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Pretensión de suspensión de una sanción para presentarse a elecciones a presidente federativo



SAN  de 28 de noviembre de 2024 (rec. 45/2024), contra una sentencia que denegó una solicitud de suspensión de sanción de inhabilitación por dos años impuesta por resolución del Tribunal Administrativo del Deporte

 

Objeto: recurso contencioso administrativo contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento ordinario núm. 37/2024, denegatorio de una solicitud de suspensión de la sanción de inhabilitación por dos años que le fue impuesta por la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) el 15 de julio de 2024. El sancionado era presidente de la Comisión Gestora de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).

 

Hechos:  El TAD impuso al recurrente una sanción de dos años de inhabilitación para ocupar cargos en cualquier federación deportiva prevista en el  artículo 79.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y art. 21 del Reglamento de Disciplina Deportiva por la comisión de la infracción muy grave prevista en el del artículo 76. 1 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte por el hecho del cese del Secretario General de la RFEF de 20 de septiembre de 2023 y entender que: “se han alterado las reglas de la formación de la voluntad de la Federación Española de Fútbol, que ha visto cómo a su órgano legítimamente facultado para adoptar decisiones se le ha sustraído la posibilidad de ejercer sus funciones, siendo silenciado por su presidente, que no ha procedido a su convocatoria y ha actuado al margen del cauce ordinario, suplantando la voluntad federativa con su propia y caprichosa voluntad personal”.

En relación a la existencia de una Comisión Gestora federativa i a us presidencia el TAD indica que: “la Comisión Gestora, como señalamos en nuestro informe 34/2024, desde que la federación carece transitoriamente de presidente por haber este cesado por causa distinta de la conclusión de su mandato, hasta que se celebran elecciones a la Presidencia y se produce la efectiva provisión del cargo, es el órgano que de forma interina y excepcional ejerce funciones de gobierno. Además, es un órgano colegiado y como tal está integrado por un presidente, vocales y un secretario. Es importante destacar, a los efectos que aquí interesan, que el órgano de gobierno interino es la Comisión Gestora, no su presidente, quien tan solo es un miembro más, si bien cualificado, de dicho órgano, pero cuyas funciones se enmarcan en todo caso dentro del funcionamiento del mismo” y resalta que este presidente: “carece de funciones, competencias o atribuciones ejecutivas”, y que: “no le corresponde asumir en solitario funciones de gobierno, en la medida en que la vocación de cubrir el vacío de poder provocado por la ausencia de Presidente de la RFEF le corresponde a la Comisión Gestora como órgano colegiado, y no a sus miembros individualmente considerados”.

 

El sancionado desea presentarse a las elecciones de la RFEF a celebrar en septiembre y solicita al Juzgado Central donde tiene recurrida la sanción una medida cautelar de suspensión de la sanción pues en otro caso no podría hacerlo. Se deniega porque: “no hay prueba sobre la realidad de los perjuicios invocados; máxime cuando las elecciones a la Asamblea General de la RFEF aún no se han convocado” (no acredita el periculum in mora). No conforme se interpone el recurso de apelación que nos ocupa.

 

Decisión: Desestimar el recurso

 

 

Motivación:

 

A pesar de la decisión desestimatoria, la Audiencia entiende que: “concurría el presupuesto para entrar a considerar la procedencia o no de la medida cautelar, el periculum in mora, aunque no estuviesen convocadas formalmente las elecciones, pues las normas lo imponen, se había reflejado esa voluntad y restaba escaso tiempo para hacerlo dentro de 2024”, y que en consecuencia, se debió: “analizar si en función de las razones invocadas por el recurrente procedía alterar la normal ejecutividad del acto recurrido, la resolución sancionadora del TAD en cuanto a la sanción de dos años de inhabilitación que le impedirían presentarse a las elecciones”.

 

 

Por ello, la Audiencia entra en este aspecto y valora/pondera los intereses concurrentes. En este contexto señala que: “el interés general en el presente caso lo encarna el correcto funcionamiento de las instituciones deportivas y ello supone que no ejerza el cargo de Presidente de una federación deportiva quien ha sido inhabilitado por extralimitarse en el ejercicio de su cargo por conductas contrarias a los valores deportivos y que son objeto de reproche disciplinario”, i que: “los valores deportivos de honestidad y respeto a las reglas que se pretenden proyectar sobre el conjunto de la sociedad demandan el correcto ejercicio de las competencias y de las funciones directivas por las personas que las tienen atribuidas que precisamente por la influencia que como representantes de esos órganos tienen en el cuerpo social deben ser especialmente respetuosas con el cumplimiento de las normas”.

 

También valora la Audiencia la pretensión de España de coorganizar con otros Estados el campeonato del mundo de fútbol del año 2030, y en relación con  la prensión instada dice que: “si al frente de la RFEF durante la organización del Mundial se halla un dirigente federativo que ha sido sancionado por tres infracciones de abuso de autoridad una de las cuales ha llevado a la imposición de una sanción de dos años de inhabilitación supondría un perjuicio irreparable a la imagen de España a nivel mundial y de la propia RFEF”.

 

Se observa la inestabilidad que conlleva en caso de estimarse la pretensión por la nueva interinidad del cargo y no se acepta que en el caso se de una apariencia de buen derecho.

 

Aspectos todos ellos que conducen a la desestimación de la suspensión de la sanción con los efectos subsiguientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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