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El TJUE ante el límite de futbolistas locales



STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2023. Asunto C-680/21 P que tiene por objeto una petición de cuestión prejudicial planteada por un tribunal de instancia belga sobre la aplicación de los artículos 101 y 45 del TFUE al deporte en tanto que actividad económica en relación con normas federativas que imponen un número mínimo de futbolistas locales

 

Objeto: Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 15 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2021

 

Hechos: Un futbolista y el club de fútbol belga que lo había contratado (SA Royal Antwerp Football) demandan a la federación belga de fútbol (ASBL (URBSFA)) por la aplicación de unas normas federativas que imponen en la competición un número mínimo de jugadores formados localmente. Inicialmente se abre un procedimiento arbitral que no da la razón a los recurrentes, los que van a interponer demanda judicial por entender que la sentencia arbitral atenta al orden público UE. El juzgado competente antes de dictar sentencia plantea al TJUE las siguientes cuestiones judiciales (Punto 25 de la sentencia TJUE):

 

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que se opone al plan relativo a los“[jugadores formados localmente]” adoptado el 2 de febrero de 2005 por el Comité Ejecutivo dela UEFA, aprobado por las 52 asociaciones miembros de la UEFA en el Congreso celebrado en Tallin el 21 de abril de 2005 y ejecutado mediante reglamentos adoptados tanto por la UEFA como por sus federaciones miembros?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 101 TFUE en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas relativas a la inscripción y alineación en la relación de jugadores de los jugadores formados localmente, formalizadas por los artículos P. 335.11 y P. 1422 del reglamento federal de la URBSFA y retomadas en los artículos B4.1[12] del Título 4 y B6 109 del Título 6del nuevo reglamento de la URBSFA?»

 

Decisión del TJUE (Sala Grande):

 

1) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel europeo y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta y que exigen a los clubes participantes en sus competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados por ese mismo club o en el ámbito territorial de la federación nacional en la que ese club esté inscrito, así como a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel europeo y que exigen a los clubes participantes en esas competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados en el ámbito territorial de esa asociación, siempre que quede acreditado, por un lado, que esas decisiones de asociaciones de empresas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y, por otro lado, que tienen bien por objeto bien por efecto restringir la competencia entre los clubes de fútbol profesional, a menos que, en el segundo caso, se demuestre, con argumentos y pruebas convincentes, que están justificadas para lograr uno o varios de sus objetivos legítimos y que son estrictamente necesarias para ese fin.

 

2) El artículo 101 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que solo permite que esas decisiones de asociaciones de empresas, de ser contrarias al apartado 1 de dicho artículo, se acojan a una excepción de la aplicación de ese último apartado si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin.

 

3) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una federación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel nacional y que exigen a los clubes participantes en esas competiciones que incluyan en su plantilla y designen en la relación de jugadores de un partido un número mínimo de jugadores formados en el ámbito territorial de esa federación, a menos que se acredite que esas normas son aptas para lograr, de manera coherente y sistemática, el objetivo consistente en fomentar, en el ámbito local, la contratación y la formación de jugadores de fútbol profesional jóvenes, y no van más allá de lo necesario para alcanzarlo

 

 

A destacar:

La sentencia se dicta en paralelo a las sentencias que el propio Tribunal ha dictado en el caso de la cuestión prejudicial sobre el proyecto de Superliga de futbol impulsado por clubs profesionales contra normas FIFA y UEFA, y el recurso contra sentencia del Tribunal General interpuesto por dos patinadores de velocidad contra normas de la ISU.

En sus tres decisiones el TJUE mantiene una línea armónica consistente en interpretar la aplicación al deporte en tanto que actividad económica lo dispuesto en el TFUE en relación con la libre concurrencia prevista en el artículo 101, apartados 1 a 3, y las libertades de circulación, como la prevista en el art. 45.

En este contexto de deporte como actividad económica entiende que son aplicables los conceptos de empresa y asociación de empresas a los clubs profesionales y a las federaciones en que se integran.

 

Los preceptos indicados admiten una excepción acompañada de límites, obligaciones y un control sobre el comportamiento autónomo de una empresa en posición dominante que le permita impedir a empresas potencialmente competidoras acceder al mercado de que se trate o a mercados conexos o próximos. En este sentido, las normas a aplicar deben estar justificadas, de forma demostrable, por objetivos específicos, transparentes, no discriminatorios, proporcionales y controlables”. El TJUE, en sus declaraciones, indica de forma idéntica en las tres sentencias que corresponde al Tribunal remitente examinar con detalle la existencia o no de las circunstancias que permitan o no la aplicación de las excepciones previstas en los artículos TFUE de aplicación.

 

En otro orden, debe destacarse la supervisión por el TJUE i el Tribunal de Instancia belga de una sentencia arbitral (del CBAS).

 

Motivación de la decisión:

 

a) El TJUE entiende que las dos cuestiones judiciales planteadas se solapan al hacer referencia: “precisiones sobre la interpretación del artículo 101 TFUE con el fin de poder controlar cómo ha sido aplicado en un laudo arbitral referente a la conformidad con ese artículo de las normas sobre «jugadores formados localmente», según han sido adoptadas y aplicadas por la UEFA y por las distintas federaciones nacionales de fútbol miembros de dicha asociación, entre ellas, la URBSFA”. Punto 49 STJUE.

 

b) Como se ha mencionado, el TJUE, recuerda que: “en la medida en que la práctica de un deporte constituya una actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a tal actividad”, que: “Solo pueden considerarse ajenas a cualquier actividad económica determinadas normas específicas que, por una parte, hayan sido aprobadas exclusivamente por motivos de orden no económico y que, por otra parte, se refieran a cuestiones que afecten únicamente al deporte como tal”, que: “las normas (de contenido económico) aprobadas por las asociaciones deportivas y, más ampliamente, el comportamiento de las asociaciones que las han aprobado están sujetos a las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia cuando concurran los requisitos de aplicación de estas disposiciones, i que: “los artículos 45 TFUE y 56 TFUE pueden aplicarse a las normas aprobadas por las asociaciones deportivas para regular el trabajo por cuenta ajena o la prestación de servicios de los jugadores profesionales o semiprofesionales y, más en general, a las normas que, sin regular formalmente ese trabajo o esa prestación de servicios, tienen una incidencia  directa en tal trabajo o tal prestación de servicios”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el TJUE indica que: “las normas objeto del litigio principal, tanto las de la UEFA como las de la URBSFA, no forman parte de aquellas a las que podría aplicarse la excepción contemplada en el apartado 54 de la presente sentencia, respecto de la cual el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que debe limitarse a su propio objeto y que no puede invocarse para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho económico de la Unión”, que: “de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que esas normas prevén, en esencia, que los clubes de fútbol profesional que participen en esas competiciones deben incluir en la relación de jugadores un número mínimo de «jugadores formados localmente» so pena de sanción. En las normas adoptadas por la UEFA, esa expresión en realidad no solo se emplea para designar a jugadores que han sido formados por los clubes que los han contratado, sino también a jugadores formados por otro club afiliado a la misma federación nacional de fútbol. En las normas de la URBSFA, esa expresión solo se utiliza para designar a jugadores formados por «un club belga», es decir, cualquier club afiliado a esa federación. El hecho de que esas normas limiten de este modo la posibilidad de que disponen los clubes de incluir a jugadores en la relación de jugadores, y de alinearlos en el partido correspondiente, aunque no formalmente la posibilidad de contratar a esos jugadores, carece de importancia dado que la participación en encuentros y competiciones constituye el objeto esencial de su actividad y que esa posibilidad de empleo también se ve limitada en consecuencia demás, i que: “dado que la composición de los equipos es uno de los parámetros básicos de las competiciones en las que se enfrentan los clubes de fútbol profesional y que tales competiciones dan lugar a una actividad económica, debe considerarse que las normas de que se trata tienen una incidencia directa en las condiciones de ejercicio de esa actividad y en la competencia entre los clubes de fútbol profesional que la ejercen.

 

Por consiguiente, entiende el TJUE que: “las normas de la UEFA y de la URBSFA sobre las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE”.

 

c) Asimismo, el TJUE recuerda el art.165 TFUE y las funciones y objetivos  de la UE en el ámbito del deporte (apoyo, coordinación y complemento de la acción de los Estados y fomento de los aspectos europeos del deporte), pero dice que: “el artículo 165 TFUE no es una norma especial que deje al deporte al margen de todas o de una parte de las demás disposiciones del Derecho primario de la Unión que puedan aplicarse al mismo o que imponga que se depare al deporte un trato particular en el marco de esta aplicación”.

En relación con lo anteriormente expuesto el TJUE no olvida que: “la actividad deportiva tiene una importancia social y educativa considerable, actualmente reflejada en el artículo 165 TFUE, tanto para la Unión como para sus ciudadanos”, que: “la actividad presenta innegables características específicas que, si bien se refieren en especial al deporte de aficionados, pueden también encontrarse en la práctica del deporte como actividad económica”, i que por todo ello: “estas características específicas pueden eventualmente tomarse en consideración, entre otros elementos y siempre que resulten pertinentes, a la hora de aplicar los artículos 45 TFUE y101 TFUE, debiendo, no obstante, señalarse que esta toma en consideración solo puede tener lugar en el marco de estos artículos y respetando los requisitos y criterios de aplicación previstos en cada uno de ellos”.

 

d)  Después de definir los comportamientos que tienen “por objeto” o “por defecto” impedir,  restringir o falsear la competencia, el TJUE dice que: “según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habida cuenta de la naturaleza específica de los «productos» que, desde el punto de vista económico, constituyen las competiciones deportivas, resulta posible, con carácter general, que las asociaciones que son responsables de una disciplina deportiva, como la UEFA y la URBSFA, adopten normas relativas, en particular, a la organización de competiciones en esa disciplina, a su buen funcionamiento y a la participación de los deportistas en ellas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados67 y 68, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 60), siempre que, al hacerlo, no limiten el ejercicio de los derechos y libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93,EU:C:1995:463, apartados 81 y 83, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497,apartado 52)”, i que: “las características específicas del fútbol profesional y de las actividades económicas derivadas de la práctica de ese deporte permiten considerar que es legítimo que asociaciones como la UEFA y la URSBFA regulen, en particular, las condiciones en las que los clubes de fútbol profesional pueden configurar sus equipos participantes en competiciones entre clubes en su ámbito territorial”.

 

e) Para el TJUE: “el órgano jurisdiccional remitente debe determinar si las normas de que se trata en el litigio principal tienen, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tienen por «objeto» restringir la competencia”. Si el órgano jurisdiccional: “concluye que el grado de nocividad de las normas objeto del litigio principal es suficiente para considerar que tienen por objeto restringir la competencia y que, por consiguiente, están prohibidas por el artículo 101 TFUE, apartado 1, no deberá examinar sus efectos reales o potenciales”. En caso contrario analizará los efectos.

 

f) sobre si las normas examinadas encierran un comportamiento específico excluyente de la aplicación del art.101 TFUE, dice el TJUE que en su jurisprudencia ha indicado que: “el examen del contexto económico y jurídico en el que se inscriben algunos de estos acuerdos y algunas de estas decisiones puede llevar a que se aprecie, en primer término, que estos están justificados por perseguir uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son, en sí mismos, contrarios a la competencia; en segundo término, que los medios concretos empleados para perseguir estos objetivos son realmente necesarios para ello, y, en tercer término, que, aunque se concluya que estos medios tienen por efecto inherente restringir o falsear, cuando menos potencialmente, la competencia, este efecto inherente no va más allá de lo necesario, en particular eliminando cualquier competencia. Este criterio jurisprudencial puede ser aplicable, en particular, a los acuerdos o decisiones que revisten la forma de normas adoptadas por una asociación, como una de índole profesional o deportivo, con vistas a alcanzar determinados objetivos de naturaleza ética o deontológica y, en términos más generales, a regular el ejercicio de una actividad profesional, siempre que la asociación en cuestión demuestre que se cumplen los requisitos que acaban de mencionarse”, i que: “solo cuando se compruebe, al final del examen del comportamiento de que se trate en un supuesto determinado, que este comportamiento no tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, procederá determinar seguidamente si dicho criterio jurisprudencial le puede resultar aplicable”.

 

En relación con este aspecto, el TJUE, en el punto 117 de la sentencia va a indicar que: “en el presente asunto, únicamente en caso de que, al final de su examen de las normas objeto del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que esas normas no tienen por objeto, pero sí por efecto, restringir la competencia, deberá comprobar si reúnen los requisitos mencionados en el apartado 113 de la presente sentencia, teniendo en cuenta en ese contexto los objetivos invocados, en particular, por las asociaciones deportivas de que se trata en el litigio principal, consistentes en garantizar la homogeneidad de las condiciones en las que se configuran los equipos que participan en competiciones de fútbol entre clubes comprendidas en los ámbitos de competencia de esas asociaciones y promover la formación de jugadores de fútbol profesional jóvenes”.

 

g) sobre la aplicabilidad de la excepción derivada de lo dispuesto en el apartado tercero del art. 101 TFUE, la sentencia informa que:

1. Para ello deben darse cuatro requisitos acumulativos: “En primer término, debe demostrarse con un grado suficiente de probabilidad (sentencia de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado95) que el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión hade permitir que se obtengan incrementos de eficiencia, contribuyendo a mejorar la producción o la distribución de los productos o servicios de que se trate o a fomentar el progreso técnico o económico. En segundo término, debe demostrarse, en esa misma medida, que se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de esos incrementos de eficiencia. En tercer término, el acuerdo, decisión o práctica en cuestión no debe imponer a las empresas participantes restricciones que no sean indispensables para alcanzar esos incrementos de eficiencia. En cuarto término, este acuerdo, decisión o práctica no debe ofrecer a las empresas participantes la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate”.

 

2. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial: “pronunciarse acerca de si las normas objeto del litigio principal cumplen todos los requisitos necesarios para acogerse a una excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, tras haber dado a las partes la oportunidad de satisfacer la carga de la prueba que les incumbe, tal como se ha recordado en el apartado 120 de la presente sentencia”. Punto 128 de la sentencia.

 

Al efecto el TJUE hace unas apreciaciones como que: “un comportamiento que tenga por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia debe permitir obtener en los diferentes sectores o mercados de que se trate, que las normas objeto del litigio principal pueden incitar a los clubes de fútbol profesional a contratar y formar jugadores jóvenes y, por consiguiente, incrementar la competencia mediante la formación”, que: “en el presente asunto, los «usuarios» incluyen, en primer lugar, a los clubes de fútbol profesional y a los propios jugadores. A estos deben añadirse, de forma más general, los «consumidores» finales que, en el sentido económico del término, son los espectadores o telespectadores. En lo referente a ellos, no puede excluirse de antemano que el interés de algunos de ellos por las competiciones entre clubes dependa, entre otros parámetros, del lugar de establecimiento de los clubes que participan en ellas y de la presencia, en los equipos que estos alineen, de jugadores formados localmente”, que se debe valorar: “si medidas alternativas como las mencionadas ante el Tribunal de Justicia, a saber imponer requisitos en materia de formación de jugadores para conceder licencias a los clubes de fútbol profesional, establecer mecanismos de financiación o de incentivo financiero sobre todo para los clubes pequeños o un sistema de compensación directa de los gastos soportados por los clubes formadores podrían constituir, dentro del respeto del Derecho de la Unión (véanse, a este respecto, las sentencias de 15 de diciembre de 1995,Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 108 y 109, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartados 41 a 45), medidas menos restrictivas de la competencia”. También se invita a la reflexión, llegado el caso, de valorar si es proporcional el número de jugadores formados localmente que se exigen por las normas cuestionadas en relación con el total de participantes, y, sobre ello, informa que sin perjuicio de corresponder la decisión al órgano jurisdiccional: “la Comisión ha señalado que, en relación con otras normas análogas sobre las que ha tenido que pronunciarse, esa proporción mínima no le parece desproporcionada, incluso teniendo en cuenta que los clubes de fútbol profesional en realidad pueden querer o tener que contratar a un número superior de «jugadores formados localmente» para hacer frente a riesgos como lesiones o enfermedades”. Punto 132 STJUE.

 

3)  Sobre la cuestión prejudicial que versa sobre el art.45 TFUE relativo a la libre circulación de trabajadores, su aplicación y su posible justificación, el TJUE indica que las normas federativas examinadas: “pese a no estar directamente basadas en un criterio de nacionalidad o de residencia, tales normas se asientan no obstante en un vínculo de conexión explícitamente «nacional» en dos sentidos, como ha señalado, en particular, la Comisión. Por un lado, definen a los «jugadores formados localmente» como aquellos que han sido formados por un club «belga». Por otro lado, exigen a los clubes de fútbol profesional que deseen participar en competiciones de clubes de fútbol de la URBSFA que incluyan en su plantilla y en la relación de jugadores un número mínimo de jugadores que reúnan los requisitos exigidos para poder recibir esa calificación”. Punto 137 STJUE. Y, a continuación dice que: “Así, las citadas normas limitan la posibilidad de los jugadores que no pueden invocar ese vínculo de conexión «nacional» de ser incluidos en las plantillas de esos clubes y en la relación de jugadores y, por consiguiente, de ser alineados por esos clubes. Como se ha señalado en el apartado 60 de la presente sentencia, la circunstancia de que esas normas se refieran a la participación de los jugadores en los equipos y no formalmente a la posibilidad de contratar a esos jugadores carece de pertinencia toda vez que la participación en partidos y en competiciones constituyen el objeto esencial de su actividad”.

 

Pero el propio TJUE recuerda que: “Es posible admitir medidas de origen no estatal, aun cuando obstaculicen una libertad de circulación consagrada por el Tratado FUE, si se demuestra, en primer término, que su adopción persigue un objetivo legítimo de interés general compatible con ese tratado y, por consiguiente, cuya naturaleza no sea puramente económica y, en segundo término, que respetan el principio de proporcionalidad, lo cual implica que sean aptas para garantizar la consecución de este objetivo y que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995,Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 104; de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais,C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 38, y de 13 de junio de 2019, Top Fit y Biffi, C‑22/18,EU:C:2019:497, apartado 48). Por lo que se refiere, más concretamente, al requisito relativo a la aptitud de tales medidas, debe recordarse que estas solo pueden considerarse adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática

 

Por ello, de nuevo va a corresponder al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre si las normas de la URBSFA objeto el litigo principal cumplen esos requisitos sobre la existencia de una eventual justificación, a la luz de los argumentos y pruebas aportadas por las partes. Y, ante ello, el TJUE de nuevo hace sus apreciaciones:

 

a) recordar, en primer término que, habida cuenta tanto de la función educativa ysocial del deporte, reconocida por el artículo 165 TFUE, como, con carácter más general, de la considerable importancia del deporte en la Unión, que el Tribunal de Justicia ha reiterado en varias ocasiones, el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de los nuevos jugadores de fútbol profesional constituye un objetivo legítimo de interés general. Punto 144 STJUE.

 

b) que, en determinados casos y con sujeción a ciertos requisitos, ese objetivo puede justificar medidas que, sin estar concebidas de modo que garanticen de forma cierta y cuantificable, un aumento o incremento de la contratación y formación de los jugadores jóvenes, pueden constituir un incentivo real y significativo en tal sentido. Punto 145 STJUE. I

 

c) que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar su aptitud para lograr el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de jugadores jóvenes en el ámbito local, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes.

 

En este contexto, el TJUE informa de la necesidad de examinar el carácter necesario y proporcionado de las normas objeto del litigio principal  y advierte de la desigualdad en la que se pueden encontrar los diferentes clubs profesionales de fútbol por razones económicas y hace la observación de que: “es precisamente la inversión local en la formación de jugadores jóvenes, especialmente cuando corre a cargo de clubes pequeños, en su caso, en colaboración con otros clubes de la misma región, incluso con dimensión transfronteriza, la que contribuye a cumplir la función social y educativa del deporte”.

 

 

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