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La actividad deportiva profesional, las reglas de arbitraje y el principio de concurrencia examinados por el TJUE



STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2023. Asunto C-124/21 P que tiene por objeto un recurso contra una  sentencia anterior del Tribunal de la UE  de 16 de diciembre de 2020 sobre la aplicación del artículo 101 del TFUE al deporte en tanto que actividad económica.  Se analiza las normas de la ISU

 


Objeto: recurso de casación interpuesto por la International Skating Union (Unión Internacional de Patinaje, UIP) solicitando la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020 (Asunto T‑93/18) por la que este desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión C(2017) 8230 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje).

 

Hechos: A denuncia de dos patinadores profesionales de velocidad, la Comisión Europea abrió un procedimiento administrativo y expediente a la ISU para evaluar la adecuación de algunas de sus normas federativas, en concreto aquellas que comportan el ejercicio de una actividad económica consistente, entre otras cosas, en organizar competiciones internacionales de patinaje sobre hielo y explotar los derechos derivados de ellas, a lo previsto en el artículo 101 y 102 del Tratado FUE. Los denunciantes entendían, entre otros extremos, que: “las normas de autorización previa y de elegibilidad adoptadas por la UIP infringían los citados artículos”.

 

La Comisión en su Decisión afirmó que:

a) la UIP ocupaba una posición de fuerza en el mercado pertinente y que podía influir de forma significativa en la competencia en ese mercado. Al efecto, tuvo en cuenta su condición de única asociación deportiva internacional reconocida por el COI en el ámbito del patinaje sobre hielo, su finalidad de regular, organizar, gestionar y promover esa disciplina deportiva a nivel mundial y, por otra parte, la de organizar y explotar comercialmente las principales competiciones internacionales en ese ámbito. En su análisis, la Comisión se basó en la facultad de la UIP para adoptar normas que se imponen a todas las federaciones nacionales miembros de esa asociación y a todas las competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo organizadas por la propia UIP, por sus miembros o por entidades o empresas terceras. También, señaló que esas normas hacen referencia a todas las cuestiones relacionadas con la organización, desarrollo y explotación comercial de esas competiciones (autorización previa, reglamento, prescripciones técnicas, requisitos financieros, participación de los deportistas, venta de derechos, imposición de sanciones, resolución de controversias, etc.) y que se aplican a la totalidad de los actores que tienen la intención de participar en ellas o de intervenir en su organización o explotación (federaciones nacionales, deportistas, organizadores, organismos de radiodifusión televisiva, patrocinadores, etc.). Punto 27 de la sentencia.

 

b) la UIP debía calificarse tanto de «asociación de empresas» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que sus miembros son las federaciones nacionales de patinaje sobre hielo las cuales pueden recibir, a su vez, el apelativo de «empresas» en el sentido de esa disposición, dado que ejercen actividades económicas consistentes en organizar

 

y explotar comercialmente competiciones y en explotar los distintos derechos derivados de las mismas.

 

c) las normas de autorización previa y de elegibilidad tienen por objeto restringir la competencia en el mercado pertinente, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, dado que el examen del contenido de esas normas, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, y de los fines que pretenden alcanzar pone de manifiesto que, por un lado, permiten a la UIP impedir que accedan al mercado de referencia potenciales organizadores de competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo que compitan con las de la UIP y, por otro lado, pueden limitar las posibilidades de que los patinadores de velocidad profesionales participen libremente en dichas competiciones y, de este modo, privar a los potenciales organizadores de las mismas de los servicios de los deportistas cuya presencia es necesaria para su celebración. Punto 29 de la sentencia.

 

d) esas normas no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo101 TFUE, apartado 1, por estar justificadas por objetivos legítimos y necesarios para su consecución.

 

e) aunque no constituían, en sí mismas, una restricción de la competencia, debía entenderse que las normas de arbitraje reforzaban la restricción de la competencia resultante de las normas de autorización previa y de elegibilidad.

 

Ante ello, la Comisión instó a la UIP una serie de medidas: “en primer término, en adoptar criterios de autorización previa y de sanción de carácter objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado; en segundo término, en instaurar procedimientos adecuados de autorización previa y de sanción y, en tercer término, en modificar las normas de arbitraje para garantizar el control efectivo delas decisiones adoptadas al término de esos procedimientos”.

 

Contra la Decisión de la Comisión, se interpuso recurso ante el Tribunal General de la UE el cual dictó sentencia el 16 de diciembre de 2020. La sentencia estima parcialmente el recurso al aceptar la conformidad a Derecho de la Decisión de la Comisión salvo lo dispuesto en relación con las reglas de arbitraje. En la sentencia se dice que:

 

a) Punto 43: “habida cuenta del contenido de las normas de autorización previa y de elegibilidad, de los fines que perseguían y del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, la Comisión había llegado fundadamente a la conclusión de que esas normas tenían por objeto restringir la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1”.

 

b) Punto 46 y sentencia recurrida: Examinada la apreciación que la Comisión había realizado de las normas de arbitraje en la Decisión controvertida, estimó el motivo de recurso de la siguiente forma: “Anular los artículos 2 y 4 de la Decisión C(2017) 8230 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje), en la medida en que, al conminar a la International Skating Union a poner fin a la infracción constatada so pena de multa coercitiva, la Comisión se refiere al reglamento de arbitraje y exige su modificación en caso de que se mantenga el sistema de autorización previa”.

 

Contra la sentencia indicada y la Decisión de la Comisión, las Partes interponen recurso de casación ante la Sala Grande del TJUE, unos en petición de anulación de la sentencia, otros en petición de revocación de la parte anulada por la misma.

 

Decisión del TJUE (Sala Grande):

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Estimar la adhesión a la casación.

3) Anular la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, International SkatingUnion/Comisión (T-93/18, EU:T:2020:610), en la medida en que anuló parcialmente el artículo 2 de la Decisión C(2017) 8230 final de la Comisión Europea, de 8 de diciembre de2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje).

4) Desestimar el recurso en el asunto T‑93/18 en la medida en que no lo haya sido ya en la sentencia mencionada en el apartado 3 de este fallo.

5) Condenar a International Skating Union a cargar con las costas tanto del asunto C‑124/21 P como de la parte del asunto T‑93/18 mencionada en el apartado 4 del presente fallo.

 

A destacar:

La sentencia se dicta en paralelo a la sentencia que el propio Tribunal ha dictado en el caso de la cuestión prejudicial sobre el proyecto de Superliga de futbol impulsado por clubs profesionales. Ahora bien, el asunto ISU es anterior i informa de un acuerdo de la Comisión en procedimiento administrativo iniciado el año 2014 y resuelto el 2017. De esta forma la Comisión se convierte en impulsora del criterio adoptado en relación a la adecuación de normas federativas relacionadas con actividad económica y los artículos 101 y 102 del TFUE,

En relación a la autorización previa para la organización de competiciones internacionales y explotación de derechos dice el TJUE que en el recurso: “no se rebaten las apreciaciones de la Comisión y del Tribunal General de que, a la luz del artículo 101 TFUE, la UIP debe recibir la calificación de «asociación de empresas» que ejerce además una actividad económica consistente en organizar competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo, ni aquellas según las cuales las normas de autorización previa y de elegibilidad constituyen una «decisión de una asociación de empresas» en el sentido del mismo artículo. Tampoco se refutan las consideraciones de que esa decisión de asociación de empresas puede «afectar al comercio entre los Estados miembros», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Por último, no se discuten, ni tan siquiera a título subsidiario, las apreciaciones de que esa decisión no cumple los distintos requisitos para poder acogerse a una excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3”. Punto 90 de la Sentencia.

 

En idéntico sentido a la sentencia dictada en el caso de la Superliga, el TJUE dice en los puntos 125 y 126 de esta sentencia que: “De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el mantenimiento o el desarrollo no falseado de la competencia en el mercado interior solo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre las empresas. Ahora bien, el hecho de atribuir a una empresa que ejerce una actividad económica específica la facultad de determinar, de iure o incluso de facto, qué otras empresas también están autorizadas a ejercer esta actividad y de establecer los requisitos para su ejercicio coloca a esa empresa en una situación de conflicto de intereses y le confiere una ventaja evidente sobre sus competidores al permitirle impedir el acceso de estos al mercado de que se trate o favorecer su propia actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, EU:C:1991:474,apartado 25; de 12 de febrero de 1998, Raso y otros, C‑163/96, EU:C:1998:54, apartados 28 y 29, y de1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 38, 49, 51 y 52) y, de este modo, impedir el desarrollo de la competencia basada en los méritos en detrimento de los consumidores, limitando en ese mercado la producción, el desarrollo de productos o servicios alternativos o la innovación.

Por consiguiente, solo se puede atribuir esa facultad a una empresa determinada si va acompañada de límites, obligaciones y un control, con independencia de que esa facultad sea fruto de la atribución por parte de un Estado miembro de derechos exclusivos o especiales que coloquen a esa empresa en situación de posición dominante en el mercado pertinente (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 50 y 53), del comportamiento autónomo de una empresa en posición dominante que le permita impedir a empresas potencialmente competidoras acceder al mercado de que se trate o a mercados conexos o próximos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, EU:C:1991:474, apartados 17 a 20 y24), o incluso de una decisión de una asociación de empresas, sobre todo cuando la asociación de la que emana esa decisión debe considerarse, asimismo, una «empresa» en atención a la actividad económica que ejerce en ese mercado (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013,Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 39, 44, 45, 59, 91 y 92)”.

 

El TJUE, en este contexto, no aprecia error de Derecho en la apreciación del Tribunal General y así lo indica en el punto 137 de la sentencia al señalar que: “no cometió ningún error de Derecho cuando, al llevar a cabo el examen concreto del contenido de esas normas consideró, en los apartados 85 a 89 y 118 de la sentencia recurrida, que esas normas no estaban justificadas, de forma demostrable, por ningún objetivo específico y que no delimitaban la facultad discrecional de que dispone la UIP para autorizar o denegarla organización y ejecución de proyectos de competición de patinaje de velocidad que le presenten entidades o empresas terceras sobre la base de criterios de autorización transparentes, objetivos, no discriminatorios y controlables”.

 

Mucho merece destacarse de la sentencia el análisis de la adecuación de las reglas federativas de arbitraje y su eventual reforzamiento de la vulneración de los artículos 101 y 102 del TFUE.

Los patinadores entienden que: “el Tribunal General al entender que las normas de arbitraje pueden estar justificadas por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte cometió errores de Derecho al entender que no cabía considerar que las normas de arbitraje establecidas por la UIP reforzasen la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, a que se refiere el artículo 1 de la Decisión controvertida”. Puntos 159 y 160 de la Sentencia.

 

Tal como reflejan los puntos siguientes de la sentencia, los patinadores recurrentes informan que: “de esas normas resulta que los deportistas que son objeto de una decisión de inelegibilidad adoptada por la UIP están obligados a someter sus controversias con dicha asociación exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD). que dichos deportistas tienen que aceptar todas las normas adoptadas por la UIP, incluidas aquellas por las que se establece ese mecanismo de resolución arbitral de controversias, para poder obtener una autorización para participaren las competiciones internacionales de patinaje sobre hielo organizadas por esa asociación o por las federaciones nacionales de patinaje miembros de la misma; y observan que el TAD es un órgano arbitral que está establecido fuera de la Unión, cuyos miembros son nombrados por las asociaciones deportivas internacionales como la UIP o que, en la práctica, están sujetos a una influencia decisiva de esas asociaciones, y que los laudos que emanan de ese órgano solo pueden recurrirse ante el Tribunal General Fédéral (Tribunal General Federal, Suiza),cuyo control se limita a comprobar que se respeta el orden público, en el sentido definido por dicho órgano jurisdiccional, que excluye las normas de la Unión en materia de competencia”.

Añaden las dificultades del control jurisdiccional de la UE.

 

Para la UIP, entre otros extremos, es importante no olvidar que: “tanto la Comisión, en la Decisión controvertida, como el Tribunal General, en la sentencia recurrida, reconocieron acertadamente que el recurso a un mecanismo de arbitraje obligatorio y exclusivo constituye un método generalmente aceptado de solución de diferencias y que, en el presente asunto, podría estar justificado a la luz de la necesidad de garantizar la aplicación uniforme y eficaz delas normas establecidas por la UIP a todos los deportistas que practican el patinaje sobre hielo”.

 

El TJUE estima el recurso en esta materia y dice:

1. Que la Comisión en su decisión: “afirmó que debía considerarse que las normas de arbitraje, pese a no ser ellas mismas constitutivas de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, reforzaban, habida cuenta de su contenido, de sus condiciones de aplicación y de su alcance, en su propio contexto jurídico y económico, la infracción cuya existencia ya había constatado esa institución. Más concretamente, la Comisión entendió en esos considerandos, en esencia, que al hacer más difícil el control jurisdiccional, a la luz del Derecho de la competencia de la Unión, de los laudos arbitrales mediante los cuales el TAD se pronuncia sobre la validez de las decisiones adoptadas por la UIP en virtud de las facultades discrecionales que le confieren las normas de autorización previa y de elegibilidad, las normas de arbitraje potenciaban la infracción del Derecho de la Unión que es intrínseca a la existencia de esas facultades. En particular, la Comisión destacó que ese control jurisdiccional se encomienda a un tribunal que está establecido en un tercer Estado y que, por lo tanto, es ajeno tanto a la Unión como a su ordenamiento jurídico y que, según la jurisprudencia que resulta de ese órgano jurisdiccional, sus resoluciones no pueden ser objeto de control a la luz de las normas de competencia de la Unión. De este modo, la citada institución no criticó, en definitiva, la existencia, organización y funcionamiento del órgano de arbitraje que constituye el TAD, sino la inmunidad jurisdiccional de que, a su juicio, se beneficia la UIP, en relación con el Derecho de la competencia de la Unión, al ejercer sus facultades de decisión y sancionadoras, en perjuicio de personas que pueden verse afectadas por la falta de delimitación de esas facultades y su consiguiente naturaleza discrecional”.

 

2.  Que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, fundamenta su resolución en cuatro motivos: “En primer término, que la Comisión no cuestionó la propia posibilidad de acudir al arbitraje para resolver determinadas diferencias ni consideró que el establecimiento de una cláusula compromisoria restringiera en sí la competencia (apartado 154 de la sentencia recurrida). En segundo término, observó que la Comisión tampoco había entendido que las normas de arbitraje vulnerasen el derecho a un proceso justo (apartado 155 de esa sentencia). En tercer término, que al conferir una competencia obligatoria y exclusiva al TAD para controlar las decisiones adoptadas por la UIP en virtud de sus facultades de autorización previa y de sanción, las normas de arbitraje podían justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte consistentes en permitir que un tribunal único y especializado pueda resolver de manera rápida, económica y uniforme los numerosos litigios, a menudo con transcendencia internacional, a los que puede dar lugar una actividad profesional deportiva de alto nivel (apartado 156 de la citada sentencia). En cuarto término, destacó que los deportistas y las entidades y empresas que prevén organizar competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo que compitan con las que organiza la UIP siguen disponiendo de la posibilidad tanto de presentar una demanda de indemnización ante los órganos jurisdiccionales como de denunciar ante la Comisión y las ANC infracciones de las normas de competencia (apartados 157 a 161 de la misma sentencia)”. Todo ello se recoge en el Punto 185 de la sentencia.

 

3. Que el interés del asunto reside en que: “no tiene por objeto tales normas por el hecho de que estas sometan a un órgano arbitral como el TAD el control en primera instancia de las decisiones adoptadas por la UIP, sino simplemente porque someten el control de los laudos arbitrales del TAD y el control en última instancia de las decisiones del UIP al Tribunal General Federal, es decir, a un órgano jurisdiccional de un Estado tercero”.

 

Y, en virtud de lo anterior, resuelve que: “un particular puede suscribir un convenio que somete, en términos claros y precisos, a un órgano arbitral la totalidad o parte de las controversias que se deriven de él, para que se pronuncie en lugar del órgano jurisdiccional nacional que habría sido competente para resolver sobre esas controversias en virtud de las normas de Derecho interno aplicables, y que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral pueden justificar que el control jurisdiccional de los laudos arbitrales sea de carácter limitado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999,Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 35, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro,C‑168/05, EU:C:2006:675, apartado 34), el Tribunal de Justicia también ha recordado que, en todo caso, ese control jurisdiccional debe versar sobre si tales laudos respetan las disposiciones fundamentales de orden público de la Unión, entre las que se encuentran los artículos 101 TFUE y102 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97,EU:C:1999:269, apartado 37). Esa misma exigencia se impone, con mayor razón, cuando deba considerarse que, en la práctica, un sujeto de Derecho privado, como una asociación deportiva internacional, impone ese mecanismo de arbitraje a otro, como un deportista”, y que: “a falta de ese control jurisdiccional, el recurso a un mecanismo de arbitraje podría vulnerarla protección de los justiciables que se deriva del efecto directo del Derecho de la Unión y el respeto efectivo de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que deben estar garantizados —y que lo estarían, de no existir ese mecanismo— por las normas nacionales relativas a las vías de recurso”.

 

El TJUE recuerda la aplicación de lo expuesto a: “normas de arbitraje como las que impone la UIP” y dice que: “la exigencia de control jurisdiccional efectivo implica que, en caso de que esas normas vayan acompañadas de disposiciones que atribuyen una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano debe poder verificar que tales laudos respetan los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Además, implica que ese órgano jurisdiccional cumpla todas las exigencias impuestas por el artículo 267 TFUE, de manera que pueda o, en su caso, deba acudir ante el Tribunal de Justicia cuando considere que es precisa una resolución del Tribunal de Justicia sobre una cuestión del Derecho de la Unión suscitada en un asunto que pende ante él (véase, en ese sentido, las sentencias de 23 de marzo de 1982, Nordsee, 102/81,EU:C:1982:107, apartados 14 y 15, y de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269,apartado 40”.

Se abre la puerta a una modificación de las normas de arbitraje deportivo en el territorio UE para que se admita y se instituya el recurso jurisdiccional contra laudos por causa de orden público del Derecho de la Unión alineado con lo dispuesto en los arts. 101 y 102 del TFUE.

 

Observación final: Simplemente para hacer constar que no consta la participación del TAD en el procedimiento todo y resultar afectado.

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