Las percepciones de los árbitros como rentas regulares según contrato
- Ferran Pérez
- 17 mar
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Actualizado: 1 abr

STSJ País Vasco, núm.45/2025, de 20 de enero, sobre IRPF y el carácter de rentas regulares de las obtenidas anualmente por un árbitro de fútbol
En idéntico sentido, las SSTSJ País Vasco, núm.55/2025, de 22 de enero, 61/2025, de 24 de enero i 96 i 97/2025, de 19 de febrero.
Objeto: Recurso contencioso administrativo contra la Resolución del 7.3.2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó una reclamación de un árbitro de fútbol contra una Resolución del Servicio de Tributos Directos que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones IRPF de los ejercicios 2018-2022
Hechos: En las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2018-2022 se integraron al 100% los rendimientos de trabajo del recurrente correspondientes a la profesión de árbitro de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).
Con fecha 28-06-2023 el recurrente solicitó la rectificación de las mencionadas autoliquidaciones para reducir al 50% la imputación de los rendimientos obtenidos por el ejercicio de la mencionada profesión, y la calificación de los obtenidos por la cesión de derechos de imagen también como rentas irregulares en vez de rentas regulares del capital.
El recurrente defiende, a efectos laborales, su condición de deportista profesional y discrepa de su pretendida exclusión: “de la condición de deportiva profesional de los árbitros de la REEF por el hecho de no estar contemplada expresamente en la normativa laboral; concretamente, el art. 1 del RD 1006/1985 que define dicha condición; y es que, según el recurrente, tampoco en ese precepto se hace mención a otras categorías de deportistas como los futbolistas, entrenadores y técnicos, lo que no es óbice a su reconocimiento y consiguiente sujeción a dicha normativa laboral; además de la equiparación de entrenadores y árbitros respecto a su régimen laboral e ingresos , según el art. 83 de la Ley del deporte”.
Asimismo, entre otras alegaciones, entiende la parte recurrente que debe aplicarse la normativa foral sobre rentas irregulares por lo que considera las circunstancias objetivas concurrentes y que la retribución de sus derechos de imagen constituye rendimientos de trabajo y no de capital mobiliario o actividades económicas (artículos 15 37.1 de la Norma Foral 13/2013); dada la vinculación laboral entre cedente y cesionario .
La demandada no acepta el criterio de la recurrente y, entre otras cosas, dice que: “Las circunstancias alegadas por el recurrente, a saber, la corta e incierta duración de la actividad de deportista profesional como árbitro de la RFEF y la concentración de rendimientos elevados en ese período, no son razón para su calificación como notoriamente irregulares”.
Decisión: Desestimar el recurso
Motivación: En primer lugar el TSJPV dice que: “”la calificación de la condición de deportista profesional del recurrente y el carácter laboral de su relación con la RFEF no es requisito "sine qua non" de la aplicación del régimen de tributación de las rentas irregulares””.
Recuerda el TSJ que: “No hay que confundir el periodo de vigencia de la relación laboral, en el caso superior a los dos años en virtud de sucesivos contratos de duración anual, con los períodos (anuales) de devengo e imputación de los correspondientes rendimientos. Por lo tanto, el hecho de que los rendimientos de cuya tributación se trata se hayan obtenido como contraprestación a servicios mantenidos durante varios años no denota el carácter irregular, determinado por la relación entre los respectivos períodos de devengo e imputación fiscales, sino tan solo el carácter regular, de dicha prestación, aun sea temporal, tal como ha alegado el recurrente como razón del carácter profesional de su actividad deportiva y configuración de su relación laboral con la RFEF”. Los rendimientos generados en período superior a los dos años no se reputan de carácter irregular cuando se obtienen, como es el caso, de forma regular o recurrente (art. 19.2. a/ de la Norma Foral 3/2013).
La actividad del recurrente no se puede incluir en las que la norma foral equipara a rendimientos irregulares (arts.19.2 i 14,1 NFIRPF), entre otras razones porque la norma reglamentaria no puede contradecir la ley y, por tanto: “no puede aplicarse si no en los supuestos en que por las circunstancias inherentes a la actividad generadora de los rendimientos se requiera la integración de estos en el mismo porcentaje de los considerados notoriamente irregulares por el párrafo primero del mismo precepto; por lo tanto, por concurrir (sic) en tales actividades el requisito de imputación a un solo período de rendimientos generados en varios”. Además el TSJ indica que: “No es el carácter temporal, en su caso, de la actividad laboral o profesional, a causa de la limitación de su ejercio por razón de la edad u otras circunstancias como su carácter penoso, tóxico o peligroso, y el importe mayor o menor de la retribución, lo que configura el régimen de tributación de las rentas irregulares sino, básicamente, la desigual distribución de la carga tributaria que comportaría su imputación a un solo ejercicio”.
Y en el caso, dice el TSJ que: “vistas las cláusulas de su contrato con la RFEF ha de concluirse que su retribución (la del árbitro), sin diferencia entre conceptos, se devenga e imputa a cada anualidad fiscal; esto es, rentas notoriamente regulares y, por lo tanto, integrables al 100% en la base del Impuesto cualquiera que sea su cuantía o período de desempeño de la actividad que las genera”.
Tampoco observa el TSJ que las percepciones regulares por la cesión de derechos de imagen puedan calificarse como rendimientos irregulares porque: “conforme a la cláusula sexta del contrato estipulado por el recurrente y la RFEF se trata de rendimientos generados con periodicidad (anual) regular o recurrente; e imputados en el mismo ciclo de su generación”.
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