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La LNFP defiende sus competencias ante la maniobra estatutaria de la RFEF

Actualizado: 12 mar




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SAN de 18 de diciembre de 2024 (rec. 1872022), que anula parcialmente una modificación de Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol por interferir en las competencias y funciones de la Liga Nacional de Fútbol Profesional

 

Objeto: Recurso de apelación interpuesto por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) contra la sentencia de 20 de enero de 2022, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de fecha 19 de mayo de 2020, por la que se que aprobó la modificación y renumeración del articulado de los estatutos de la Real Federación Española de Futbol y su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y contra la resolución de 4 de junio de 2020 dictada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se publicaron los estatutos en el boe.

 

Hechos: La LNFP cuestiona unos artículos de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y solici8ta judicialmente su nulidad por afectar al ejercicio de sus competencias. El Juzgado Central Contencioso citado desestima su pretensión. No conforme interpone recurso de apelación.

 

Decisión: Estimación parcial

 

Motivación:

1.- La LNFP pretende la anulación de los arts 1.2, 2.e), f), i), m) y 6.1.i de los estatutos por entender que afectan a las competiciones profesionales de fútbol. Considera que esos preceptos fueron incorporados de forma sobrevenida durante la tramitación del expediente y añade que las modificaciones introducidas no le fueron notificadas a fin de emitir el informe, preceptivo y vinculante, previsto en el art. 46.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, antes de su elevación a la Comisión Directiva para su deliberación y posterior votación. Entiende que el informe negativo de la Liga Profesional, conforme al art. 46.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, excluye su aprobación por el CSD.

 

En la sentencia que se recurre se dice que no se requiere el informe favorable de la LNFP para modificaciones normativas de la RFEF salvo que se refieran a cambios en la estructura de las competiciones que pueda alterar las categorías de competiciones reconocidas en el art. 46, apartados 1 y 2, lo que no sucede.

 

La Audiencia Nacional está de acuerdo con el criterio del Juzgado Central y, al efecto, recuerda que el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2024 distingue: “entre los preceptos que afectan al régimen de las competiciones y los que no”, y como en este caso los preceptos no afectan a dicho régimen pues se refieren al objeto de la actuación de la RFEF, principios rectores, etc, no puede aceptarse la conclusión de la actora de la nulidad de los preceptos denunciados por contar con informe desfavorable de la LNFP.

 

Sobre el artículo 6.1, apartado i,  de los Estatutos de la RFEF, la Audiencia recuerda otra sentencia de la propia Sala, en concreto la de 27 de junio de 2024 mediante la que quedo anulado en la que se destacó que: “no existe competencia alguna atribuida a la Federación sobre control económico y/o de prevención de insolvencia de sus asociados, por lo que no puede incluirla en sus estatutos”.

 

2.- También se pretende la nulidad de los artículos  1.2, 1.5, 2,5 apartados c), d) f), 9.2, 11.4, 13.4,16,3, 17.1e), 18, 22.1.d), 22.3, 23.3, 25,26,32.9,39,49 y 50 de los Estatutos federativos.

 

Se alega modificación por la RFEF y ratificación por el Consejo Superior de Deportes (CSD) sin informe previo de la LNFP. De acuerdo con lo anteriormente citado la Sala de la Audiencia indica que: “esos preceptos no afectan a las competiciones oficiales de carácter profesional hasta el punto de exigir el informe previo y favorable a que se refiere el art. 46.4 de la Ley del Deporte”.

 

En relación al papel del CSD, la Audiencia indica que: “el CSD revisa el texto que se le ha presentado por la Federación, pero no le corresponde comprobar que se han cumplido todos y cada uno de los trámites formales impuestos por la normativa interna de la RFEF en el proceso de elaboración de los estatutos de conformidad con el art. 31.1 Ley 10/1990, antes citado”, motivo por el cual la Sala no puede enjuiciar: “un aspecto que no ha sido abordado por la resolución del Consejo Superior de Deportes que constituye el objeto del recurso”.

 

Pretende la LNFP reforzar estatutariamente su competencia sobre la organización de las competiciones oficiales profesionales de fútbol con la modificación del art.1.2 de los Estatutos RFEF a lo que se opone la Sala de la Audiencia indicando que: “las competencias de la Liga están previstas no en los estatutos de la RFEF sino en el art. 41.4 de la ley 10/1990, del Deporte y hoy en los arts 56 y 57, de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre”, i que: “el hecho de que los estatutos de la RFEF en su art. 1.2 destaquen que el objeto de la federación, que no las competencias, es el fútbol en todas sus especialidades y, si fuere el caso, de las modalidades que estando reconocidas por FIFA y UEFA tuvieran esta consideración en el ámbito autonómico, no está incluyendo en esa descripción a las competiciones oficiales de carácter profesional, propias de la Liga”.

 

En relación con el art.3.2 Estatutos RFEF, la LNFP considera que: “la RFEF no puede establecer, sin una habilitación legal expresa, que los dirigentes de las Ligas profesionales sean miembros de la organización porque solo son dirigentes de la Liga Profesional, y nada más”; criterio que amplia entendiendo que: “Ni las Ligas Profesionales ni sus dirigentes forman parte de ningún órgano social federativo ni disponen de derecho alguno; contrariamente, los directivos de los clubes pueden formar parte de los órganos sociales federativos en representación de su club, ejerciendo los derechos de éste. No es el caso de las Ligas Profesionales, donde solo su presidente puede asistir a la Asamblea General federativa, por imperativo legal, y lo hace con voz, pero sin voto”.

 

Para la Audiencia el punto de vista de la LNFP es extralimitado en relación al contenido del precepto estatutario. Al efecto observa el art.30 de la Ley del deporte y dice que: “"cuando el art. 3.2 de los estatutos dice que "Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes de la RFEF y de las entidades miembro" éste no pretende que las Ligas Profesionales ni sus dirigentes formen parte de ningún órgano social federativo sino simplemente delimitar quienes integran la organización federativa, así reza el precepto, en el sistema deportivo español””. El criterio de resume indicando que: “una cosa es integrar y otra integrarse”.

 

También se recurre el art. 23,2,a) de los Estatutos RFEF que impone deberes a los miembros, entre éstos el de: “oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los Estatutos de la RFEF, la UEFA y/o de la FIFA y al interés general de la Federación”. Para la LNFP: “la obligación de oponerse al interés general de la Federación introduce un deber para los miembros de los clubes deportivos profesionales inasumible porque la Federación y la Liga Profesional pueden tener intereses diferentes y contrapuestos”. Entiende que, con arreglo a ese precepto, la federación podría sancionar a un club de categoría profesional por votar en el seno de la LNFP un acuerdo que fuera contrario al interés general de la federación.

 

Para la Audiencia: “el precepto en sí no vulnera norma alguna y de hecho, la parte apelante no menciona ninguna, simplemente plantea una posibilidad que no puede darse porque el precepto se refiere a la actuación de los miembros de los órganos federativos cuando actúen como tales, es decir, cuando el miembro o representante de un club deportivo profesional actúa como miembro de la Federación y no como miembro de la LNFP”.

 

Asimismo, se recurre el art. 41 Estatutos RFEF que crea y atribuye competencias al Comité de Garantías de no Discriminación de la federación deportiva. La LNFP considera que con el redactado actual el órgano podría incidir en la competición oficial profesional que ella impulsa.

 

La Sala de la Audiencia, insiste en que: “”el hecho de que los estatutos de la RFEF en su art. 41.1 destaquen que el Comité de Garantía de no Discriminación de la Federación actúe respecto "de las competiciones y actividades que organice o de las que sea titular”, no está incluyendo en esa descripción a las competiciones oficiales de carácter profesional, propias de la Liga””.

 

Con los artículo 18.F.1 y 46 de los Estatutos RFEF, la LNFP impugna que se haya: “creado un órgano federativo con idéntica composición que la Liga Nacional de Futbol profesional, pero bajo la presidencia federativa que sirva de cauce para la interactuación con los clubes de categoría profesional sin intervención ni participación del presidente de la Liga ni otros responsables de la organización”.

 

En esta materia, la Sala de la Audiencia recuerda el art.21 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas y dice que: “atribuye un amplio margen a cada Federación en el ejercicio de su potestad autoorganizativa para crear los comités que estime necesarios. Por tanto, no es discutible la pertinencia de su creación al margen de que la LNFP estime que debiera ser ella la interlocutora de los clubes de categoría profesional con la Federación”, si bien: “el Presidente del Comité Nacional de los Clubes de Fútbol Profesional, que no constituye una modalidad deportiva no puede ser el Presidente de la Federación o la persona en quien este delegue”.

 

En relación con la nulidad de los arts 6.1.c, 18, f5 49.1 y 50 de los estatutos de la RFEF (fútbol femenino, fútbol sala), entiende la recurrente que: “”la utilización por esos artículos de los estatutos de la denominación de "competiciones profesionalizadas" sin soporte legal habilitante creando confusión. Las competiciones profesionales son una categoría competicional prevista en el art. 46.4 ley del deporte, por lo que la expresión "competiciones profesionalizadas" genera confusión y distorsiones que perjudican a la Liga profesional””.

 

La Sala recuerda su anterior sentencia de 27 de junio de 2024 y declara la nulidad de los preceptos en cuanto se refieren a una categoría de competiciones profesionalizadas y que ya se había interpretado que: “La previsión legal, antes y ahora, establece una clara distinción y marco competencial entre las competiciones oficiales profesionales y no profesionales, o sencillamente las integradas en el deporte amateur de las practicadas por deportistas profesionales. Lo que no cabe, en el denominado ámbito organizativo de la Federación, es la creación de otra categoría de competición no contemplada ni prevista en la Ley y que solo puede generar confusiones. La confusión es todavía mayor si ni tan siquiera se conoce o se define en contexto de este tipo de competiciones «profesionalizadas» y sus específicas diferencias con las profesionales. Lo que parece pretender la Federación, con esta reforma estatutaria, es sortear las limitaciones que sobre la organización y clasificación de las competiciones prevé la Ley, y sobre todo el de preterir el ámbito competencial de las Ligas profesionales”.

 

En relación al art.5.e) de los Estatutos que permite a la RFEF el Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional, y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal, la LNFP recuerda su competencia establecida legalmente, y la Sala de la Audiencia le da la razón y declara la nulidad del precepto. En este sentido se observa como la disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, deroga la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas que atribuía a la correspondiente federación deportiva la competencia para autorizar la venta fuera del territorio nacional de los derechos de retransmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional.

 

3.- En el marco del régimen disciplinario se impugnan los arts. 53.3. a y c de los Estatutos RFEF. Entiende la apelante que con ellos viene en asumir la RFEF una competencia sobre fijación de horarios que es una competencia que la LNFP tiene atribuida en el art. 41.3 de la ley del Deporte y el art. 25.a) del RD 1835/1991 y que así se deduce del Real Decreto Ley 5/2015. Para la LNFP: “La Federación pretende mantener, de la facultad que se autoatribuye de reprogramar (fijar fecha y hora) a los partidos que se suspenden, y de poder fijar un horario unificado en determinadas circunstancias, dejando a la Liga Profesional que organiza la competición como un tercero sin las competencias que le asisten, conforme al Real Decreto Ley 5/2015, y a su competencia de organizadora de las competiciones ( artículo 41.4.a de la Ley 10/1990)”.

 

Para la Audiencia Nacional, cuando se trata de competiciones oficiales profesionales, vista su relación con la comercialización de derechos audiovisuales: “la competencia para fijar la fecha y la hora del partido corresponde a la entidad organizadora de la competición, la Liga Profesional, que es la entidad comercializadora que ha de cumplir con el resto de condiciones que establece el precepto para obtener el informe favorable de la CNMC sobre las condiciones de comercialización de los derechos audiovisuales de los partidos correspondientes a esas competiciones. No obstante, conviene precisar que el art. 8 del Real Decreto ley permite a la Real Federación Española de Fútbol comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España”. Se declara la nulidad de los preceptos.

 

 

 

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Ferran
Mar 04
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Excelente sentencia

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