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La simulación y los pagos de club a representante



STS núm. 1838/2024, de 20 de noviembre, en materia de tributación por IRPF y existencia de simulación por pagos de un club deportivo efectuados a agente y representante de deportista profesional por actividades propias de la relación contractual existente entre éstos

 


Objeto: Recurso de casación contra la sentencia nº 203/2023, de 25 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

 

Se recurre una resolución dictada por el TEARC de fecha 15/4/2021. El TSJ CAT desestima la demanda.

 

Hechos: Se aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos términos:

 

"Determinar si los agentes o representantes de deportistas pueden realizar, además de la labor propia de intermediación para su contratación por un club deportivo y de seguimiento de sus deberes, otras actividades y funciones por encargo y con retribución del club; o si, por el contrario, esta retribución constituye siempre y en todo caso renta del deportista, por la que éste debe tributar en su impuesto personal, por considerarse que es el verdadero destinatario de los servicios prestados por el agente, al estimar la Administración que es incompatible la prestación simultánea de servicios por el agente al deportista y al club para el que presta sus servicios.

Precisar si la diferencia de criterio entre la Administración y el jugador recurrente sobre la naturaleza y origen de los pagos efectuados por el club al agente o representante de aquél encierra en sí misma la calificación como simulados de los contratos determinantes de tales pagos ( art. 16 LGT ), y si esa calificación, respaldada en la sentencia, es siempre irrevisable en casación, aun en los casos en que se hubieran concluido éstos sin propósito de elusión o evasión fiscal, con los efectos de todo orden -como los sancionadores- que de ese análisis y calificación derivan".

 

En el caso, para la Administración: “”el recurrente -jugador de baloncesto del FC Barcelona- encubrió parte de sus rendimientos mediante contratos "de representación y gestión" simulados entre el club y la entidad U1ST Sport Basket España S.L. (agente representante del jugador), suscritos en las mismas fechas (1/8/2008 y 15/8/2012) en las que el jugador fue contratado por dicha entidad deportiva. La AEAT consideró que los pagos realizados por el club al representante (69.037,50 euros en 2012; 71.995,00 en 2013 y 35.997,50 euros en 2014) eran en realidad rendimientos del jugador””. Aprecia la existencia de simulación del artículo 16 LGT y, además de girar la liquidación oportuna, sanciona al entender que: “los contratos fueron simulados porque se trataba de encubrir, con fines defraudatorios, los rendimientos que el recurrente destinaba a retribuir a su agente representante”.

 

Decisión: Haber lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia de 25 de enero de 2023, del TSJ de Cataluña en el recurso nº 974/2021, sentencia que se casa y anula; Estimar el recurso nº 974/2021, deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de abril de 2021.

 

Motivación: Se valora la aplicación al caso de sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo (TS), en concreto de las datadas a 2 y 22 de julio de 2020 y se observa diferencia de tratamiento en caa caso por parte de la Administración.

 

Asimismo, se recuerda la necesidad de apreciar: “los límites entre calificación, conflicto de aplicación de la norma tributaria y simulación”, y: “del deber de la Administración de ajustar el uso de las potestades de calificación, declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria y apreciación de simulación a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado”.

 

Para el TS, en el caso: “lo realizado por la Administración es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de futbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio. Este negocio jurídico es dejado de lado en el proceso de la supuesta calificación, y, aislando del mismo un determinado elemento, la prestación consistente en el pago, ésta es separada por completo de aquel negocio al que respondía -en la intención de los contratantes- y se atribuye la causa y finalidad de esa prestación, y sus consecuencias tributarias, al cumplimiento de otro negocio jurídico distinto, entre sujetos parcialmente diferentes, que es el contrato de representación entre jugador y agente”. El propio TS entiende que: “lo que se pretende acreditar se da previamente por probado, de modo apodíctico. El razonamiento -con o sin reglamento de agentes- parte de la base de que, como U1ST Sports es agente del (recurrente), toda relación jurídica entre el club para el que presta este sus servicios y el agente pertenece a la rúbrica de trabajos de representación, y no a otra relación jurídica posible y distinta, aunque haya sido consignada en los contratos, de los que, según hemos dicho reiteradamente, se prescinde por completo-. Se adopta el resultado final a que se pretende llegar -que se trata de rendimientos del (recurrente)  que deben integrar su base imponible- y después se reconstruye hacia atrás el análisis de los contratos para justificar tal conclusión”.

 

Dice el TS que:

-       los indicios que llevan a la calificación como simulados de los contratos son equívocos y no concluyentes.

-       no deja de ser una construcción interesada de la Administración pro domo sua y ayuna del enlace preciso y directo la consecuencia de que los contratos son simulados con carácter absoluto, y

-       No se afirma que no haya simulación, sino que la que se ha declarado, por la vía de indicios, no satisface la menor exigencia de prueba que incumbe a la Administración, ni en lo relativo a la ocultación, ni en la intención de engañar, ni en el dolo, ni en el papel de cada simulador en los convenios.

-       Pueden caber eventuales relaciones distintas de la mera intermediación en la contratación entre clubs, deportistas y representantes y no se puede elaborar específica doctrina jurisprudencial porque: “porque este asunto solo puede resolverse atendiendo a los hechos y circunstancias propios de la sentencia recurrida y de los actos enjuiciados en ella, con dificultad para ser extendida su respuesta más allá del caso concreto”.

 

 

 

 

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