La legitimación de las federaciones autonómicas para recurrir acuerdos de las federaciones españolas y los posteriores del TAD
- Ferran Pérez
- 10 abr
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SAN de 11 de marzo de 2025 (rec.59/2022), sobre legitimación de una federación autonómica para recurrir un acuerdo sobre designación de miembros de la Asamblea General de federación española y sobre la capacidad del juzgado para entrar en el fondo del asunto cuando ha sido objeto del debate y la decisión es la procedente.
Objeto: Recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) y la Real Federación Española de Taekwondo (RFET) contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en Procedimiento Ordinario núm. 30/21 que estimo un recurso de la Federación de Taekwondo de la Comunidad de Valencia (FTCV) y de un tercero contra una resolución del TAD que desestimó un recurso previo contra un acuerdo en materia electoral.
Hechos: Con independencia de lo que resulta de lo indicado en el objeto del recurso, interesa destacar que para los demandantes: “la Federación Valenciana de Taekwondo no es electora ni elegible en el proceso electoral controvertido, por lo que no podrían haberse visto vulnerados sus derechos, con la consecuencia de carecer de legitimación para impugnar la resolución de la Junta Electoral de 1 de abril de 2021 por la que se proclaman provisionalmente los miembros de la Asamblea General de la Federación. Consideraciones que, a su juicio, son trasladables al Presidente de dicha Federación”. Subsidiariamente, consideran que: “”de entender que la Federación Valenciana de Taekwondo sí estaba legitimada activamente, supone que dicha legitimación habría de limitar su alcance a la impugnación de los Técnicos DAN (que es el estamento cuestionado) integrados en la Federación Valenciana de lo que deduce que "... la irregularidad apreciada sólo podría afectar a los votos emitidos por los dos técnicos pertenecientes a la Federación Valenciana””. De ser así, esta circunstancia no afectaría al resultado de las elecciones.
Asimismo, entienden los demandantes que: “para el caso de que la Sala considere que la parte recurrente ostentaba legitimación para solicitar la exclusión de la totalidad de los técnicos, y no solo de los integrados en la Federación Valenciana, considera improcedente que el Juzgado analizase el fondo del asunto al tratarse de una cuestión cuyo conocimiento le corresponde al TAD”.
Decisión: Desestimar el recurso
Motivación: En cuanto a la legitimación de la FTCV, la Audiencia estima que si que la tiene porque: “Es indudable el interés que ostenta en que las elecciones para designar a los representantes en la Asamblea General de la Federación Española se desarrollen con arreglo a las normas que las regulan; y, entre tales normas, son de evidente relevancia las que determinan cómo ha de conformarse el censo electoral, fijando los requisitos necesarios de electores y de elegibles”. Interés que considera no es solo de mera legalidad, aunque: “es incuestionable, por tanto, y del todo legítimo al asentarse en las normas transcritas, el interés de la Federación de Taekwondo de la Comunidad Valenciana en impugnar la composición de la Asamblea General cuando entienda que el proceso electoral para la designación de los miembros que la componen no se ha ajustado a las normas que lo rigen, advertido el alcance que para las federaciones autonómicas tienen los acuerdos de la Asamblea General de la Federación Española”, pero además: “ese interés existe en relación a la designación de todos sus miembros, no solo de los Técnicos DAN (estamento controvertido) integrados en la Federación Valenciana, por la simple razón de que los acuerdos de la Asamblea General se deciden por votación de todos sus miembros. Por tanto, la Federación autonómica tiene interés en que la designación de todos ellos resulte ajustada a derecho”.
Se aprovecha el asunto para asumir el contenido de la sentencia de la propia sección de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2022, recurso de apelación 20/21, que es citada y transcrita parcialmente en la sentencia apelada.
En cuanto a la capacidad del Juzgado de instancia para entrar en el fondo del asunto sin limitarse a remitir las actuaciones al TAD para nuevo pronunciamiento, la Audiencia entiende que; “La resolución del TAD aborda expresamente la cuestión de fondo relativa a la validez de las elecciones y de la proclamación provisional de los miembros de la Asamblea General, no obstante, la declaración de falta de legitimación activa de los recurrentes; la demanda argumenta acerca de esta misma cuestión, e incorpora la correspondiente pretensión en su suplico, y el Abogado del Estado y la Federación codemandada también dan respuesta a todo ello, por lo que ha constituido sin duda objeto del litigo. Por tanto, hemos de coincidir en esto con el criterio de la sentencia que se recurre y no solo en cuanto a la procedencia de pronunciarse sobre el fondo, sino también en cuanto concluye que han de repetirse las elecciones por el estamento de técnicos DAN con el censo correcto”. Refuerza el criterio en cuanto la sentencia apelada indica que: “únicamente puede ser restaurada la legalidad mediante una nueva convocatoria electoral con base en el censo correctamente elaborado, excluyendo del mismo a las personas indicadas por los demandantes”.
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