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Libertad asociativa, competición no oficial y sanción de deportistas federados


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STS 166072024, de 21 de octubre, que confirma una sanción a deportistas federados de suspensión temporal en competición oficial por la organización de una competición privada de tenis de mesa en detrimento de la oficial federada

 

Objeto: recurso de casación interpuesto por la Real Federación Española de Tenis de Mesa (RFETM) contra sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2021 que estimó un recurso contra sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo de 18 de febrero de 2020 interpuesto contra resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).

 

Hechos: Deportistas federados y directivos de la Asociación Española de Jugadores Veteranos de Tenis de Mesa (en adelante, la Asociación). Convocaron el XXVII Campeonato de Veteranos de Tenis de Mesa, cuya celebración estaba prevista en Altea entre el 28 de abril y el 1 de mayo de 2018; sin embargo, para esas mismas fechas la Real Federación Española de Tenis de Mesa había programado en su calendario un campeonato oficial, el XXVII Campeonato de España de Veteranos.

 

El campeonato litigioso, organizado por la Asociación, data de 1990 y se ha desarrollado sin problema alguno; es más, entre 2012 y 2017 se organizaba con la RFETM mediante un Convenio de Colaboración, así hasta que en 2017 la Real Federación decidió finalizarlo, lo que está en el origen del pleito.

 

La RFETM requirió a la Asociación que retirara de la denominación del campeonato la referencia a "campeonato de España" y que no incluyera en el tríptico el número romano "XXVII"; también que el seguro federativo no cubriría los riesgos que pudieran producirse durante la celebración de este evento. Tales requerimientos, dice la sentencia de apelación, fueron atendidos. Pese a ello, el Juez Único federativo impuso la sanción recurrida en aplicación del art.63 del Reglamento de Disciplina Deportiva conllevando los recursos informados y el que nos ocupa.

 

Se admite el interés casacional del asunto para determinar: “Si la convocatoria de otro campeonato o evento deportivo, a título particular, de carácter no oficial, en iguales fechas, en el mismo ámbito territorial, dirigido al mismo colectivo, que el organizado por la Federación, supone, en el que caso de que se haya requerido que se evite, el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, el ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada y una conducta que atente de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas”.

 

Decisión: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la RFETM y Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los sancionados

 

Motivación: Para el Juzgado Central Contencioso Administrativo, la desestimación del recurso se fundamenta en que: “a los demandantes no se les sancionó, ni por ejercer su derecho a asociarse, ni por realizar actividades asociativas como miembros de la Asociación, sino por organizar un campeonato coincidiendo con el oficial, actuando con atribuciones federativas”.

 

En cambio, revocando la sentencia del Juzgado, la Audiencia Nacional recuerda la Ley del Deporte para indicar que hay competiciones oficiales y no oficiales y entiende que: “no consta que la organización del torneo fuera declarada incompatible con el campeonato oficial ni que fuera expresamente prohibido. Añade que la Asociación atendió a los requerimientos de la Juez Única de Disciplina Deportiva; no se trataba de un evento deportivo oficial y la RFETM no puede impedir la organización de un evento deportivo, a título particular y no oficial, de más o menos difusión: sería una injustificada y odiosa restricción de libertades para lo que no están apoderadas las federaciones deportivas; y, en fin, el sólo hecho de estar federado no supone, más allá del ámbito competencial de la Federación, la sujeción del individuo al órgano federativo”.

 

Para la demandante, la RFETM: “lo litigioso no es la licitud o ilicitud, o el carácter oficial o no del campeonato, sino en la posibilidad o no, de llevar a cabo competiciones con apariencia de oficiales, respecto al mismo estamento deportivo, coincidentes con los oficiales, máxime cuando se hace un requerimiento a los organizadores para su desconvocatoria. Así centrado el pleito, lo resuelto por la sentencia impugnada anula la competencia de las federaciones deportivas ex artículo 33.1 a) de la Ley del Deporte 1990”, añade que: “en la normativa de la RFETM no habrá una prohibición expresa de celebrar competiciones al margen suyo, pero sí se prohíbe actuar en contra de los intereses federativos, como es el caso, y esto lo infringe la sentencia impugnada que deja impune que cualquier federado pueda organizar las competiciones como decida, empleando elementos federativos y en competencia con la Federación”.

 

Los demandados, en su oposición, recuerdan entre otros motivos: “la sentencia de 22 de marzo de 1999, de esta Sala, Sección Tercera (apelación 6439/1991), según la cual una federación deportiva no puede ejercer su potestad disciplinaria para prohibir u obstaculizar una actividad deportiva, privada, al margen del ámbito federativo y que se sancione -en el caso de autos- a los recurridos por el hecho de ser deportistas federados y a estos efectos es irrelevante distinguir entre directivos de la Asociación de Veteranos y los deportistas participantes en el campeonato no oficial”.

 

El Tribunal Supremo también recuerda la ley del deporte y como con ella se protege el deporte y el orden público deportivo, con su análisis asienta los siguientes aspectos:

“1º Los deportistas federados quedan sujetos a la potestad sancionadora de las federaciones deportivas [ artículo 76.1.c) de la Ley del Deporte 1990]; tal sometimiento les alcanza aun cuando se trate de actos que realicen como particulares, referidos a su actividad deportiva, si es que con ellos incurren en ilícitos deportivos, en concreto, por hechos contrarios a la autoridad federativa con infracción del orden jurídico deportivo y las competencias de las federaciones deportivas. 2º De consistir esa actividad privada en la organización de un campeonato deportivo privado, particular o no oficial, en principio nada cabe objetar, puede ser organizado por deportistas federados y tal iniciativa es compatible con los campeonatos oficiales. Ahora bien, de coincidir ambos campeonatos, la federación deportiva está apoderada para requerir a sus organizadores o bien el cese del campeonato privado, o bien que eviten o eliminen todo aquello que induzca a confusión o solapamiento del campeonato privado con el oficial. 3º De no atenderse tales requerimientos, cabe sancionar a los organizadores con arreglo al régimen federativo pues, como se ha dicho, si están federados no son particulares ajenos a la disciplina deportiva federada, sino que están sujetos a esa potestad de policía deportiva atribuida a las federaciones, también por actos privados en tanto incidan en el régimen federativo o en el orden público deportivo oficial. 4º A partir de aquí ya será cuestión de hecho tener probado si hay campeonatos incompatibles, si hay solapamiento, si se desatienden los requerimientos de la autoridad federativa y, en definitiva, si se atenta de forma grave a la disciplina federativa”.

 

En relación al caso examinado, el TS, indica que: “nada cabe reprochar a la sentencia de apelación en cuanto que parte de la compatibilidad de un campeonato privado, organizado por federados, con otro oficial; en este aspecto no se cuestiona que los recurridos, integrantes de la Asociación y deportistas federados, organizasen ese campeonato particular en ejercicio de su derecho asociativo”, pero sí que le reprocha, entre otros y en los términos de la Ley del Deporte, que: “se pronuncie en unos términos que vienen a desapoderar a la RFETM para el ejercicio de su potestad disciplinaria sobre deportistas federados cuando realizan actividades deportivas privadas que resultan contrarias al orden federativo y a las competencias de las federaciones deportivas en la organización de campeonatos oficiales”.

 

Para el TS, la sentencia de la Audiencia Nacional: “mezcla los requisitos propios del principio de tipicidad con la prueba del hecho tipificado y, en su caso, sancionado. A partir de tal planteamiento la sentencia impugnada se adentra en la valoración de la prueba de los hechos al punto de sustituir la del juez a quo”, y con ello: “su discrepancia no se basa en razonar que esa valoración o juicio sobre hechos y pruebas por parte del juez a quo haya sido incoherente, errónea, ilógica o contradictoria. Tal razonamiento no se hace y en su lugar se sustituye, sin más, la valoración en la primera instancia de la prueba de los hechos, lo que no es admisible en apelación, como no lo es que en casación la parte recurrida haga un planteamiento que invita a esta Sala a que revise hechos y la valoración de las pruebas”.

 

Se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada, lo que conlleva que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

 

 

 

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Guest
Feb 07
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Qualificar alt una sentència no significa donar-li conformitat tot i que en el cas la revocació de la sentència de l'Audiència se sosté en normes jurídiques relatives al valor de la prova realitzada pel Jutjat contenciós i que no es refusada en forma per l'òrgan d'apel.lació.


D'altra, la sentència no esmenta algunes decisions del TJUE, per exemple - tot i la diferència del tipus de competició- la de la Superlliga, on clubs federats volien crear una competició oficial pròpia. En aquesta sentència, el TJUE parla sobre l'organització federada, les funcions de les federacions, del coneixement que han de tenir de la voluntat de tercers d'incidir en l'esport generant noves competicions, etc, qûestions, en definitiva d'interés general en matèria d'esport.

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