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La modificación de reglamentos federativos, la competición profesional y el silencio administrativo


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SAN de 24 de enero de 2025 (Rec.37/2022), sobre unas modificaciones del reglamento general de la RFEF y los efectos del silencio administrativo cuando hay afectación de la competición profesional y informe negativo de la LNFP

 


Objeto: Recurso de apelación núm. 37/2022, promovido por la Real Federación Española de Futbol,(RFEF) contra sentencia desestimatoria de 28 de abril de 2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 en el Procedimiento Ordinario nº 40/2021. La desestimación se refería al recurso contencioso administrativo interpuesto contra un Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) adoptado en fecha 15 de junio de 2021 atendiendo un escrito de la RFEF presentado en fecha 23 de diciembre de 2020 por el cual se comunicaba la aprobación por la Comisión Delegada de la Federación de la modificación del Reglamento General, y solicitaba su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del CSD.

 

Hechos: La modificación del Reglamento RFEF aprobada por el CSD afectaba a: “los artículos 29, 32, 36, 115, 118, 120, 123 (a excepción de la mención realizada a la LNFP en apartado 12), 124, 166, 167, 169, 170, 171, 172 bis, 174, 176, 177, 177 bis, 178, 179, 182, 190, 224, 227, 228, 231 y 236: la eliminación de los artículos 133 y 137; y la incorporación de la Disposición Adicional 3ª bis”. La negativa a la aprobación de la modificación del art.123.12 se debió a que: “del contenido del apartado XV del Convenio de Coordinación vigente entre la RFEF y la LNFP (Liga de Fútbol Profesional) se deduce que el establecimiento de un único mecanismo informático de inscripción debe determinarse de mutuo acuerdo por ambas entidades. Acuerdo que no se ha producido ya que consta el informe desfavorable de la LNFP a la propuesta de la RFEF”. Por ello las nuevas previsiones, se dice, no se aplicarán a la competición profesional.

 

La RFEF entendía que ese apartado 12 del art. 1213 se había aprobado por silencio administrativo a lo que el juez “a quo” respondió negativamente entendiendo que: “el Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol es una disposición de carácter general y, por tanto, no es posible la aplicación del silencio administrativo positivo, apoyándose en una sentencia dictada por esta misma sección en fecha 7 de octubre de 2021 (recurso de apelación nº 20/2020)”.

 

La demandante no conforme con el criterio, interpone recurso de apelación al que se oponen las partes apeladas al entender que: “existe un informe desfavorable de la LNFP porque el precepto en discusión afecta a las competiciones profesionales y añaden que es este un informe vinculante y preceptivo que impide la aprobación de la modificación del apartado 12 del artículo 123 por el silencio administrativo positivo”.

 

Decisión: Desestimar el recurso. Nueva argumentación

 

Motivación:  Se recuerda que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que sirve de apoyo a la tesis del Juzgado fue revocada por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 15 de abril de 2024, en la que se interpretó que: “los reglamentos federativos aunque tienen naturaleza normativa, no obstante, no son reglamentos en sentido jurídico-administrativo”. Y ello, en apreciación del propio TS, porque: “no hay duda de la naturaleza normativa de los reglamentos federativos integrando el sistema de fuentes de las Federaciones deportivas (cfr. artículo 2 del Real Decreto 1835/1991); ahora bien, esa naturaleza normativa no significa que, pese a su denominación, sean reglamentos en sentido jurídico administrativo, esto es, normas de rango inferior a la ley, subordinadas a esta, elaboradas y aprobadas por aquellos órganos de las Administraciones públicas con potestad reglamentaria. Y la razón también es obvia: estamos ante reglamentos reguladores de las Federaciones deportivas como entes de naturaleza privada: no son órganos de la Administración ni forman parte del "sector público" [ artículo 2.2.b) en relación -al menos para la Administración General del Estado- con el  artículo 84.c) a f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público".

 

Y en la misma sentencia, el TS se pronuncia sobre la posibilidad de aprobarse reglamentos federativos por silencio administrativo positivo una vez elevados ante el CSD, porque: “una vez aprobados en sede federativa, se inicia un procedimiento de aprobación -hoy ratificación- promovido por la Federación deportiva de que se trate ante el CSD, de manera que, de no resolver en el plazo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, cabe entender obtenida la aprobación por silencio administrativo”.

 

Ahora bien, el TS  no acepta la aplicación automática del silencio administrativo positivo cuando la ley requiere informe de la Liga profesional (artículo 46.4 de la Ley del Deporte), sin identificarse en qué momento debe emitirse ese informe preceptivo y vinculante (en fase federativa o en fase gubernativa. Pues bien, entiende el TS que: “de omitirse tal informe en fase federativa o de emitirse y ser desfavorable, no cabe entender aprobado por silencio un reglamento contrario a una norma que es, como decimos, imperativa: no es que sea preceptivo oír a la Liga respectiva, es que una Federación no puede hacer propuestas -ya sean actos o ya sean reglamentos- que contradigan el parecer de la respectiva Liga en materia de competiciones profesionales”.

 

En el caso, el art.123.12 RRFEF afecta a las competiciones profesionales, en concreto a la expedición de licencias: “con la modificación se obligaba a tramitar la licencia provisional por el sistema Fénix (de la RFEF), imponiendo dicho sistema a LALIGA y a los clubes solicitantes de la licencia en las competiciones profesionales que organiza LALIGA” y ante la cual la LNFP emitió informe desfavorable cosa que: “impide que pueda entenderse aprobada la modificación del apartado 12 del artículo 123 del reglamento federativo por el silencio administrativo positivo”.

 

 

 

 

 

 

 

1 Comment

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Ferran
Mar 18
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Los enfrentamientos jurídicos entre LNFP y RFEF casí simpre resultan muy interesantes. Esta sentencia y la del Tribunal Supremo que cita son un claro ejemplo. Las federaciones deportivas no se confunden con los órganos administrativos y en el silencio que solo puede derivar de la actividad ratificadora del CSD cumple un papel importante el cumplimiento de los requisitos legales establecidos

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