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Pautas de distinción entre futbolista profesional y amateur

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 21 nov
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STSJ CyL 363/2025, de 28 de abril,  sobre competencia de la jurisdicción social existiendo remuneración por la actividad prestada como futbolista. Pautas y reglas para distinguir entre deportistas profesionales y amateurs y entre compensación de gastos y retribución

 

TOP SENTENCE

 

Objeto: Recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ávila en autos 814/2023 seguidos contra REAL ÁVILA CLUB DE FÚTBOL SAD, en reclamación por despido.

 

Hechos: En la demanda por despido presentada ante el juzgado social citado este estimo falta de competencia entendiendo que la competente era la jurisdicción civil.

 

Al efecto se tuvo en cuenta que el recurrente, era futbolista que suscribió con el club sus servicios como jugador no profesional.

 

No conforme el actor recurre en suplicación recordando la STS de 2 de abril de 2009.

 

Decisión: Estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

 

Motivación: Se recuerda la definición legal de deportista profesional (art.1.2 del RD 1006/1985, de 26 de junio) y se indica que: “en la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que es novedad del todo razonable, puesto que la existencia del contrato de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuarla naturaleza del contrato”. Asimismo, se añade que: “A efectos propiamente definitorios, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado, porque -aparte de lo indicado- requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo”.

 

En el caso, se debate sobre la existencia de retribución entendiendo el club que lo que hay es: “compensación de los gastos derivados de la práctica deportiva”. Entiende el juzgador que se abre el debate entre deportista profesional i deportista amateur, pero que en el ámbito que le ocupa deben seguirse las siguientes pautas:

 

“a) .- Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad.

b) .- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio-deportivo- en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET ], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva.

c) - La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad [la exigencia que rechazamos no se explicita en precepto alguno del RD].

d) .- Lo que realmente determina la profesionalidad -aparte de las restantes notas, sobre las que ni tan siquiera media debate- es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; en el bien entendido de que -muy contrariamente alo que argumenta la sentencia recurrida- la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional [la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía], lo que no deja de serla elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta -como antes se ha indicado- la exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común, donde es factible -y del todo frecuente- el trabajo a tiempo parcial”.

 

También detecta el juzgador la peligrosidad del abuso del denominado deporte compensado excluido de la relación laboral i ofrece reglas para distinguir entre deporte compensado y retribuido:

“a) .- En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba [ art. 217 LECiv ], al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones - iuris tantum - establecidas en los arts.26.1 ET y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

b) - La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes [lamentablemente, en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad. Y

c).- La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos".

 

En el caso juzgado: “el actor ha venido percibiendo, de forma periódica y puntal, por sus servicios, 800 euros mensuales, así como el alquiler de una vivienda compartida. Ello nos da la pauta, conforme a la STS citada, de que dichas cantidades no dejan de ser remuneraciones por el trabajo del actor y no meras compensaciones de gastos”.

 

Por todo lo anterior se considera que la jurisdicción social sí es competente para conocer del fondo del asunto planteado, conforme al Art. 1.1 ERT, en relación con el art 26. 1 del mismo y que: “procede declarar, a su vez, por falta de hechos probados suficientes, la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia, recogiendo todos los datos mencionados anteriormente y que estime acreditados”.

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