Sanción sin efecto por derogación del tipo infractor
- Ferran Pérez
- 18 dic 2024
- 4 Min. de lectura

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STS 1852/2024, de 20 de noviembre, en un caso de incumplimiento de estatutos federativos posteriormente modificados (Kickboxing) dejando sin efecto una sanción de inhabilitación para cargo federativo
Objeto: recurso de casación contra sentencia del TSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2022 dictada en recurso de apelación contra sentencia del juzgado contencioso administrativo de Santiago de Compostela en la que se debatía una resolución del Comité Galego de Xustiza Deportiva que imponía una sanción de inhabilitación de tres meses para ocupar cargos federativos.
Hechos: El Juzgado contencioso administrativo desestimó la demanda y confirmo la sanción de inhabilitación. El TSJ de Galicia estimando el recurso de apelación revoco y anuló la sentencia del juzgado. Contra esta resolución la Xunta de Galicia preparó el recurso de casación que admitido ha dado lugar a la sentencia que nos ocupa..
La sanción de inhabilitación, prevista en el artículo 121 b) de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del Deporte de Galicia, se impuso por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 116 k) de la citada Ley, al haberse vulnerado el artículo 8.4 de los estatutos federativos, cuyo incumplimiento integra el tipo sancionador que describe el expresado artículo 116 k).
El precepto estatutario que originó el procedimiento sancionador fue objeto de modificación por los cauces pertinentes eliminado el tipo infractor. Este hecho y sus efectos sobre la sanción suscito el interés casacional del asunto.
Para el Juzgado no concurría la falta de autoría, de culpabilidad, ni de responsabilidad respecto de la infracción por la que se impuso la sanción impugnada. El TSJ, en cambio observa que: “se ha producido una modificación normativa -cuya validez no ha sido puesta en cuestión- que afecta a la norma complementaria que sirve para describir la conducta típica, lo que evidencia que la conducta que es objeto de sanción ha dejado de ser reprochable”. Dice el TSJ que: “consta la modificación de la norma de complemento realizada por los cauces legales, acordada por la Asamblea de la propia Federación, y aprobada por la Administración autonómica y publicada en el Diario Oficial de Galicia. El hecho de que el sancionado sea el Presidente de esa Federación, cuya Asamblea es el órgano que decide la modificación estatutaria, no resulta relevante para impedir la retroactividad, ya que no se ha puesto en cuestión la validez de esa modificación estatutaria, que ha determinado la modificación del contexto jurídico que integraba la tipicidad mediante la definición de la obligación cuya vulneración constituía el núcleo de la conducta típica, obligación que ha desaparecido, y por ello, el motivo de reproche a la concreta conducta objeto de valoración en el expediente sancionador”.
Para la recurrente, la derogación sobrevenida no puede conllevar la desaparición de la cobertura para sancionar.
Decisión: Desestimar el recurso de casación
Motivación: El Tribunal Supremo (TS) resume los hechos: “entre los incumplimientos del artículo 116.k) de la Ley del Deporte de Galicia, se encuentran los incumplimientos de los estatutos federativos que, en este caso, se concreta en el incumplimiento del artículo 8.4 de los Estatutos de la Federación Deportivo Galega de Kickboxing(FDGK). Este artículo 8.4 disponía, antes de su derogación, que "el deportista y la entidad deportiva afiliados a la FDGK mantendrán tal condición durante los tres meses siguientes a la terminación de la temporada en la que estuvieron afiliados, perdiéndola si transcurrido dicho período no solicitasen la reafiliación y esta les fuese concedida por cumplir con los requisitos necesarios. En caso de serles denegada o acordarse por la Junta Directiva su baja mantendrán también dicha condición de afiliados en el caso de que interpusiesen recurso contra esa decisión de la Junta Directiva y mientras no hubiese una resolución definitiva en vía administrativa sobre la misma". El presidente de la federación incumplió este precepto al negar la afiliación a entidades dentro de ese plazo.
Entiende el TS que: “nos encontramos ante una norma legal sancionadora, artículo 116 k), que precisa del complemento de una norma no sancionadora, el artículo 8.4 de los estatutos, para integrar el tipo sancionador, nutriendo su contenido e identificando su singularidad. En definitiva la norma de complemento perfecciona la tipicidad del incumplimiento a que se refiere la infracción muy grave prevista legalmente”. Y por esta circunstancia entiende que: “la supresión del citado artículo 8.4, durante la sustanciación del procedimiento sancionador, determina la desaparición del propio tipo sancionador que está integrado por el incumplimiento de los estatutos federativos. De tal manera que si la contravención administrativa muy grave es el incumplimiento al artículo 8.4 de los estatutos federativos, que establecía el mantenimiento de la condición de afiliado durante tres meses desde el fin de la temporada, su supresión, aunque formalmente no sea una norma sancionadora, produce un efecto favorable sobre el entonces denunciado, porque determina la ausencia de la tipicidad de la conducta desplegada” i que: “la modificación estatutaria haciendo desaparecer el apartado 4 del artículo 8, que integraba el contenido de la infracción muy grave prevista en el artículo 116.k) de la Ley del Deporte de Galicia, supone un cambio en el entorno sancionador que tiene una incidencia retroactiva, toda vez que no puede dudarse de su carácter más beneficioso”.
Además se indica que: “el principio de la retroactividad de la norma más favorable también resulta de aplicación cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora, estrictamente considerada, sino la norma que nutre el contenido de un tipo sancionador integrado por una pluralidad de contravenciones o infracciones no identificadas para cada caso concreto. De manera que la descripción de conductas típicas, que se consideran dignas de reproche sancionador, se hace por remisión, en este caso, al incumplimiento de otras normas, sin cuya vigencia la tipicidad se desvanece”. Y se recuerda como en STS de 22 de febrero de 1988 ya se estableció que: “a los efectos de la retroactividad de la Ley más favorable, una vez que el tipo existe resulta intrascendente que su alteración o eliminación tenga lugar por modificación de la norma sancionadora en blanco o por modificación de la regla complementaria que viene a dar el último contenido al tipo. El fundamento de la retroactividad de la norma sancionadora más favorable se concreta en razones humanitarias o de estricta justicia, opera siempre que una modificación normativa -afecte a la norma en blanco o a la complementaria evidencie que determinada conducta ha dejado de ser socialmente reprochable”.
Se ratifica la sentencia recurrida que recoge estas previsiones para dejar sin efecto la sanción.
Sentència de molt interès tot i no reflexionar sobre la situació de les entitats no afiliades un cop modificat l'article estatutari