La sanción deportiva y el principio de responsabilidad
- Ferran Pérez
- 10 feb
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STSJ Andalucía, núm. 3293/2024, de 23 de octubre, que deja sin efecto una sanción a un miembro de la Comisión Gestora de la Federación Andaluza de Tenis de Mesa por no ser responsable de la infracción
Objeto: Recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (TADA) de 9 de junio de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la que acuerda sancionar al recurrente con la pena de inhabilitación de tres años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas por la comisión en infracción del artículo 127 k) de la Ley 5/2016, 19 de julio del Deporte Andalucía que tipifica como infracción muy grave "El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía".
La sanción impuesta es la de inhabilitación de tres años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
La sanción se impone con ocasión del proceso electoral de la Federación Andaluza de Tenis de Mesa de 5 de septiembre de 2020. Ell recurso contencioso administrativo se fundamenta en que el recurrente es miembro de la Comisión Gestora, pero no de la Comisión Electoral de la Federación que sería a quien le correspondía ejecutar las resoluciones del TADA por ser su obligación la de velar por la legalidad del proceso, tal y como resulta del artículo 11.1 de la Orden de 11 de marzo de 2016 de la Consejería de Turismo y Deporte por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas, correspondiendo a la Comisión Gestora la administración y gestión de la Federación durante ese periodo a tenor del artículo 10 del mismo texto.
Hechos: El TADA dicto resolución estableciendo la retroacción del proceso electoral de la Federación Andaluza de Tenis de Mesa (FATM) al momento de confección del censo con el fin de: “realizarse con asignación de un único estamento a cada elector o elegible, la reordenación de calendario y la suspensión del proceso electoral en tanto se subsana sin dichos defectos cumplimiento”.
La Comisión Gestora de la FATM solicitó a la Comisión Electoral la suspensión de las resoluciones adoptadas por el TADA por haber presentado recurso contencioso administrativo pretendiendo la continuación del proceso electoral sin tener en cuenta dichas resoluciones. Esta decisión comportó la infracción, sanción y resolución del caso.
El recurrente, en su calidad de miembro de la Comisión Gestora de la Federación Andaluza de Tenis de Mesa, sostiene no ser responsable de la infracción que se le ha imputado al no ser dicha Comisión la destinataria de las resoluciones del TADA.
Decisión: Estimar el recurso y revocar la resolución del TADA
Motivación: Dice el Tribunal que fue a la Comisión Electoral a la que el TADA ordenó la modificación y sustitución del censo especial de voto por correo, y la inclusión y asignación de un único estamento a cada elector y elegible, con suspensión del proceso electoral y retroacción del calendario al momento de aprobación y publicación del citado censo especial. Por lo que siendo esta Comisión la destinataria: “la responsable no puede ser la Comisión Gestora”, además el precepto sancionador: “no tipifica el poner obstáculos o tratar de impedir el cumplimiento de las resoluciones del TADA, sino el incumplimiento de las resoluciones del TADA, y la Comisión Gestora no podía incumplirla por cuanto que a quien correspondía hacerlo era la Electoral”.
Así las cosas, el recurrente, en cuanto miembro de la Comisión Gestora no es responsable de la infracción por la que ha sido sancionado.
En idéntico sentido puede verse la STSJ Andalucía núm.3335/2024, de 30 de octubre.
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