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Cese de entrenadores y cumplimiento de pactos lícitos económicos



STSJ Andalucía, núm. 3720/2024, de 18 de diciembre, mediante la que se declara conforme la indemnización a pagar a un entrenador profesional de fútbol según el pacto establecido en el contrato establecido entre las partes

 


Objeto: Recurso de suplicación interpuesto por el Real Betis Balompie, S. A. D., contra sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla de 9 de septiembre de 2022, Autos Nº 1425/2021.

 

Hechos: Demanda por despido de entrenador profesional de fútbol. Se aplica al contrato subscrito entre entrenador y club el R.D. 1006/85 de 26 de junio que regula la relación laboral de los deportistas profesionales.

 

El contrato de trabajo suscrito es de 02/03/2021 y tiene vigencia hasta el 30/06/2024. Pese a ello, el entrenador es despedido el 30 de noviembre de 2021 porque: “en el tramo de temporada en el que nos encontramos, el rendimiento deportivo no es el esperado ni el marcado al inicio de la misma”.

 

Conforme recoge la sentencia en el pacto noveno del contrato se establecía que: "si el club, por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al entrenador en el ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad". En el mes de noviembre se dedujo de la nómina del entrenador la cantidad de 2.400 € en concepto de pago honorarios Intermediario.

 

Se interpone demanda por el entrenador al considerar improcedente su cese y el Juzgado de lo social se la estima concediendo una indemnización de poco más de 239 mil €. El club disconforme interpone recurso de suplicación aunque ambas partes proponen rectificaciones de la sentencia.

 

Decisión: Desestimación del recurso

 

Motivación: El TSJ AND recuerda el alcance del recurso de suplicación y su diferencia con la aclaración de sentencia a efectos de modificar la sentencia recurrida: “el fallo de la misma, no puede ser corregido en esta vía porque tal como viene declarando el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 15 de Octubre de 2013, (Recurso 1195/2013), a través de la impugnación del recurso de suplicación, se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, e interesar cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 216 LRJS, rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, pero únicamente puede solicitarse la confirmación de la sentencia recurrida y no su nulidad, ni su revocación total o parcial”. Con este criterio se accede a la rectificación solicitada pero no a la modificación/variación del fallo.

 

El club solicita aminoración de la indemnización en aplicación del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985 que le otorga la facultad al Juzgador de ponderar el importe de la indemnización, entendiendo que el cese no derivó de la exclusiva conveniencia del club.

 

Sobre esta cuestión se recuerda que el Juzgado de lo social no observó que la crisis del club fuera atribuible en exclusiva al club y, en la sentencia recurrida, entendió que: “La relación laboral especial de los deportistas profesionales ha de regirse principalmente por lo pactado entre las partes, y la extinción de la relación laboral entre las partes queda regulada por el contrato de 02/03/2021, clausula novena”.

 

La sentencia recurrida contiene otra importantes reflexiones y el TSJ AND viene en ratificarla indicando que: “”la interpretación que la sentencia de instancia efectúa de la estipulación 9ª párrafo 2º del contrato, se revela adecuada y lógica, tratando con detalle la relación contractual y ponderando las circunstancias que pudieron llevar a la entidad recurrente a adoptar la decisión de cesar al técnico, fijando, tomando en conspiración las posibles variables, la consecuencia económica del cese, quedando justificado éste por la exposición efectuada que proporciona las razones de la decisión, que ciertamente no coincide con los intereses de la recurrente pero ello, ni significa que la estipulación en cuestión se encuentre " mal interpretada y aplicada", ni que deba sustituirse la interpretación del juzgador de instancia por la de parte que, pretende que sea fijada por la Sala, ya que el art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, solo prevé la fijación de la indemnización por despido improcedente judicialmente, a falta de pacto, situación en la que no nos encontramos en el caso examinado”.

 

 

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