top of page

El informe vinculante de la LNFP en la modificación del reglamento de la RFEF en aquellos aspectos que afectan a sus competencias

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 26 may
  • 4 Min. de lectura

ree

SAN de 22 de abril de 2025, sobre la necesidad del informe previo y vinculante dede la LNFP en una modificación del Reglamento de la RFEF en materia de excepciones a períodos de inscripción de futbolistas que afecta a la competición que controla.

 


Partes: Liga Nacional de Futbol Profesional (LNFP) contra Real Federación Española de Fútbol (RFEF)

 

Objeto: Recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de 2 de febrero de 2022, Procedimiento Ordinario núm. 36/20, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 3.

 

Hechos: Como recoge la sentencia, la LNFP recurre el Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD), de 17 de septiembre de 2020, que aprueba la modificación del artículo 124.3 del Reglamento General de la RFEF. Este precepto, antes de la reforma, regulaba la inscripción de futbolistas fuera de los periodos hábiles de inscripción, para sustituir al jugador que hubiera sufrido una lesión de larga duración - acreditada médicamente-. La modificación consiste en suprimir dicha posibilidad o, dicho de otra manera, en denegar la posibilidad de tramitar licencia en esos casos excepcionales fuera de los períodos habilitados.

 

La LNFP, a diferencia de la sentencia recurrida, considera aplicable el artículo 46.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, según el cual las modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente.

 

Para el Juzgado, cuya sentencia es recurrida: “tal informe, cuya emisión es preceptiva y cuyo sentido ha de ser favorable, se requiere única y exclusivamente, siendo tajante la Ley del Deporte en este sentido, cuando las modificaciones que se proponen afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional, pero, evidentemente, siempre que esa afectación se produzca en al marco de las competencias que sobre tales competiciones tiene atribuidas La Liga”, y: “las modificaciones propuestas no afectaban a las competencias que sobre las competiciones oficiales ostenta la Liga, por lo que no puede ser vinculante el sentido del informe emitido por aquélla".

 

Decisión: Estimar el recurso

 

Motivación: Se recoge en la sentencia recurrida i se considera de interés lo siguiente:

“La atribución de la coordinación a las Federaciones - por lo que aquí interesa a la RFEF-tiene todo el sentido por la posición institucional que ostentan. Y no sólo en el ámbito estatal, sino también internacional. La RFEF es la punta de la organización piramidal del fútbol en España, como lo son las otras Federaciones en sus disciplinas deportivas. Las Federaciones nacionales son, desde la perspectiva propia de las organizaciones internacionales del fútbol -UEFA y FIFA- los entes rectores y por ende coordinadores de este deporte en sus respectivos países. No sólo la LD española, sino muy principalmente las normas emanadas de las organizaciones internacionales del fútbol atribuyen a las Federaciones nacionales esa condición. La modificación del Reglamento general de la RFEF, impugnada por la LNFP, se ha producido como consecuencia del requerimiento de la FIFA”, y

 

“"La competencia de la Liga se limita a la determinación de los periodos de inscripción, no así la creación o incorporación de excepciones y que toda competencia relacionada con los periodos de inscripción debe ejercerse necesariamente dentro del respeto a las normas internacionales vigentes, es evidente que no nos encontramos ante un supuesto en el que el informe a que se refiere el art. 46 LD deba ser considerado como vinculante, por lo que la decisión del CSD de aprobar la modificación propuesta, no obstante, la existencia del informe de la Liga, ha sido absolutamente respetuosa con la normativa vigente, sin adolecer de tacha alguna de irregularidad invalidante".

 

La LNFP sostiene, en su recurso de apelación, que resultaba ineludible la emisión del informe previo en aplicación del artículo 46.4 de la Ley 10/1990 toda vez que la modificación operada afectaba tanto a sus competencias propias, como a la organización de la competición.

 

Teniendo en cuenta la Ley del Deporte y el convenio de coordinación entonces vigente entre RFEF i LNFP, la Audiencia dice no compartir la conclusión del Juzgado porque: “El hecho de que se atribuya a la LNFP, conforme al apartado V.3 del Convenio de Coordinación, competencia para la determinación de los períodos de inscripción de las licencias de los jugadores profesionales no significa que no afecte a las competiciones oficiales de carácter profesional, en los términos del artículo 46.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, una modificación que supone la desaparición de la posibilidad de que, al margen de dichos períodos, puedan expedirse licencias en los casos de baja por enfermedad o lesión de larga duración. Antes al contrario, al incidir directamente la modificación en una competencia que el Convenio atribuye a la LNFP, resulta indudable que afecta a esta, además de condicionar el desarrollo de la competición oficial”. Por ello, dice que: “el informe de la LNFP resultaba ineludible, con el alcance que le atribuye el artículo 46.4 de la Ley del Deporte”.

 

Además, se recuerda la competencia de la LNFP para la tramitación, despacho e inscripción provisional de las licencias de los jugadores profesionales (apartado V.2 del Convenio y el artículo 7.1.4 del RD 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas. En cuanto a que sea la FIFA la inductora de la modificación, la Audiencia indica que: “no desvirtúa las anteriores conclusiones toda vez que lo que se cuestiona aquí es la tramitación de una modificación que sin duda afecta a la competición y que, por imperativo de una norma con rango de Ley, exige el informe omitido”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación de la normativa de procedimiento administrativo, la Audiencia entiende que; “la ausencia de un informe preceptivo y vinculante arrastra sin duda la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 17 de septiembre de 2020, que modifica el artículo 124.3 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, por lo que procede declararlo así, con estimación del recurso”.

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación

© 2023 by Journalist. Proudly made by Wix.com

bottom of page