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Modificación de Estatutos federativos por interés particular

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 12 may
  • 4 Min. de lectura



SAN de 21 de marzo de 2025 (rec. 38/2023), mediante la que se desestima una modificación y anulación particular de determinados preceptos de los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez

 


Partes: Consejo Superior de Deportes (CSD) y representante Federación Española de Ajedrez (FEA)

 

Objeto: la sentencia de 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez.

 

Hechos: Se interpuso recurso contra una modificación de estatutos de la FEA, aprobada por el CSD, por considerar que la misma suponía un retroceso democrático, con petición de anulación de la resolución que acuerda la publicación en el BOE de los estatutos modificados y la imposición de obligaciones al CSD. En el recurso contencioso inicial se solicita, además, la anulación específica del apartado 7 del artículo 71 de los actuales Estatutos por vulnerar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración y el acceso a la información.

 

El Juzgado contencioso informa de excesos de pretensión en vía judicial y de error en la pretensión de anulación de la resolución de publicación sin haber instado la anulación de la resolución de aprobación de la modificación: “por mucha argumentación genérica que se haga a lo largo de la demanda acerca de lo antidemocráticos que son los nuevos estatutos y como su contenido supuestamente infringe leyes generales del Estado, no parece que podamos anular per saltum la «publicación» de los Estatutos sin anular previamente su «aprobación»; cosa esta última que no se nos ha pedido en el suplico de la demanda y que no podemos hacer por el principio de congruencia”.

 

En cuanto a los estatutos federativos, resulta interesante la siguiente apreciación del Juzgado: “son una disposición de carácter general pero la pretensión de que «obliguemos» a la FEDA a redactarlos en los términos que más le placen al actor resulta inaceptable. No existe un derecho de los particulares a que las disposiciones de carácter general queden redactadas del modo que a ellos les convenga, precisamente porque constituye una potestad discrecional del órgano administrativo solo limitada por la arbitrariedad o ausencia de motivación suficiente”. Además, se recuerda el art.71.2 de la LJCA y la incapacidad de los órganos jurisdiccionales de determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general.

 

En cuanto a la nulidad específica del art.71.7 de los Estatutos federativos, el Juzgado interpretó que: “El precepto estatutario se integra en el régimen documental y contable de la FEDA y prevé que sea su «Junta Directiva quien establezca las condiciones o requisitos para llevar a cabo la solicitud de petición y acceso a la documentación referida en el presente artículo». Obviamente, tales condiciones nunca podrán ser contrarias a una norma con rango de ley, como es la relativa a la transparencia y buen gobierno. Pero, su actual redacción, por sí misma, no vulnera la indicada legislación”.

 

No conforme, la parte recurrente interpone recurso de apelación. Expone que no ofrece duda que lo que impugna son los nuevos Estatutos de la FEDA y la sentencia incurre en error porque: del propio Boletín Oficial del Estado se deduce que se debe impugnar la Resolución de 8 de abril de 2022, pues es esta -y no otra- la fecha y el nombre dado a los Estatutos porque impugna la disposición general mediante recurso directo contra el Reglamento. Realiza otras peticiones subsidiarias relacionadas con determinados preceptos estatutarios y recordando la STS, de 28 de junio de 2004, rec. 74/2002.

 

En cuanto a la resolución impugnada, observa la Audiencia que: “La aprobación de los estatutos tuvo lugar mediante resolución de 14 de marzo de 2022 dictada por el Consejo Superior de Deportes. Ahora bien, esta resolución, lógicamente, no le fue notificada al actor pues como disposición general que es fue objeto de publicación el 8 de abril de 2022. Por esa razón, aunque el suplico de la demanda pide la anulación de la resolución de 8 de abril de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez, en realidad, y pese a que cabe distinguir entre la aprobación y la publicación, esa circunstancia no impide el análisis de los preceptos impugnados de los Estatutos como de hecho hace la sentencia impugnada”.

 

Sobre la pretensión de impugnar globalmente los Estatutos, la Audiencia señala que: “la anulación de los Estatutos, no puede fundarse en la infracción de principios generales basados en la apreciación subjetiva del actor de ahí que la rechacemos”.

 

En cuanto a las pretensiones de sustitución de contenido, la Audiencia se acoge al art.71.2 LJCA y dice que: “lo que se pretende es sustituir el margen de discrecionalidad que corresponde a la federación deportiva, sujeta a la tutela del Consejo Superior de Deportes en cuanto a la aprobación de los estatutos que tiene amparo legal por el criterio judicial cuyo control de legalidad permite anular, pero no sustituir el contenido de los preceptos estatutarios impugnados”. Añade que: “Tampoco estamos ante una omisión reglamentaria porque no existe una disposición normativa que imponga al CSD que se dicte un determinado reglamento ya que se limitó a aprobar los Estatutos elaborados por la FEA”.

 

Sobre la única pretensión anulatoria que se plantea, la del art.71.7 de los Estatutos, la Audiencia acepta el criterio del Juzgado: “las condiciones que pueda establecer la Junta Directiva para acceder a la documentación requerida nunca podrán ser contrarias a una norma con rango de ley como es la relativa a la transparencia y buen gobierno”.

 

Finalmente, tampoco admite la Audiencia la anulación de la frase “de la organización federativa” del art.21 de los Estatutos porque considerar muy claro quiénes forman parte de la organización conforme según dispone el art. 2 de los Estatutos, al incluir a todos sus miembros.

 

 

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