y después la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo preámbulo justifica la competencia estatal en que la atribución de competencia sobre el deporte a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos "ha de ponerse en conexión estricta con los ámbitos territoriales de las respectivas Comunidades Autónomas" y en que el deporte constituye una materia sobre la que "inciden varios títulos competenciales", tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas.

Uno de los títulos competenciales del Estado es el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, en el que se le atribuye competencia exclusiva sobre la seguridad pública. No en vano, la disposición adicional cuarta, apartado 1, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, invocó dicho precepto constitucional como fundamento de la regulación contenida en el Título IX de la mencionada Ley, bajo la rúbrica "Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos" (artículos 60 a 68).

...

En esta línea se sitúa también el anteproyecto de Ley remitido en consulta, que profundiza en la adopción de medidas no ya solo contra la violencia en el deporte, sino también contra los comportamientos racistas, xenófobos e intolerantes que se produzcan en los recintos deportivos, invocando en su disposición final primera el mencionado artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que -como ya se ha señalado- atribuye al Estado competencia exclusiva sobre "la seguridad pública". No obstante, quedan fuera del alcance del mencionado título competencial -según se aclara en el párrafo segundo de la mencionada disposición final primera- tanto los Títulos II y IV como las disposiciones adicionales sexta y séptima del anteproyecto de Ley, que "son de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, por regular aspectos relativos a su propia organización y al deporte federado de ámbito estatal". Así las cosas, el anteproyecto de Ley tiene un diferente alcance en función de la materia regulada:

- Por un lado, las previsiones dictadas al amparo de la competencia estatal sobre seguridad pública del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que, en principio y a juzgar por el modo en que se expresa la disposición final primera de la norma proyectada, resultan aplicables a todo tipo de competiciones deportivas o, cuando menos, no están circunscritas exclusivamente a las competiciones de ámbito estatal (A).

- Por otro lado, los aspectos relativos a la organización y disciplina en el deporte federado estatal, que la disposición final primera del anteproyecto de Ley, sin cita expresa de título competencial alguno, entiende aplicables "a la Administración General del Estado" (B).

A.- Las previsiones dictadas al amparo de la competencia estatal sobre seguridad pública del artículo 149.1.29.ª de la Constitución

De acuerdo con la disposición final primera del anteproyecto de Ley, el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la "seguridad pública", constituye el título competencial en el que encuentran apoyo el Título Preliminar; el Título I; el Titulo III; la disposición adicional primera; la disposición adicional segunda; la disposición adicional tercera, la disposición adicional cuarta y la disposición adicional quinta.

El correcto análisis del contenido de la disposición final primera del anteproyecto de Ley exige el planteamiento de dos cuestiones íntimamente entrelazadas, cuales son:

- En primer lugar, si, por la materia regulada, los títulos y disposiciones legales mencionados en la misma encajan dentro de lo que se entiende por "seguridad pública" (a.1).

- Y, en segundo término, si ... es posible su aplicación a todos los eventos deportivos celebrados en España, aun a los de ámbito estrictamente autonómico (a.2).

a.1.- El encuadramiento de las medidas de prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia dentro de la competencia estatal sobre seguridad pública

...

El interrogante que aquí se plantea es el de si estas medidas se encuadran naturalmente dentro de la competencia estatal sobre seguridad pública o, si por el contrario, invaden ámbitos materiales próximos -como el deporte, los espectáculos públicos o las policías autónomas- sobre los que algunas Comunidades han asumido competencias en sus propios Estatutos. De acuerdo con la más reciente jurisprudencia constitucional, entiende este Consejo de Estado que la utilización del artículo 149.1.29.ª de la Constitución resulta correcta.

 

Así se infiere de la STC 148/2000, de 1 de junio, que desestimó el conflicto positivo de competencias promovido por la Generalidad de Cataluña con ocasión del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, entendiendo que las medidas contenidas en dicha norma -que son el precedente inmediato y están en la misma línea de las ahora contenidas en el anteproyecto de Ley sometido a consulta- se encuadraban dentro de las competencias estatales sobre "la seguridad pública" del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, sin intromisión alguna en los ámbitos del "deporte", los "espectáculos públicos" y la "policía autónoma", sobre los que las Comunidades Autónomas han asumido competencias.

Los términos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, trasladables al anteproyecto de Ley sometido a consulta -en la manera que se irá viendo-, fueron los siguientes:

 

- En relación con el "deporte" ya se ha dicho con anterioridad que, de acuerdo con el artículo 148.1.19.ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas han asumido competencias estatutarias en esta materia, sin que el artículo 149.1 atribuya al Estado competencia expresa sobre la misma.

Pero, en cualquier caso, el Tribunal Constitucional descartó que las medidas reglamentarias de prevención y represión de la violencia en los espectáculos deportivos aprobadas por el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, encontraran cobijo dentro del título competencial relativo al deporte (FJ 4º): "Resulta con claridad -dijo el Tribunal- que su objeto es el de regular las responsabilidades de los organizadores de las mencionadas competiciones deportivas en lo que se refiere a la adopción y aplicación de medidas de prevención de la violencia y que versan, entre otros extremos, sobre el control de acceso a los recintos deportivos, la venta de entradas, las condiciones de los envases que se introduzcan en las instalaciones y los cometidos del personal del servicio de seguridad de que han de disponer. También se regulan las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los cometidos de las Autoridades Gubernativas y Coordinadores de Seguridad. En definitiva, el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos disciplina las medidas que han de adoptarse para que determinadas competiciones (...) puedan celebrarse con orden, seguridad y sin peligro para las personas asistentes, aspectos todos ellos que determinan que aquél no pueda incardinarse en la materia "deporte", pues tanto el objeto como la finalidad de sus preceptos no son propios de este título competencial" (Sentencia 148/2000, de 1 de junio, FJ 4º).

 

- Por otra parte, la citada sentencia descartó que las medidas preventivas y represivas de la violencia en los espectáculos deportivos contempladas en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, invadiesen las competencias autonómicas sobre "espectáculos públicos".

 

El Tribunal Constitucional consideró "encuadrables en la materia seguridad pública, respecto de los brotes de violencia que pudieran producirse con ocasión de los encuentros deportivos de que aquí se trata, todas aquellas medidas o cautelas que, dirigiéndose a la protección de personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad pública". Ello se ha de manifestar "a través de la necesaria puesta en práctica de medidas preventivas y reactivas íntimamente relacionadas, medidas que han de reclamar, como complemento obligado y permanente, la presencia efectiva de las fuerzas del orden durante el desarrollo del espectáculo mismo, con el fin de controlar directamente los factores de riesgo". Ha de tratarse, en fin, de "la posible existencia de contingencias o situaciones extraordinarias, si bien el carácter extraordinario del riesgo no ha de ser sinónimo de excepcionalidad, pues estos encuentros de fútbol se caracterizan, precisamente, por el hecho de que la potencial alteración del orden ciudadano puede manifestarse con habitualidad" (Sentencia 148/2000, de 1 de junio, FJ 10º).

Por el contrario, habrán de incardinarse en la materia espectáculos -según el Tribunal Constitucional- "las prescripciones que, velando por el buen orden de los mismos, se encaucen a la protección de las personas y bienes a través de una intervención administrativa ordinaria -de carácter normal y constante-, de modo que, aunque la misma pueda conllevar la intervención de las fuerzas de seguridad, ello no se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo". En suma, la policía de espectáculos "se caracterizará por el hecho de que sus medidas o disposiciones permitan el desarrollo ordenado del acontecimiento, según la naturaleza del espectáculo de que se trate, sin necesidad de recurrir a medidas extraordinarias, pues cuando aquéllas puedan resultar insuficientes para garantizarlo será necesario arbitrar medidas de estricta seguridad pública" (Sentencia 148/2000, de 1 de junio, FJ 10º).

...

- Finalmente, la referida sentencia examinó si la regulación estatal de las medidas de prevención y represión de la violencia en el deporte invadía la competencia de algunas Comunidades en relación con su propia "policía autónoma". En este punto, el Tribunal Constitucional, tras recordar que la competencia autonómica no era solo orgánica, sino también funcional (Sentencia 148/2000, de 1 de junio, FJ 10º), concluyó que las medidas estatales para la prevención y represión de la violencia contempladas en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, no invadían el ámbito competencial autonómico, como tampoco las invade ahora -a juicio del Consejo de Estado- el presente anteproyecto de Ley.

 

En resumen y a la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos, las medidas de prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte contempladas en el anteproyecto de Ley se fundamentan en la competencia exclusiva del Estado sobre la seguridad pública del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

...

El problema estriba, sin embargo, en que no todos los preceptos que -según la disposición final primera del anteproyecto de Ley- se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución contienen medidas de prevención y represión subsumibles en el ámbito de la "seguridad pública". Tal es el caso de la disposición adicional segunda, que obliga a la adaptación en un plazo determinado de los estatutos de las entidades deportivas a lo dispuesto en la Ley, o de la disposición adicional quinta, que modifica el artículo 32.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en orden a que los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las disposiciones de ámbito autonómico...

 

a.2.- El ámbito de aplicación de las medidas de prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia dictadas al amparo de la competencia estatal sobre la seguridad pública del artículo 149.1.29.ª de la Constitución

Como se ha venido diciendo, el anteproyecto de Ley regula -al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución- una serie de medidas preventivas y represivas contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia (especialmente en los Títulos I y III) cuya aplicación no se limita, en principio, a los eventos deportivos de ámbito estatal, sino a cualquier tipo de prueba, competición o espectáculo deportivo.

A juicio del Ministerio de Administraciones Públicas, el alcance del anteproyecto de Ley supone un salto cualitativo respecto a la regulación actualmente vigente, ya que ... restringe su ámbito de aplicación "a las competiciones deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional" (artículo 2). Además, el mencionado departamento recuerda que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 148/2000, de 1 de junio, atribuyó al Estado competencia para dictar normas englobables en relación, no con todos, sino únicamente con determinados espectáculos deportivos de ámbito estatal específicamente previstos en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo.

Sin embargo, la lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2000, de 1 de junio, no confirma tales impresiones... la ratio decidendi de la desestimación del conflicto positivo de competencias planteado por la Generalidad de Cataluña no fue el carácter nacional o internacional de las competiciones deportivas, sino el encuadramiento de tales medidas de prevención y represión de la violencia en el deporte dentro de la competencia estatal sobre "seguridad pública". Dicho con otras palabras, el Tribunal Constitucional no legitimó el contenido de aquella norma reglamentaria porque las medidas de prevención y represión de la violencia en ella contenidas se circunscribiesen a los eventos deportivos nacionales e internacionales, sino -simple y llanamente- porque eran medidas de "seguridad pública" sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva de acuerdo con el artículo 149.1.29.ª de la Constitución... el Tribunal Constitucional, en su pronunciamiento dejó claro que las medidas preventivas y represivas de la violencia entraban de lleno, desde el punto de vista sustantivo, dentro de la seguridad pública y eran ajenas al deporte (Sentencia 148/2000, de 1 de junio, FJ 4º). Por tanto, según la doctrina del Tribunal Constitucional, las competencias estatales para la regulación de medidas de prevención y represión de la violencia en los espectáculos deportivos entroncan directamente con el artículo 149.1.29.ª de la Constitución relativo a la "seguridad pública", sin vinculación necesaria con el carácter nacional e internacional de las competencias deportivas celebradas.

 

B.- Los aspectos relativos a la organización y disciplina del deporte federado estatal

 

La disposición final primera incurre en una notable imprecisión conceptual, pues no es que tales títulos y disposiciones sean aplicables a la Administración General del Estado, sino que el Estado puede aprobarlos en cuanto tratan de cuestiones tocantes al deporte federado estatal. En este sentido no es ocioso el recordatorio de que en el deporte federado estatal existen entidades no integradas en la Administración General del Estado -por ejemplo, los clubes deportivos- a las que, como es obvio, resultan de aplicación las previsiones del anteproyecto de Ley (señaladamente el Título IV).

La alusión al "deporte federado estatal" en el párrafo segundo de la disposición final primera del anteproyecto de Ley resulta acertada, porque aquel, en cuanto excede por su ámbito territorial del interés propio de las Comunidades Autónomas, no puede ser asumido estatutariamente por estas, de ahí que su regulación, a juicio de este Consejo, corresponda al Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.3, inciso segundo, de la Constitución ("Las competencias sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía -se dice en este precepto- corresponderán al Estado...").

Dentro de esta competencia estatal sobre el "deporte federado estatal" se encuadra el Título II del anteproyecto de Ley, en el que se regula la Comisión Nacional contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Este órgano colegiado se encargará de la formulación y realización de una serie de políticas contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, que son, en el fondo, políticas de seguridad pública, lo que, en principio, hubiera justificado la cita del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que fue precisamente el título competencial invocado por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en relación con la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos. Sin embargo, el anteproyecto de Ley persigue, con un criterio correcto, la distinción entre las medidas de prevención y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los espectáculos deportivos -aplicables a cualesquiera competiciones deportivas, no solo de ámbito estatal, al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución- y la organización administrativa creada al efecto -que se integra por la mencionada Comisión Nacional, en relación con el deporte federado estatal, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias deportivas estatutariamente asumidas, puedan crear instituciones similares en su ámbito propio. Del mismo modo, el Título IV del anteproyecto de Ley, intitulado "Régimen disciplinario deportivo contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia", es únicamente aplicable a las competiciones deportivas estatales. Igualmente, la disposición adicional sexta del anteproyecto de Ley encomienda al Consejo Superior de Deportes y al Ministerio del Interior una labor de cooperación internacional que, por lo dicho, quedaría circunscrita a los asuntos del deporte federado estatal.

 

No parece aceptable, en cambio, que la disposición adicional séptima del anteproyecto de Ley, en la que se contempla la instalación de videocámaras y grabación de imágenes, se dicte al amparo de la competencia sobre el deporte federado estatal. Es verdad que el último párrafo de dicha disposición adicional séptima resulta de aplicación únicamente al deporte federado estatal, pero no así los dos precedentes, que encontrarían mejor acomodo dentro de la competencia estatal sobre seguridad pública.

 

IV.- Antecedentes y sistemática del anteproyecto de Ley

...

En realidad, la lucha contra la violencia en el ámbito deportivo arranca en nuestro país de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se dictó el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, sobre la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, y, un año más tarde, el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, que posteriormente fue modificado por el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio. La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó diversos preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, actualizando algunos aspectos del régimen sancionador y disciplinario en la materia.

 

El anteproyecto de Ley ahora examinado integra en un texto único las medidas preventivas y represivas contra la violencia, el racismo y la intolerancia en el deporte, derogando el Título IX y algunos preceptos del Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

La singularización mediante la elaboración de una norma legislativa independiente es buen reflejo de la preocupación de los poderes públicos por el aumento de conductas violentas y sobre todo racistas en el deporte español. Se entiende por ello que el legislador opte por una regulación autónoma en esta materia, como ya lo ha hecho antes en ámbitos tales como el dopaje.

 

...Se echa en falta que la disposición derogatoria única del anteproyecto de Ley no mencione el artículo 76.1, apartado h), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que tipifica "la participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos" como infracción disciplinaria, dado que esta misma conducta está expresamente contemplada en el artículo 34.1, apartado b) del anteproyecto de Ley.

 

V.- El contenido del anteproyecto de Ley: análisis y observaciones generales

 

El anteproyecto de Ley combate los "actos violentos, racistas xenófobos e intolerantes en el deporte" desde una doble óptica:

- De manera preventiva, mediante la formulación de una "política de seguridad pública" en los espectáculos deportivos, a través de la imposición de una serie de responsabilidades y obligaciones tanto a organizadores como a espectadores y asistentes a competiciones deportivas (B).

- Con "medidas represivas", mediante el establecimiento de un régimen sancionador aplicable a todos los sujetos que asistan a las competiciones deportivas y de un régimen disciplinario específico para todos los deportistas federados, clubes, sociedades anónimas deportivas y personas que desarrollen su actividad para las mismas (C).

 

A.- La definición de los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes

Dentro del Título Preliminar, el artículo 2, en sus apartados primero y segundo, proporciona unas definiciones de los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes ...que son de gran importancia, dado que un gran número de las infracciones administrativas y disciplinarias contempladas en los Títulos III y IV del anteproyecto de Ley se tipifican por remisión a lo dispuesto en los apartados primero y segundo de dicho artículo 2.

Por eso mismo resulta criticable que el precepto en cuestión adolezca de una extensión excesiva y, sobre todo, de una notable imprecisión que dificulta la correcta identificación de las conductas perseguidas y de los verdaderos responsables.

Así sucede, por ejemplo, en el artículo 2.1.a), del anteproyecto, que incluye, dentro de los actos violentos perseguidos por la Ley, una conducta tan genérica como la mera "participación" en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos, sin distinción alguna entre las personas que, de propósito, toman parte en los mismos y aquellos otros que se ven involucrados sin pretenderlo, algo que no es infrecuente en los espectáculos públicos. Quizá fuera conveniente la utilización del término "participación activa" contemplado en el artículo 34.1, apartado c), de la norma proyectada u otro de alcance semejante. Además, debe quedar más claro que la participación "en sus aledaños" será objeto de la Ley cuando esté relacionada con un acontecimiento deportivo concreto que esté a punto de celebrarse, se esté celebrando en ese momento o se haya celebrado ya.

Por su parte, el artículo 2.1.b), alude a la exhibición de pancartas que "pueda ser considerada como un acto" que incite, fomente o ayude a comportamientos violentos o terroristas, cuando sería preferible que se suprimiese dicha expresión -que no introduce más que incertidumbre, algo poco aconsejable en un ámbito en el que se ejerce la potestad sancionadora y disciplinaria de la Administración- y se hiciera simplemente referencia a la exhibición de pancartas "que inciten, fomenten o ayuden a comportamientos violentos o terroristas". Igualmente controvertido es que el artículo 2.1.f) y 2.2.f) persiga la creación de soportes digitales "que permitan" la realización de actos violentos. Sería más correcto que este precepto aludiese a la creación de soportes digitales "destinados" a la realización de estas actividades.

Y tampoco está muy claro el alcance de la expresión "participación" en el artículo 2.2.e) y 2.2.f).

Por lo demás, el artículo 2.5 utiliza un concepto de "deportista" demasiado amplio, sobre todo cuando, después de la inclusión de jugadores, técnicos y árbitros, alude "y otros sujetos titulares de licencias que participen en el desarrollo de la competición deportiva", sin que se sepa muy bien cuáles son estos.

...

 

B.- El alcance de la política de seguridad pública

El Título I del anteproyecto de Ley diseña una política de seguridad pública contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte en la que están implicados tanto los organizadores de las competencias deportivas como los espectadores o asistentes a las mismas. El seguimiento de su puesta en práctica quedará a cargo de la Comisión Nacional contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia.

Entre las novedades reseñables destaca la obligada instalación de videocámaras en los recintos deportivos (artículo 4), que el anteproyecto de Ley contempla en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (disposición adicional séptima). No obstante, el artículo 4 acusa cierta incongruencia en sus propios términos y en relación con otros preceptos de la norma, especialmente con los artículos 12 y 13. Resultaría pues conveniente la clarificación de la norma proyectada en este punto.

 

Por lo demás, convendría que el anteproyecto de Ley aclarase que las funciones de fomento de la convivencia y la integración por medio del deporte que el artículo 16 atribuye a la Administración General del Estado se entienden sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia. Igualmente, sería preciso que la norma proyectada dijera expresamente que los voluntarios contra la violencia y el racismo contemplados en el artículo 19 no pueden asumir funciones en materia de orden público ni arrogarse la condición de autoridad.

 

C.- El establecimiento de un régimen sancionador y disciplinario contra los actos violentos, racistas, xenófobos o e intolerantes.

Los Títulos III y IV del anteproyecto de Ley establecen, respectivamente, un régimen sancionador y disciplinario contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

El primero resulta aplicable, en el marco de una política de seguridad pública, a los organizadores y espectadores de las competiciones deportivas, mientras que el segundo se aplica, en el ámbito estrictamente deportivo, a las personas vinculadas a una federación deportiva mediante una licencia federativa estatal o autonómica habilitada para la participación en competiciones estatales, así como a los clubes, sociedades anónimas deportivas y demás personas que desarrollen su actividad dentro de estas.

El examen de ambos regímenes, sancionador y disciplinario, se debe hacer a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen en cada uno de estos ámbitos.

 

c") El régimen sancionador contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

El Tribunal Constitucional viene destacando, desde sus más tempranos pronunciamientos, que "los principios del orden penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho sancionatorio, dado que ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado" (Sentencias 2/1981, de 30 de enero, y 18/1981, de 8 de junio).

En particular destacan los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, responsabilidad personal (o culpabilidad) y proporcionalidad. La observancia de tales principios constitucionales es obligada en cualquier norma jurídica sancionadora, también en el presente anteproyecto de Ley:

- El principio de legalidad está contemplado en el artículo 25.1 de la Constitución ("Nadie podrá ser sancionado -dice este precepto- por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento"), según ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (especialmente desde la Sentencia 42/1987, de 7 de abril).

A diferencia de lo que sucede en el Derecho penal, donde la reserva de ley es absoluta, de tal modo que la tipificación de los delitos y faltas solo se puede realizar en una norma legal -con rango, además, de ley orgánica- sin remisión alguna al desarrollo reglamentario, en el Derecho administrativo sancionador la reserva de ley es relativa, pues, sin perjuicio de que resulte exigible una ley para la descripción más o menos genérica de las infracciones o sanciones administrativas, cabe que el reglamento colabore en la descripción pormenorizada de dichas infracciones y sanciones.

El anteproyecto de Ley respeta el principio de legalidad, incluso cuando en sus artículos 21.3 y 22.3 considera como infracción leve toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones "previstas en la Ley y en sus disposiciones de desarrollo". Otra cosa es la compatibilidad de ambos artículos con las exigencias del principio de tipicidad, cuestión que se examinará a continuación.

- El principio de tipicidad está reconocido implícitamente en el artículo 25.1 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha confirmado la vigencia del principio de tipicidad en el ordenamiento administrativo sancionador...

El principio de tipicidad comporta la exigencia de que las infracciones y sanciones administrativas estén legalmente descritas de manera concreta y detallada, algo que el anteproyecto de Ley cumple en términos generales (vid. Capítulos II y III del Título III). Únicamente es criticable que la norma proyectada defina las infracciones leves de manera excesivamente genérica, sobre todo en los artículos 21.3 y 22.3, pues una cosa es que el Tribunal Constitucional haya admitido la colaboración reglamentaria en la concreción de las infracciones previamente definidas en la Ley y otra bien distinta es que tales infracciones se tipifiquen en la Ley por remisión a lo dispuesto en un futuro reglamento.

...

Así pues, no es admisible que los artículos 21.3 y 22.3 del anteproyecto de Ley hagan una remisión en blanco a la potestad reglamentaria en orden a que, por esta vía, se fijen nuevas obligaciones cuyo incumplimiento sea considerado como infracción leve.

- El principio de responsabilidad personal ... es asumido por el artículo 26.1 del anteproyecto de Ley, que considera administrativamente responsables a "las personas físicas y jurídicas que actúen como autores" y a quienes "colaboren con ellos como cómplices".

La responsabilidad administrativa personal alcanza, pues, tanto a los autores como a sus cómplices. En idéntico sentido ya se pronuncia el vigente artículo 69.6 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, según la redacción dada a este precepto por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. No obstante, convendría que se aclarase de manera expresa si la responsabilidad personal de los cómplices se circunscribe a las sanciones económicas -como parece dar a entender el artículo 26.1 del anteproyecto de Ley, en línea con el artículo 69.6 de la Ley del Deporte-, o si también se les pueden imponer sanciones de privación de derechos, como parece lógico.

Por otra parte, el anteproyecto de Ley admite la responsabilidad solidaria en su artículo 7.1, párrafo segundo, en el que se dispone que "cuando (...) varias personas o entidades sean consideradas organizadores, todas ellas responderán de forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley". La responsabilidad solidaria en el ámbito administrativo sancionador ya fue admitida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, y posteriormente en el artículo 130.3, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El anteproyecto de Ley está, pues, en la línea de estos precedentes jurisprudenciales y legales. No obstante, sería conveniente que el Departamento proponente valorase si en estos supuestos -o al menos en algunos de ellos- la responsabilidad de los organizadores no sería conjunta más que propiamente solidaria.

- El principio de proporcionalidad implica que tanto la determinación normativa del régimen administrativo sancionador -esto es, en la tipificación de las infracciones y sanciones- como en su aplicación (es decir, en la imposición de las correspondientes sanciones por la comisión de infracciones) se deberá guardar una adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En este punto el anteproyecto de Ley presenta numerosas deficiencias, especialmente en la tipificación normativa de las infracciones, que en ocasiones no atienden al principio de proporcionalidad (...apartados 1.i) y 2.b) del artículo 21 del anteproyecto de Ley, artículo 22.1 y 22.2, d...)

La aplicación del principio de proporcionalidad a la tipificación de las sanciones también plantea algunos problemas. En particular, el artículo 24 del anteproyecto de Ley tipifica unas sanciones principales -de naturaleza pecuniaria- y otras accesorias -de privación de derechos. Las sanciones económicas están correctamente tipificadas en función de la gravedad de la infracción cometida (artículo 24.1 del anteproyecto de Ley), aunque convendría la utilización de números lo más redondos posibles para la fijación de las multas, dejando de lado la conversión de pesetas a euros: así, no tiene demasiado sentido que el límite superior de la infracción grave sea de 60.100 euros, por más que así se diga también en el vigente artículo 69.4 de la Ley del Deporte. Por otra parte, las sanciones accesorias de privación de derechos son idénticas con independencia de la gravedad de la infracción cometida (artículo 24.2 y 3), lo que no resulta acorde -pese a que el actual artículo 69.4 de la Ley del Deporte se exprese en los mismos términos- con el principio de proporcionalidad. Como solución bastaría con el establecimiento de un límite máximo diferente para las infracciones leves, graves y muy graves. En cambio, el anteproyecto de Ley sí es respetuoso con dicho principio en la determinación de los criterios para la graduación de las sanciones, que se recogen en su artículo 27. No debe extrañar que en el artículo 27.1.d) y 27.2.a) se hable de "reiteración" y que en el artículo 27.1.f) y 27.2.c) se aluda a la "reincidencia". No obstante, se debería transcribir literalmente el concepto de reincidencia empleado en el artículo 131.3.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto a que la infracción tiene que ser "de la misma naturaleza".

Una vez examinados los principios de la potestad sancionadora, resta añadir que su ejercicio siempre debe seguir un procedimiento específico. El anteproyecto de Ley sigue diciendo lo mismo que el actual artículo 69.8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, según la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 134 a 138). De modo que en ningún caso está admitida la sanción de plano, pues la inmediata expulsión del recinto deportivo de aquel o aquellos espectadores que incumplan las condiciones legales de permanencia, que está contemplada en el artículo 9.3 del anteproyecto de Ley, constituye en realidad una medida preventiva de naturaleza no sancionadora.

La única novedad se encuentra en el artículo 31.2 del anteproyecto, a cuyo inciso primero -"Toda persona podrá instar la incoación de expedientes sancionadores por las infracciones contenidas en el presente Título"- se consagra lo que en la rúbrica del propio precepto se califica, de manera desafortunada, como "acción pública en la presentación de denuncias". En realidad, el anteproyecto de Ley confunde la presentación de denuncias, que siempre ha estado abierta a cualquier persona que tenga motivos para ello, con la formulación de recursos, para lo que hace falta una concreta legitimación que únicamente se exceptúa en aquellos escasos supuestos en que el ordenamiento administrativo admite la acción pública. Deberían así efectuarse las oportunas correcciones en este precepto, suprimiendo, cuando menos, la expresión "acción pública" que aparece en su rúbrica.

 

c"") El régimen disciplinario contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

Al ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuanto potestad punitiva en manos de la Administración, le resultan igualmente aplicables los principios constitucionales antes mencionados, que, no en vano, son sustancialmente respetados por el Título IV del anteproyecto de Ley, sin perjuicio de dos concretas deficiencias, como son:

- En primer lugar, a la vista de los artículos 34.1.a) y 35.a) del anteproyecto de Ley, no es fácilmente discernible cuando los comportamientos y actitudes violentos, racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte constituyen infracción "muy grave" o "grave", de ahí que sea aconsejable una más precisa definición de ambos tipos, en la medida en que ello fuere posible.

- En segundo término, la determinación de las sanciones económicas en el artículo 36.a) y b) del anteproyecto de Ley se hace sin la debida proporcionalidad, dado que su cuantía máxima y mínima es la misma tanto para las infracciones "muy graves" como para las infracciones "graves".

Por lo demás, conviene llamar la atención acerca del artículo 36.a).1.º, en el que se dice que la sanción de inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o de privación de licencia federativa se podrá imponer "excepcionalmente con carácter definitivo" en los supuestos de "reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad". Aunque esta inhabilitación de carácter definitivo resalta por su dureza, no es infrecuente que en el ámbito disciplinario se prevean medidas de tal naturaleza, justificadas en el marco de las relaciones de sujeción especial. De hecho, el artículo 79.1.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ya prevé la sanción disciplinaria de "inhabilitación definitiva", y esta misma sanción se contempla a nivel internacional (por ejemplo, para los deportistas que incurran en el dopaje). El anteproyecto de Ley no introduce, pues, en este punto ninguna novedad de alcance sustancial en el ordenamiento deportivo español.

c""") La concurrencia de los regímenes sancionador y disciplinario contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

El anteproyecto de Ley contempla la posible concurrencia de los regímenes sancionador y disciplinario en el artículo 30, dentro del Título III, que está dedicado exclusivamente al régimen sancionador. La sistemática no es pues la más adecuada, dado que el mencionado precepto es común a ambos regímenes. La solución quizá estuviera en la inclusión, después del Título IV relativo al régimen disciplinario, de un nuevo Título V que regulase, en los términos en que lo hace el actual artículo 30, la articulación entre ambos ordenamientos.

Dicha articulación gira, en todo caso, sobre el principio non bis in idem, que ha sido calificado por la jurisprudencia constitucional como un auténtico principio general del Derecho, derivado de los principios de legalidad y tipicidad contemplados en el artículo 25.1 de la Constitución.

 

Este principio, que el anteproyecto de Ley recoge en el ya mencionado artículo 30, resulta especialmente importante en el ámbito deportivo, donde unos mismos hechos pueden estar contemplados en el ordenamiento penal, en el ordenamiento administrativo sancionador y en el ordenamiento administrativo disciplinario. De ahí que, por aplicación de dicho principio, un sujeto no puede ser sancionado, por la comisión de los mismos hechos, en vía penal, administrativa y disciplinaria, salvo que el fundamento jurídico (es decir, el bien jurídico protegido) sea diferente en cada uno de estos ámbitos...

Particular interés merecen, en cambio, los criterios de coordinación de la potestad administrativa sancionadora y de la potestad disciplinaria, a los que se dedican los demás apartados del artículo 30. Según la norma proyectada, la concurrencia de la potestad administrativa sancionadora y de la potestad disciplinaria solo será admisible cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos o, cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda imponer como consecuencia del procedimiento disciplinario (artículo 30.4.a).

El primero de los supuestos no plantea mayores problemas, pues es doctrina constitucional consolidada que el principio non bis in idem no juega cuando sea diferente el bien jurídico protegido en los diferentes ordenamientos punitivos concurrentes.

Por eso mismo, la segunda de las hipótesis mencionadas, en la medida en que admite la doble sanción administrativa y disciplinaria aun en el supuesto de identidad de fundamentos jurídicos, plantea ciertas dudas de constitucionalidad. En realidad, el anteproyecto de Ley compensa la sanción administrativa con la disciplinaria, de modo que, una vez recaída la sanción administrativa, solo es admisible una sanción disciplinaria cuando esta fuese superior a la administrativamente impuesta y en la medida -es decir, en la cuantía o duración- en que lo fuese, de modo que la sanción disciplinaria no se impondrá en toda su cuantía o duración, sino tan solo en lo que exceda de la sanción administrativa previamente impuesta (artículo 30.5).

No existe, pues, una caprichosa reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino el deseo de que el infractor reciba la sanción más grave, sea esta la contemplada en el ordenamiento sancionador o en el disciplinario, pero no ambas en su totalidad, supuesto este último que sí sería contrario al principio non bis in idem. En realidad, el anteproyecto de Ley está contemplando algo parecido al denominado "concurso ideal de delitos" que es propio del Derecho penal.

Más discutible es la redacción actual del artículo 30.6 del anteproyecto de Ley, que, en el caso de anulación jurisdiccional total o parcial de la sanción administrativa, admite la posible revisión al alza de la sanción disciplinaria. El precepto está pensando en el supuesto de que la sanción disciplinaria se hubiere impuesto como complemento de la sanción administrativa, algo que solo es admisible cuando exista identidad de fundamentos jurídicos (artículo 30.5). Pero lo cierto es que si la anulación de la sanción administrativa fuese total -porque el órgano jurisdiccional considera que la conducta sancionada no es antijurídica-, el órgano federativo no solo no podría elevar la cuantía de la sanción disciplinaria impuesta, sino que, antes bien, debería anularla, dado que ambas sanciones -administrativa y disciplinaria- se justificaron en idénticos fundamentos jurídicos. Y si la anulación de la sanción administrativa fuese parcial -porque el órgano jurisdiccional aprecia, por ejemplo, una vulneración del principio de proporcionalidad-, la posible revisión al alza de la sanción disciplinaria comportaría el abierto incumplimiento del pronunciamiento judicial. Por estas razones, el artículo 30.6 no es admisible en su redacción actual.

 

VI.- Observaciones particulares al articulado del anteproyecto de Ley.

Comenzando por la exposición de motivos, no parece adecuado que en su segundo párrafo se haga referencia al asesinato de varios deportistas israelíes en los Juegos Olímpicos de Munich, ya que este acontecimiento está vinculado con el terrorismo y no con la violencia propiamente deportiva.

...

 Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley remitido en consulta, para su aprobación como proyecto de Ley y posterior remisión a las Cortes Generales."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de junio de 2006

baixa.jpg
25 d'abril de 2002

Desenvolupament reglamentari de la Llei de l'esport de Cantabria

Expediente: 985/2002 (GOBIERNO DE CANTABRIA)

Proyecto de Decreto de Desarrollo General de la Ley de Cantabria 2/2002 de 3 de julio del Deporte

 

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

...

 De antecedentes resulta:

 

PRIMERO.- El proyecto se ... dirige a desarrollar la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

Se señala en su preámbulo que la citada Ley de Cantabria 2/2000 ha venido a regular un ámbito de actividad que hasta ahora carecía de regulación en la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo que determinaba la aplicación de la legislación del Estado. Una vez suplida esta carencia, es preciso proceder a desarrollar la Ley para que pueda alcanzar una aplicación plena. En diversos artículos de la Ley se hacen remisiones al desarrollo reglamentario, de manera que en cumplimiento de tales mandatos, y con objeto de evitar la proliferación innecesaria de normas, se ha optado por la aprobación de una disposición de carácter reglamentario y rango de Decreto que, con carácter general, y sin perjuicio de otras normas puntuales, desarrolle la Ley Cántabra del Deporte.

 

SEGUNDO.- Junto al primer borrador del proyecto de Decreto, consta en el expediente que el texto ha sido sometido a las Federaciones Deportivas Cántabras, habiendo mostrado todas ellas su conformidad con el texto, sin perjuicio de alguna observación puntual formulada por las Federaciones Cántabras de Motonáutica y Voleibol.

 

TERCERO.- Han mostrado su conformidad con el proyecto las Secretarías Generales de las Consejerías de Economía y Hacienda, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico y Educación y Juventud. Las Secretarías Generales de las Consejerías de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, Presidencia, Ganadería, Agricultura y Pesca y Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo han formulado determinadas sugerencias sustancialmente recogidas en el texto definitivo.

 

Por su parte, la Dirección General del Servicio Jurídico (Consejería de Presidencia), en 21 de febrero de 2002, muestra su conformidad con el proyecto. Sus observaciones han sido tenidas en cuenta en el proyecto que ahora se somete a dictamen.

 

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido por V.E. a este Consejo para su consulta.

 

...aparte de las remisiones al desarrollo reglamentario que se contienen a lo largo del articulado de la citada Ley 2/2000, en su disposición final primera autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la Ley, lo que precisamente pretende acometerse, como se dice, a través del proyecto sometido a dictamen, todo ello, además, en el marco de la competencia que corresponde a la Comunidad de Cantabria en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.21 de su Estatuto de Autonomía.

 

Ninguna objeción se formula a la aprobación del proyecto por parte del Gobierno de Cantabria...

 

Por lo que se refiere a la tramitación seguida, ha sido correcta, habiéndose otorgado audiencia a las Federaciones Deportivas Cántabras, que han mostrado en su práctica totalidad su conformidad con el texto. Otro tanto ha ocurrido con las Secretarías Generales de las Consejerías y con la Dirección General del Servicio Jurídico, cuyas observaciones puntuales han sido sustancialmente recogidas en el texto definitivo. Se trata de un texto acabado sobre cuyo contenido se ha alcanzado un amplio consenso.

 

Únicamente convendría señalar, desde un punto de vista de redacción, la necesidad de repasar las puntuaciones ortográficas, corrigiendo, además, las erratas existentes en el texto.

... debe ajustarse la redacción del artículo 3.5 (congruentemente también la del artículo 11, que reitera lo mismo) a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 2/2000, sustituyendo "...la exclusiva representación de la Federación..." por "...la representación de la Federación...".

 

Asimismo, convendría dar una nueva redacción al artículo 3.6, en la que, de manera similar a como se contiene en el artículo 20.3 de la Ley 2/2000, se aluda a la Ley (estatal) 10/1990, del Deporte, cuyos artículos 44 y 45 constituyen el origen de la consideración de las Federaciones Deportivas integradas en las Federaciones Españolas como entidades de utilidad pública.

 

Finalmente, debe darse una redacción más clara a la disposición transitoria primera, pues en su párrafo primero se alude a la necesidad de solicitar la aprobación de la adecuación estatutaria ante la Dirección General de Deportes en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo de adaptación. A continuación, en su párrafo segundo, se alude a que, en el referido plazo de un mes, "deberán presentar una copia de las citadas normas ante la Dirección General de Deporte", para comprobar su adecuación a la nueva normativa, así como para la modificación de su inscripción originaria.

 

Con la actual redacción parece producirse una duplicidad, toda vez que, en definitiva, lo que se pretende es que la Dirección General de Deporte apruebe la adecuación estatutaria, para lo que previamente deberá comprobar su corrección y adecuación a la normativa aplicable, de manera que, una vez producida la aprobación, deberá procederse a la modificación de la inscripción originaria.

 

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

 

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del dictamen, puede someterse al Gobierno de Cantabria para su aprobación el proyecto de Decreto de desarrollo general de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte."

 

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de abril de 2002

baixa (1).jpg
25 d'abril de 1996

Responsabilitat patrimonial i lesió en classe d'educació física

Expediente: 999/1996 (EDUCACION Y CIENCIA)

Asunto:Solicitud indemnización por accidente hijo en clase de educación física.

 

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de abril, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

...

 

Primero.- El día 19 de septiembre de 1994 XXX presenta una reclamación de daños por los sufridos por su hijo XXX. El día 28 de enero del mismo año, "realizando una actividad aplicada al conocimiento del cuerpo (ejercicio de coordinación) por parejas (lanzamiento y recogida de disco volador de plástico) el alumno no acertó a recoger el lanzamiento del compañero (hecho con normalidad) y el disco le golpeó en la boca", durante la clase de Educación Física, en el patio del Colegio Público ...... , Badajoz. A resultas del incidente sufrió la fractura de dos de sus incisivos. Los daños y perjuicios se cifran por su madre en 22.000 pesetas, a cuyo efecto acompaña la factura correspondiente a las respectivas endodoncias y el certificado médico oficial que acredita estos daños. Se incluye en el expediente una fotocopia del Libro de Familia, de la que se desprende que nació el 23 de febrero de 1982.

 

Segundo.- El informe del Director del Centro señala que el día citado, a las 16,30 horas, en el patio y en presencia del profesor se produjo el incidente relatado.

 

Concedida audiencia a la reclamante, no consta que existan nuevas alegaciones.

 

Tercero.- El 27 de abril de 1995 el Servicio Jurídico del Ministerio de Educación y Ciencia estima que el daño se produjo dentro de una actividad organizada por el Centro y por unos hechos que no se hubieran producido de haber mediado mayor cuidado por parte del profesor responsable, entendiendo que cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

Cuarto.- El 19 de febrero de 1996 el Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia propone que se estime la reclamación, de acuerdo con el Servicio Jurídico.

 

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, por la citada Orden de fecha 28 de febrero de 1996.

 

El asunto sometido a dictamen del Consejo de Estado se refiere a la reclamación de daños y perjuicios ... a causa de los daños sufridos por su hijo ...... , alumno del Colegio Público ...... , de Badajoz.

 

El Consejo de Estado ha declarado en dictámenes precedentes (en particular en su dictamen número 415/94, de 7 de abril), que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial pública deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos, analizando las circunstancias concurrentes en cada caso. En este caso el daño se ha producido accidentalmente durante las actividades habituales de la clase de Educación Física. La especificidad de los elementos auxiliares utilizados en este ejercicio, el disco volador de plástico, no es tanta que altere la conclusión a que se llegaría si en el deporte o juego se hubieran utilizado elementos tan simples o habituales como un balón o pelota. No consta que haya habido mal uso del disco, falta de cuidado o vigilancia de los profesores o deterioro en los elementos del deporte. En el relato de los hechos del Director del Centro se especifica, además, que el lanzamiento que causó la lesión se hizo con normalidad.

 

Este Cuerpo Consultivo entiende que no ha quedado acreditado el nexo causal entre la lesión sufrida por el alumno y la prestación del servicio educativo.

 

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación ...

 

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de abril de 1996

baixa (2)_edited.jpg
16 de juny de 1995

Reglament d'acollida a l'Estat de federacions i associacions internacionals

Expediente: 877/1995 (EDUCACION Y CIENCIA)

Proyecto Real Decreto por el que se modifica el R.D. 1835/91, sobre Federaciones Deportivas Españolas

 

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de junio de 1995, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

...

 De antecedentes resulta:

 

PRIMERO.-

...Según se afirma en el preámbulo del proyecto, la proyección española en el mundo del deporte, la relevancia de sus deportistas en numerosas modalidades y las privilegiadas condiciones de nuestro país para la práctica del deporte en cualquier época del año, hacen aconsejable favorecer la implantación en nuestro territorio de las Federaciones y Asociaciones Deportivas Internacionales. El Real Decreto proyectado reconoce, por ello, la competencia del Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes para proceder a la inscripción de las Federaciones o Asociaciones Deportivas Internacionales que se trasladen al territorio nacional y establece los requisitos que deberán cumplimentar para acceder a dicha inscripción. Asimismo, se declara a tales entidades en igualdad de condiciones con las Federaciones Deportivas Nacionales, de interés público y se les reconocen, consiguientemente, los beneficios que la Ley liga a tal declaración.

 

SEGUNDO.- El Servicio Jurídico del Ministerio de Educación y Ciencia, en 15 de diciembre de 1994, informa favorablemente el proyecto, señalando algunas observaciones que han sido incorporadas al texto definitivo, tal y como se recoge en otro informe del Director General de Infraestructuras Deportivas y Servicios del Consejo Superior de Deportes, de fecha 14 de febrero de 1995. Únicamente no se ha asumido la observación del Servicio Jurídico relativa a la conveniencia de sustituir la exigencia del traslado de domicilio a territorio español por la simple acreditación del establecimiento en España de una delegación de la Federación o Asociación Internacional (artículo 40.2 apartado b.). Justifica tal exclusión el hecho de que la finalidad del Real Decreto es la de instrumentar la voluntad de estimular que el mayor número de Federaciones Internacionales tengan su sede en España, bien por tratarse de Federaciones de nueva creación, bien porque trasladen al territorio español su sede central. El establecimiento de delegaciones no merece el mismo tratamiento.

 

TERCERO.- El proyecto ha sido sometido a audiencia de las Federaciones Españolas... Se ha recibido contestación de las siguientes entidades:

- La Federación Española de Natación señala que sería deseable ampliar lo máximo posible las Asociaciones de ámbito internacional que pudieran instalar su sede en España, sin necesidad de reconocimiento oficial por otros organismos (COI, FIN, etc.), lo que es contestado por el Consejo Superior de Deportes en el sentido de que es difícil no mantener que las Asociaciones Internacionales que puedan obtener el reconocimiento previsto en la norma no estén reconocidas en el mundo deportivo como entidades representativas. Sin embargo, la norma no prevé que necesariamente dicho reconocimiento tenga carácter "oficial".

- La Federación Española de Vela pone en duda las competencias administrativas de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en relación con la inscripción de las Asociaciones Deportivas Internacionales, así como que tales Asociaciones tengan que inscribirse obligatoriamente en un Registro de Entidades Deportivas de ámbito nacional. El Consejo Superior de Deportes señala, sustancialmente, a este respecto que no es exacto que las Asociaciones Deportivas Internacionales que trasladen su domicilio a España tengan que inscribirse obligatoriamente en el Registro, ya que sólo deberán hacerlo aquéllas que deseen obtener los beneficios previstos. Por lo demás, el hecho de que tales Asociaciones deban adaptar sus Estatutos al derecho español, tiene un sentido más que nada pedagógico, ya que toda Asociación que pretenda obtener la personalidad jurídica en España debe hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico interno sin excepción alguna.

...

Por otro lado, la Dirección General de Deportes de la Generalidad Catalana estima innecesaria la regulación y, en cualquier caso, entiende improcedente los apartados d) y e) del artículo 40.2 del proyecto. En este aspecto, el Consejo Superior de Deportes reitera que lo que se pretende es otorgar a las Federaciones o Asociaciones Deportivas Internacionales el mismo tratamiento que a las Federaciones Deportivas Nacionales, en lo que se refiere a los beneficios que la Ley reconoce para las entidades declaradas de interés público. En cuanto a la supresión de los apartados d) y e) del artículo 40.2, acuerda mantenerlos por considerar que introducen unas condiciones mínimas que se consideran necesarias para su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

 

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido por V.E. a este Consejo para su consulta.

 

El asunto sometido a dictamen se refiere al proyecto de Real Decreto por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, concretamente pretende introducirse un nuevo capítulo referido a las Federaciones y Asociaciones Deportivas Internacionales, en particular sobre los requisitos precisos para su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, con el fin de alcanzar de esta manera su declaración como entidades de utilidad pública y con ello el reconocimiento que el ordenamiento jurídico otorga a tales entidades.

 

Aunque no se ha incorporado la preceptiva Memoria justificativa (a cuyo efecto reitera el Consejo de Estado la necesidad de que se remitan los expedientes completos), la regulación proyectada tiene como exclusiva finalidad ... la de fomentar la instalación en España de la sede de Federaciones y Asociaciones Deportivas Internacionales, siendo precisamente el instrumento utilizado para fomentar tal objetivo el de calificar dichas Asociaciones o Federaciones, a través de su inscripción en el correspondiente Registro, como entidades de utilidad pública, con los beneficios que en cada caso les reconozca el ordenamiento jurídico. Desde esta estricta perspectiva, ningún obstáculo existe para que puedan exigirse los requisitos que se contienen en el artículo 40.2 a los efectos de alcanzar dicha calificación y beneficios, toda vez que la asimilación que a tales efectos se pretende con las Federaciones Españolas, tiene cabida en el ámbito mismo de la regulación del régimen de declaración de utilidad pública, entre otras, de las asociaciones con fines deportivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Asociaciones, según su nueva redacción operada por la Ley 30/1994, de Fundaciones y Mecenazgo (en conexión con la propia Ley del Deporte).

...

Por otro lado, debe ir entrecomillado el capítulo X que pretende introducirse en el Real Decreto 1835/1991, a los efectos de evitar cualquier confusión respecto al hecho de que la disposición final que se contiene en el proyecto lo es de éste, y no constituye, por tanto, una modificación que deba introducirse en el citado Real Decreto 1835/1991. Por último, en el artículo 40.1 debe sustituirse "Registro de Entidades Deportivas" por "Registro de Asociaciones Deportivas", manteniéndose de esta manera la uniformidad en la cita a dicho Registro.

 

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

 

Que puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a dictamen."

 

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de junio de 1995.

images.jpg
26 de maig de 1994

Millora en la regulació de les societats anònimes esportives (SAD)

Expediente: 789/1994 (EDUCACIÓN Y CIENCIA)

Proyecto de Real Decreto por el que se modifica y completa el Real Decreto 1084/91, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas

 

La Comisión Permanente del Consejo de Estado en sesión celebrada el día 26 de mayo de 1994, emitió el siguiente dictamen:

...

De antecedentes resulta:

PRIMERO.-

...Según se expone en el preámbulo del proyecto, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, al configurar el vigente modelo de organización deportiva, tuvo como principal objetivo alcanzar la autosuficiencia económica por parte de los clubes que participen en competiciones profesionales. Con esta finalidad, la Ley del Deporte creó la figura de las Sociedades Anónimas Deportivas, cuya regulación legal fue objeto de desarrollo a través del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.

 

La aplicación práctica del nuevo modelo ... ha dado lugar a que se hayan detectado algunas disfunciones de orden práctico que aconsejan la introducción de determinadas modificaciones. Así, resulta necesario configurar nítidamente el cumplimiento de determinadas exigencias de orden económico como requisitos, no sólo para la incorporación, sino también para la sucesiva participación de los clubes en las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, requisitos que se añaden a la consecución de los méritos deportivos correspondientes.

 

En este sentido, el sistema obliga a dotar a las ligas profesionales de la suficiente autonomía para que ejerzan un adecuado control económico sobre las entidades que las constituyan, a cuyo fin se otorga a dichas ligas profesionales la legitimación precisa para dirigirse a determinados órganos de la Administración, tales como a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de recabar la información necesaria sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las Sociedades Anónimas Deportivas.

 

Asimismo, las modificaciones que se introducen a través del proyecto afectan al capital mínimo de que deberán disponer las Sociedades Anónimas Deportivas que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, tanto si se trata de una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, como si la misma existía con anterioridad; la vigencia, cuantía y modo de prestar los avales por parte de los administradores; y el propio proceso de constitución de estas figuras jurídicas.

 

Por otra parte ... se perfila el régimen de transformación voluntaria en Sociedad Anónima Deportiva de aquellos clubes a los que tal transformación no les venga impuesta por el acceso a una competición profesional y se homologa a lo establecido con carácter general para los directivos de este tipo de Sociedades, el régimen de prestación de avales por parte de las juntas directivas de los clubes excepcionados por la Ley del Deporte de la obligación de convertirse en Sociedades Anónimas Deportivas.

 

SEGUNDO.- En trámite de audiencia se han recibido informes ...

 

TERCERO.- El proyecto ha sido informado favorablemente por la Secretaría General Técnica y el Servicio Jurídico del Ministerio de Educación y Ciencia, cuyas observaciones y sugerencias al articulado han sido sustancialmente incorporadas al texto definitivo. La Secretaría General Técnica citada señala, por lo demás, que, de acuerdo con el contenido del dictamen del Consejo de Estado 55.737, de 30 de mayo de 1991, sobre el proyecto que sirvió de base al vigente Real Decreto 1.084/1991, debe preservarse el ámbito de la autonomía de la voluntad como principio rector de las relaciones jurídico privadas de la incidencia de las potestades públicas, salvo que haya una concreta autorización para su ejercicio en una norma con rango legal. En este sentido, afirma la Secretaría General Técnica que el proyecto respeta la Ley 10/1990, del Deporte, sin que por vía reglamentaria se introduzcan aspectos no previstos en aquélla, ya que los nuevos requisitos y condiciones citados en el artículo 1.1 hay que entenderlos como garantías mínimas que, en los aspectos tributarios, laborales y económicos, pretenden avalar la solvencia de las Sociedades Anónimas Deportivas.

 

CUARTO.- El Director General de los Registros y del Notariado dirige, en 24 de febrero de 1994, un escrito al Director General de Deportes en el que señala que no tiene ninguna observación que formular al proyecto. Por lo que respecta a la cooperación entre el Registro Mercantil Central y el Registro de Asociaciones Deportivas, en relación con la inscripción de Sociedades Anónimas Deportivas, afirma que la Dirección General de los Registros y del Notariado entiende que no es procedente hacer un convenio con el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, pero que podría ser posible que cada una de las Direcciones Generales (de Deportes y de los Registros y del Notariado) firme una resolución de la que resulte el contenido que se proponía en el Convenio.

 

QUINTO.- ... la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ... sugiere redactar el apartado c) del número 1 del artículo 1 de la siguiente forma: "Cumplir sus obligaciones con la Seguridad Social en los términos que se determinen mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia".

 

CONSIDERACIONES

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene como objetivo modificar parcialmente el contenido del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas... Concretamente, pretende darse nueva redacción a los artículos 1, 2, 3, 5 y 13, así como a las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y sexta del citado Real Decreto 1084/1991, a la vez se introducen en el mismo dos disposiciones adicionales nuevas (disposiciones adicionales séptima y octava).

 

...las modificaciones que ahora pretenden introducirse en el referido Real Decreto 1.084/1991 tienen como objetivo fundamental garantizar la autosuficiencia económica de los clubes que participen en competiciones profesionales. Como se reconoce en la propia exposición de motivos de la Ley 10/1990, uno de los objetivos de dicha Ley consiste en regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad progresivamente mercantilizada, para lo que introduce un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los citados clubes que desarrollen actividades de carácter profesional, erigiéndose en instrumento fundamental para alcanzar tal objetivo la conversión de los clubes profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas (con las excepciones previstas en la propia Ley del Deporte).

 

Desde esta perspectiva y sin perjuicio de las consideraciones que a continuación se formulan, ninguna observación de carácter general se señala al proyecto, toda vez que, en definitiva, se dirige a introducir en el Real Decreto 1.084/1991 aquellas modificaciones que se han estimado precisas tras la experiencia acumulada en este ámbito...

 

Por lo demás, como ha recordado la propia Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, el proyecto que dio lugar finalmente al Real Decreto que ahora pretende modificarse de manera parcial, fue examinado mediante el dictamen 55.737, de 30 de mayo de 1991, dictamen en el que, efectivamente, se formulaban determinadas consideraciones relativas a que, atendido el ámbito material al que afectaba el proyecto, éste debía circunscribirse a desarrollar exclusivamente aquellos aspectos en relación con los que la propia Ley del Deporte específicamente remitía al reglamento...

 

En cuanto al articulado concreto, y aparte de proceder un repaso general de la redacción ..., destaca ya inicialmente que el artículo 1 del Real Decreto 1084/1991 (según la redacción propuesta por el proyecto) introduce una serie de requisitos nuevos para que los clubes, o sus equipos profesionales, puedan participar en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal. Destacan en particular los requisitos previstos en los apartados b), c) y d) de dicho artículo 1.1, en cuanto imponen a los clubes acreditar y estar al corriente, respectivamente, de sus obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y de sus obligaciones económicas con los deportistas profesionales. No existe, sin embargo, ninguna previsión explícita sobre el particular en la Ley 10/1990, del Deporte, que sirve de cobertura a la norma cuya modificación ahora se pretende, y ello sin perjuicio del contenido de los Convenios a los que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal.

 

En efecto, si la exigencia de acreditar los referidos extremos (estar al corriente en el pago de tributos, Seguridad Social y las obligaciones económicas con los deportistas profesionales) puede tener todo su sentido en el ámbito de los convenios particulares de saneamiento que puedan suscribirse por la Liga Profesional con los clubes, su exigencia sin más para permitir en cualquier caso la participación de dichos clubes en las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal carece estrictamente de cobertura legal y puede dar lugar, al menos según su actual redacción, a eventuales disfunciones.

 

... la actual redacción propuesta, en cualquier caso, no resolvería cuestiones como las que podrían derivarse del incumplimiento de tales obligaciones (tributarias, de Seguridad Social o con sus deportistas profesionales) durante el desarrollo de una competición deportiva oficial ya iniciada. Carecería de sentido -por extremadamente desproporcionado- excluir a un club de una competición oficial (incluso cuando estuviera ya desarrollándose) como consecuencia del incumplimiento, por nimio que fuera, de cualquiera de las obligaciones anteriormente referidas.

 

Ciertamente podría argumentarse que, al exigir tales requisitos, no se está regulando propiamente a las Sociedades Anónimas Deportivas, de tal manera que ni se incide en el ámbito societario, ni tampoco se regulan estrictamente aspectos civiles ni mercantiles que puedan exigir la mediación específica, como señaló este Consejo de Estado en su dictamen 55.737, de una autorización legal para desarrollar las previsiones contenidas en la propia Ley a través de una norma reglamentaria. En este sentido, podría sostenerse que, al menos desde un punto de vista jurídico, el cumplimiento de tales requisitos constituye una "carga" para los clubes y no propiamente un deber, toda vez que, en definitiva, la participación o no en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal dependerá de la voluntad del propio club (y, por tanto, también la necesidad de cumplir tales obligaciones).

 

Sin embargo, procede, a juicio del Consejo de Estado, rechazar en el presente caso tal argumentación, pues se trata de unas medidas desproporcionadas (máxime para introducirlas a través de una norma reglamentaria). Los instrumentos para intentar solventar los problemas económicos de los Clubes han sido arbitrados por la propia Ley del Deporte, mediante la conversión de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas con el correspondiente régimen particular aplicable a las mismas (especialmente en lo que se refiere a los avales de los Administradores y al proceso de saneamiento). Como se dice, no parece que el simple incumplimiento de una obligación tributaria, de Seguridad Social o con algún deportista profesional integrante del club permita, por nimio que sea tal incumplimiento, impedir participar a dicho club en las competiciones o, en su caso, expulsarlo de la competición ya iniciada, pues -se insiste- la Ley ha arbitrado otros instrumentos a tal fin. Por otro lado, aunque formalmente pudiera calificarse el cumplimiento de tales requisitos como una "carga", lo cierto es que de hecho tomando en consideración el objeto social de los clubes transformados en Sociedades Anónimas Deportivas (artículo 19 de la Ley del Deporte), su exclusión de las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal impediría prácticamente la realización de sus actividades propias.

 

Es cierto, por otro lado, que en el ámbito del deporte profesional se ha producido una importante "publificación", influida en gran medida por tratarse de una actividad progresivamente mercantilizada (como se reconoce en el propio preámbulo del proyecto), pero sin que quepa llegar al extremo -no recogido tan siquiera en la Ley del Deporte- de habilitar a las ligas profesionales para solicitar información sobre los clubes a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

En definitiva, sin negar la recta intención de la Administración instructora de intentar alcanzar la autosuficiencia económica de los clubes, lo cierto es que las medidas contenidas en el artículo 1.1 apartados b), c) y d), en relación con el apartado 2 del Real Decreto 1084/1991 (según la redacción propuesta), se estima, por las razones expuestas, desproporcionada, al menos como una medida de carácter general, establecida sin conexión con el contenido de un eventual convenio (de saneamiento) suscrito entre el club del que se trate y la Liga Profesional.

Cuestión distinta es que en el proyecto de disposición objeto de consulta se previera la exigencia de acreditar el cumplimiento de las referidas obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y las obligaciones económicas con deportistas profesionales, para poder participar en las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal, cuando dicha exigencia se estableciera en conexión con los compromisos asumidos por un club en el marco de un convenio de saneamiento suscrito con la liga profesional, al amparo de lo previsto fundamentalmente en la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Deporte. En este caso, el club, al suscribir voluntariamente dicho convenio, estaría asumiendo las consecuencias jurídicas derivadas de ello, entre otras, por lo que ahora interesa, la eventual imposibilidad de participar en dichas competiciones cuando incumpliera las referidas obligaciones (siempre que así se previera expresamente en el proyecto que se dictamina). En este caso, la exclusión del club tendría su sentido, pues se estaría produciendo en el marco de unas ayudas o auxilios prestados al propio club. Ninguna objeción merecería, por tanto, mantener las previsiones contenidas en el proyecto, pero en conexión -con el alcance expuesto- con los convenios de saneamiento.

 

Por otro lado, en el artículo 3.4, según la redacción propuesta, se dispone que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes podrá alterar el porcentaje sobre la media de gastos realizados (de acuerdo con el contenido de los párrafos anteriores), para la fijación de los correspondientes capitales sociales mínimos. En este sentido, debe recordarse que el Consejo de Estado, en su citado dictamen 55.737, formuló la observación al entonces artículo 3.3 del proyecto (que dio lugar finalmente al Real Decreto 1.084/1991) en cuanto establecía que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes fijaría los correspondientes porcentajes en relación con las modalidades deportivas distintas del fútbol y del baloncesto. Señaló entonces el Consejo de Estado que el artículo 21 de la Ley del Deporte dispone que los criterios para la aplicación del capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, que en ningún caso será inferior a lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, se determinarán reglamentariamente. Se afirmaba en el dictamen que el entonces proyecto así lo establecía en relación con el fútbol y el baloncesto, remitiendo en bloque, en cambio, en relación con las demás modalidades deportivas a lo que acordase la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, remisión que se entendía excesivamente amplia, en la que, por lo demás, no se contenían los criterios mismos para fijar el capital mínimo de tales sociedades, tal y como exige el artículo 21 de la Ley 10/1990.

 

Acogiendo dicha observación, se redactó finalmente el artículo 3.4 del vigente Real Decreto 1084/1991 introduciendo unos criterios que limitaban la referida amplia remisión a la decisión a adoptar por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, fijándose en este aspecto los porcentajes entre el 30% y el 70% de la media de los gastos realizados a los efectos de establecer el capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas en relación, como se dice, con otras modalidades deportivas distintas del fútbol y el baloncesto.

 

En la redacción que ahora se propone del artículo 3 se establecen los criterios para fijar dicho capital social mínimo sin distinguir según la modalidad deportiva. Sin embargo, en el apartado 4 de dicho artículo 3, según la redacción propuesta, se prevé que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en relación con otras modalidades deportivas en aquellas competiciones profesionales que en el futuro puedan ser reconocidas y calificadas, pueda alterar el porcentaje sobre la media de gastos realizados (en los términos previstos fundamentalmente en el apartado 2o del propio artículo 3) para la fijación de los correspondientes capitales sociales mínimos. Pues bien, en este punto cabría reiterar la observación formulada en el referido dictamen 55.737, toda vez que, aunque el artículo 3.4 se refiere a modalidades deportivas que se reconozcan en el futuro, lo cierto es que comporta también este caso una remisión excesivamente amplia a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes para que, sin referencia o criterio alguno predeterminado por la norma, establezca finalmente el porcentaje sobre la media de gastos realizados y, por ende, la fijación misma del capital social mínimo de la entidad de que se trate. De ahí que en este aspecto deba procederse a modificar la redacción propuesta al artículo 3.4, estableciendo unos parámetros mínimos dentro de los cuales -si se quiere- se permita a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes optar.

 

Por su parte, en el artículo 5.4 convendría sustituir "...volviéndose a computar el mismo desde el momento..." por "...reanudándose el mismo desde el momento...", toda vez que, tratándose de una suspensión del plazo (y no de una interrupción), el cómputo deberá reanudarse por el tiempo que reste (sin que proceda, por tanto, computarlo entero de nuevo a partir del levantamiento de la suspensión).

 

En cuanto al artículo 13.3, se ha suscitado por alguna de las entidades que han informado en trámite de audiencia que el plazo de veinticinco meses de vigencia de la fianza es excesivo. Sin embargo, como recuerda el Director del Gabinete del Presidente del Consejo Superior de Deportes en su informe de 14 de abril de 1994, se ha optado por fijar dicho plazo para mantener durante un año, a partir de la finalización del ejercicio, el aval que garantice el posible ejercicio de una acción de responsabilidad (veinticuatro meses, por tanto), plazo éste al que se añade un mes para cubrir el plazo de treinta días con que cuentan los administradores para reiterar dicho aval.

 

Esta opción acogida por la Administración instructora es viable jurídicamente, toda vez que en este punto -como en tantos otros- la Ley del Deporte se remite a lo que se establezca reglamentariamente. Concretamente, en su artículo 24.3 señala que, "antes de tomar posesión, los administradores están obligados a constituir fianza de la clase y en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones".

 

Por último, debe aclararse en la disposición adicional séptima, según la redacción propuesta, qué requisitos concretos previstos en el artículo 1 son exigibles a los clubes a los que se hace referencia las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte. Asimismo, debe clarificarse la "inscripción" a que se refiere la disposición adicional octava apartado 1 b).

 

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del dictamen, en particular la referida al artículo 1 del proyecto, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de mayo de 1994

bottom of page