Ajedrez: recurso desestimado por desviación procesal
- Ferran Pérez
- 4 abr
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SAN de 3 de marzo de 2025 (rec. 28/2023), sobre la incorrección y efectos de la desviación procesal en hechos denunciados a pesar de ser viable el recurso contra el silenció del CSD generador de un acto trámite cualificado.
Objeto: Recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por el Consejo Superior de Deportes (CSD) de la denuncia presentada el 6 de julio de 2021, contra un miembro de la Junta Directiva de la Federación Española de Ajedrez y contra el Presidente de la misma.
Hechos: El recurrente presentó al CSD un escrito que denominó denuncia, al amparo del art. 20 de la Ley de Transparencia, dirigido al CSD- Secretaría del Tribunal Administrativo del Deporte que reflejaba un supuesto conflicto de intereses del Presidente del Comité Técnico de Entrenadores y monitores de la Federación Española de Ajedrez y al propio tiempo representante de dos entidades, Olimpia Chess Academia y Chessplus que comercializaban servicios educativos de ajedrez. Solicitaba investigación sobre la incidencia de estos hechos en el marco federativo y en la organización de cursos y, por tanto, en los ingresos y gastos federativos.
Al no recibir respuesta interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de dicha solicitud. Demanda infracción de estatutos federativos, del Código de Buen Gobierno del CSD y la existencia de autocontratación, así como falta de información en las cuentas anuales de la Federación y defectos en la facturación. El Juzgado Central interviniente inadmitió el recurso y acoge la causa de inadmisibilidad de desviación procesal invocada por el Abogado del Estado: “el recurrente solicitó en vía administrativa que se investigaran unos hechos y se le informara del resultado de la investigación y ahora en vía de recurso jurisdiccional pide que el Tribunal Administrativo del Deporte abra una investigación sobre la comisión de los hechos e incoar, tramitar y resolver la denuncia interpuesta, lo que es sustancialmente distinto en este último suplico de lo solicitado en la vía administrativa que sólo se contraía a la investigación e información sobre su resultado, por lo que ha de concluirse que existe la alegada deviación procesal y, por tanto, en aplicación del artículo 69 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , el recurso ha de ser inadmitido”.
No conforme, el recurrente presenta apelación para que se revoque la sentencia.
Decisión: Desestimar el recurso
Motivación: De la normativa vigente, la Audiencia Nacional entiende que: “el órgano competente para investigar las irregularidades denunciadas es el TAD y no el CSD, como también lo menciona el artículo 9.1.f de la LJCA/1998, en relación con reiteradas resoluciones de este órgano que exige como requisito previo para incoar expediente disciplinario, el previo requerimiento, petición razonada o comunicación del presidente del CSD o su Comisión Directiva cuando se aprecie (sea a través de denuncia o de oficio) indicios de cometerse las infracciones descritas en el artículo 76 de la Ley del Deporte”. Ahora bien: “no existe desviación procesal cuando se pide una investigación al mismo organismo autónomo que supervisa a las Federaciones Deportivas (CSD-TAD)”, pero: “no puede el denunciante interponer denuncia directamente ante el TAD, pues es el CSD el que lo debe ordenar como requisito "sine qua non" para que el TAD inicie un procedimiento de investigación”.
Al analizar la existencia o no de desviación procesal, el Juzgador recuerda que: “puede producirse en distintos momentos, uno de ellos es cuando se aprecia discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo recurrido en vía contencioso-administrativa”, y que: “En la vía contencioso-administrativa pueden incorporarse cualesquiera "motivos jurídicos" nuevos, pero eso sí, no cabe apartarse del objeto impugnatorio combatido en vía administrativa (salvo, claro está, que se acuda a las técnicas de impugnación autónoma y ulterior acumulación). Así, debe rechazarse el recurso por desviación procesal cuando tiene lugar «el planteamiento de pretensiones no planteadas en vía administrativa”. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2003, rec.3142/2000 y 21 de mayo de 1999, rec. 3849/93”.
En relación con el caso examinado entiende la Audiencia Nacional que: “la pretensión formulada en la vía administrativa fue que se investigasen unos hechos relativos a un supuesto conflicto de interés mientras que en la demanda se pretende que el órgano judicial ordene al Tribunal Administrativo que incoa, tramita y resuelva la denuncia, pretensión que va más allá y es distinta de la mera investigación que se solicitaba inicialmente”, y que: “la pretensión de la demanda es distinta de la formulada en vía administrativa lo revela nítidamente el papel que cumple el Consejo Superior de Deportes y que determinan la concurrencia de la segunda causa de inadmisibilidad que planteaba el Abogado del Estado, es decir, la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la pretensión”.
No obstante, pese a tener que desestimar el recurso por la desviación procesal detectada, la Audiencia recuerda su anterior sentencia de 26 de septiembre de 2022 (rec. 5/2022) y avisa que la respuesta del CSD a una solicitud de incoación de expediente sancionador constituye una actuación administrativa susceptible de impugnación que no se puede contradecir con el argumento de que carece de competencia para incoar o archivar el expediente sancionador: “La respuesta a tal solicitud es un acto de trámite cualificado porque la respuesta a la petición razonada reúne las circunstancias del artículo 112.1 LPAC (decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos). Si no fuera así, quedaría en manos del CSD sin posibilidad de cuestionarla, la decisión de abrir un procedimiento sancionador a pesar de no ser suya la competencia para incoarlo”.
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