Práctica deportiva escolar libre y voluntaria frente a la polideportiva impuesta
- Ferran Pérez
- 10 mar
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Actualizado: 12 mar

STSJ País Vasco, núm. 19/2025, de 15 de enero, sobre los límites de la competencia en deporte escolar de las Diputaciones Forales en materia de obligatoriedad de actividad polideportiva escolar frente a la solicitud de menores de actividad deportiva específica. El derecho de los menores a ser oídos
Objeto: Recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora de Deportes del Departamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 10 de agosto de 2023, y, de forma indirecta, contra la previsión contenida en la letra e) del apartado primero del Anexo II de la Orden foral KG-2023-0314, de 23 de junio, por la que se aprueba el programa de actividades físicas y deporte en edad escolar para el curso 2023-2024 (BOG nº 126, de 30 de junio de 2023), así como los ordinales primero, segundo y cuarto del art. 24 de la Orden Foral 40-133/2021, de 29 de junio, por la que se aprueba el régimen general de autorizaciones de las unidades de iniciación deportiva para escolares y el régimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby (BOG nº 125, de 5 de julio de 2021.
Hechos: La parte actora entiende que con las normas cuestionadas: “"los escolares guipuzcoanos que quieran participar en un programa de iniciación deportiva de un club deportivo deberán también estar inscritos en el programa "Multikirola-polideporte" de su centro escolar, debiendo participar de forma continuada en el mismo, y, asimismo, que las unidades de iniciación deportiva en club deportivo serán complementarias y no sustitutivas del programa Multikirola"”. Considera que estas previsiones reglamentarias y sus efectos atentan al principio de jerarquía normativa al contradecir, entre otras normas, el Estatuto de Autonomía y la Ley del deporte vasco. También, se reprocha que la Diputación Foral: “no tiene en cuenta la voluntad de los menores a la hora de decidir qué práctica deportiva quieren desarrollar”.
La Diputación Foral alega inadmisibilidad del recurso por no haberse interpuesto recurso de alzada y, en relación al fondo del asunto, dice que hay ausencia de extralimitación competencial.
Decisión: Estimación parcial
Motivación: Sobre la alegación de no admisibilidad del recurso por no haberse interpuesto recurso de alzada, se desestima por deficiencia en la notificación efectuada de la resolución recurrida, cosa que no puede afectar a la parte recurrente. Se prima el derecho de acceso a la jurisdicción conforme tiene informado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (se destacan la STC 11/1988,de 2 de febrero, y la STS de 9 de mayo de 1997).
En cuanto al fondo, se informa sobre la normativa aplicable al deporte y a la estructura territorial, funciones y competencias, y se centra el asunto en analizar: “si se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa con las los apartados 2 y 4 del art. 24 de la Orden foral 40/133/2021, de 29 de junio, por la que se aprueba el régimen general de autorizaciones de las unidades de iniciación deportiva para escolares y el régimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby (BOG nº 125, de 5 de julio de 2021), así como la letra e) del apartado primero del Anexo II de la Orden foral KG-2023-0314, de 23 de junio, por la que se aprueba el programa de actividades físicas y deporte en edad escolar para el curso 2023-2024”.
Al efecto el TSJ PV no observa contradicción entre los apartados 73.1 y 73.2.b) de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte porque: “el primero de los preceptos opta por una actividad física y del deporte preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, como una clara declaración de intenciones. Es decir, que la norma opta por una preferencia, pero no impone una práctica polideportiva. Como sostiene la actora, el apartado primero del art. 73 de la Ley fija los principios y bases de las funciones y características de la actividad física y del deporte en edad escolar, optando por la preferencia -que no obligación- polideportiva. Y el apartado 2.b) garantiza esa práctica polideportiva para los menores de 6 a 12 años, pero en modo alguno la impone”.
En cuanto al derecho de los menores a ser oídos en este terreno, el TSJ indica que: “no puede en modo alguno obviarse tampoco las elecciones y preferencias de los menores en el desarrollo de la práctica deportiva” y, al efecto se mencionan los arts. 43.3 y 53.3 de la CE, y el art. 2 de la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte, que al regular los principios rectores, fines de la ley y criterios de actuación: "reconoce el derecho de todas las personas a la práctica de la actividad física y del deporte de forma libre y voluntaria, y los poderes públicos tendrán la obligación de establecer los medios adecuados para la efectividad de aquel”.
Asimismo, para el TSJ PV la diferente regulación que de esta materia se hace en los distintos Territorios Históricos conlleva una quiebra: “”del "mínimo denominador normativo común" para dicho ámbito autonómico que los Territorios Históricos deben respetar al ejercer sus competencias de desarrollo, tal y como determinan la sentencia de esta Sala nº 262/2021, de 30 de junio (Sección Primera), así como la sentencia nº 116/2019, de 2 de mayo, de la misma Sección”.
En base a estos criterios se declara nula la resolución recurrida de la Directora de Deportes del Departamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 10 de agosto de 2023, pero no se aprecia la nulidad total de las normas impugnadas que continúan manteniendo apartados válidos y, por tanto, vigentes. Todo ello le conduce a analizar los preceptos concretos impugnados.
En relación al ordinal primero del art. 24 de la Orden foral 40/133/2021, de 29 de junio, por la que se aprueba el régimen general de autorizaciones de las unidades de iniciación deportiva para escolares y el régimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby (BOG nº 125, de 5 de julio de 2021) , señala que: “La cuestión más controvertida de este punto reside en la programación coordinada de las actividades de enseñanza de las diferentes unidades de iniciación deportiva, que serán complementarias y no sustitutivas, con las actividades denominadas competiciones de participación de los programas de deporte escolar”, y el TSJ entiende que esa coordinación no es contraria a la legislación de aplicación porque el principio de coordinación es exigible en el funcionamiento de las Administraciones Públicas.
En relación al ordinal segundo del propio artículo que establece que para garantizar una práctica de iniciación deportiva adecuada, y participar en una unidad de iniciación: “será requisito indispensable, estar inscrito o inscrita y participar de manera continuada en la oferta principal polideportiva organizada y desarrollada en el seno del centro escolar de los y las escolares para el curso escolar vigente”, si que el TSJ lo declara nulo por vulnerar el principio de jerarquía normativa.
En idéntico sentido se pronuncia sobre la polideportividad obligatoria impuesta en el ordinal cuarto del citado art.24, porque: "condiciona la práctica de un deporte concreto”.
El TSJ tampoco considera conforme a Derecho el apartado primero del Anexo II de la Orden foral KG-2023-0314, de 23 de junio, por la que se aprueba el programa de actividades físicas y deporte en edad escolar para el curso 2023-2024 que estableció que la participación de escolares en las actividades de enseñanza de las unidades de iniciación de las modalidades de fútbol, baloncesto, balonmano y rugby autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa está supeditada a la participación de dichos escolares en las competiciones de participación a través de los centros escolares en los que cursen sus estudios las y los escolares implicados (programa Multikirola). El TSJ PV entiende que: “tal exigencia es contraria a derecho y atenta contra el derecho individual de los menores, al condicionar las actividades de enseñanza en determinadas modalidades deportivas a la participación de los escolares en las competiciones de participación a través de los centros escolares en el programa Multikirola". Se declara nulo de pleno derecho el apartado citado.
La estimación parcial de la demanda se resume de la siguiente forma:
“1.- Se declaran nulas de pleno derecho la letra e) del apartado primero del Anexo II de la Orden foral KG-2023-0314, de 23 de junio, por la que se aprueba el programa de actividades físicas y deporte en edad escolar para el curso 2023-2024 (BOG nº 126, de 30 de junio de 2023), así como los ordinales segundo y cuarto del art. 24 de la Orden Foral 40-133/2021, de 29 de junio, por la que se aprueba el régimen general de autorizaciones de las unidades de iniciación deportiva para escolares y el régimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby (BOG nº 125, de 5 de julio de 2021), que quedan sin efecto.
2.- Se deja sin efecto la resolución de la Directora de Deportes del Departamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 10 de agosto de 2023, y
3.- Se reconoce expresamente a los menores el derecho a inscribirse, en adelante, en la unidad de iniciación deportiva que deseen, sin necesidad de encontrarse inscritas y participar en el programa polideportivo de su centro escolar”.
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