El Estatuto FIFA de jugadores y su adecuación al TFUE en aspectos relacionados con la rescisión contractual
- Ferran Pérez
- 30 ene
- 9 Min. de lectura
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STJUE de 4 de octubre de 2024, en el asunto C-650/22, sobre la adecuación de aspectos regulados por la normativa deportiva FIFA, en materia de jugadores (RETJ), a los artículos 45 y 101 del Tratado UE en un caso de rescisión de contrato con indemnización
Objeto: Decisión prejudicial solicitada por un tribunal belga
Hechos: Un futbolista profesional ficha por el club FK Lokomotiv ruso el cual le rescinde el contrato un año más tarde por el mal comportamiento del mismo. Al mismo tiempo, al amparo del RETJ (Estatuto de Jugadores FIFA), el club solicita del jugador una fuerte indemnización económica por entender que se da la situación de ruptura de contrato sin causa justificada. El jugador reconvenciona y solicita indemnización del club.
En esta situación al jugador se le hace difícil fichar por otro club porque este podría verse involucrado en el pago de la indemnización a la anterior entidad (de darse). No obstante un club belga se interesa por el jugador pero el contrato es sometido a dos causas suspensivas acumulativas relacionadas con el hecho de la posibilidad de inscripción y la no asunción solidaria de la eventual indemnización. Al efecto se consultan los organismos deportivos que van afirmar no poder darle debido a la existencia de un litigio entre él y el Lokomotiv Moscú, i que van a recordar la normativa deportiva y la necesidad de certificado internacional de transferencia a emitir por el club ruso.
En el ínterin, el organismo competente reconoce una indemnización a favor del club de Moscú que deberá abonar el jugador. El importe es inferior al solicitado y asciende a 10,5 millones de euros.
El futbolista recurre sin suerte ante el TAD que confirma la resolución indemnizatoria. Previamente consigue fichar por un club francés y demandó en sede judicial a FIFA y URBSFA (federación belga de fútbol) por comportamiento ilícito el cual le fue aceptado por el tribunal mercantil instructor.
La sentencia es recurrida en apelación y el Tribunal competente es quien solicita la decisión prejudicial.
Para la FIFA (también para la URBSFA): “el órgano jurisdiccional, con carácter principal, debería declararse incompetente para conocer de la demanda debido a que esta es competencia exclusiva del TAD o, cuando menos, no está sujeta a la competencia internacional de los tribunales belgas. Con carácter subsidiario, solicita que declare la inadmisibilidad de dicha demanda o, en su defecto, la desestime por infundada”.
El futbolista, en cambio, entiende que: “debe declararse que los artículos 17 y 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ infringen los artículos 45 TFUE y 101 TFUE y que se debe condenar solidariamente a la FIFA y a la URBSFA a reparar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de la existencia y de la aplicación de estas normas”.
El Tribunal que remite la cuestión prejudicial hace algunas apreciaciones previas de interés. La primera consiste en indicar que: “no puede considerarse que esta demanda sea competencia exclusiva del TAD en virtud de un convenio de arbitraje que cumple los requisitos de validez exigidos por el Derecho belga, dado el carácter general, indiscriminado e impreciso de las disposiciones de los Estatutos de la FIFA a las que esta asociación se remite para acreditar la existencia de tal convenio en el presente asunto”, y la segunda consiste en aceptar la competencia del jugado mercantil para enjuiciar los hechos porque: “Por lo que respecta a la FIFA, a pesar de que la sede de esa asociación está establecida en Suiza, está igualmente acreditada, puesto que el futbolista demandante se basa en la responsabilidad delictual o cuasidelictual de la FIFA, el hecho dañoso que invoca se produjo en Charleroi (Bélgica) y existe una conexión particularmente estrecha entre la controversia entre las partes y el citado tribunal. Dicho esto, precisa que la decisión de presentar la demanda ante el tribunal de commerce du Hainaut (division de Charleroi) [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut (División de Charleroi)] tiene como consecuencia que la competencia de ese tribunal quede limitada al perjuicio que el interesado pueda haber sufrido en Bélgica”.
En relación con la pretensión prejudicial, el órgano jurisdiccional que la formula expone que:”la norma que figura en el artículo 17, apartado 2, del RETJ, según la cual todo nuevo club de fútbol profesional que contrate a un jugador después de que el contrato de trabajo haya sido rescindido sin causa justificada responderá solidariamente del pago de la indemnización que dicho jugador pueda verse obligado a pagar a su club anterior, constituye un obstáculo para la contratación de los jugadores, que les perjudica tanto a ellos como a los clubes que van a contratarlos, máxime cuando el importe de la indemnización, que debe fijarse posteriormente habida cuenta de los criterios enumerados en el artículo 17, apartado 1, del RETJ, no suele conocerse en el momento en el que los interesados pretenden celebrar un contrato de trabajo. A su juicio, ese obstáculo se ve acrecentado por las normas recogidas en el artículo 17, apartado 4, de dicho Reglamento, que prevé que se presumirá que el nuevo club ha inducido al jugador a rescindir el contrato de trabajo con su club anterior e impone al nuevo club, en determinadas circunstancias, una sanción deportiva. Del mismo modo, estima que las normas que figuran en el artículo 9, apartado 1, y en el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ agrandan dicho obstáculo al prohibir a la asociación nacional de fútbol a la que pertenece el club anterior expedir un CTI a favor del jugador cuando exista un litigio, entre dicho club anterior y el citado jugador, que traiga causa de la rescisión anticipada de un contrato de trabajo sin acuerdo mutuo”.
Cuestión prejudicial: El tribunal de apelación plantea la siguiente cuestión prejudicial:
“ ¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE] y 101 [TFUE] en el sentido de que prohíben:
– el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17[, apartado 2,] del [RETJ], en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo;
– la posibilidad de que [la asociación nacional de fútbol] de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del [CTI], exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9[, apartado 1, de dicho Reglamento] y artículo 8.2.7 del anexo 3 de [este])? “
Decisión del TJUE:
1) El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén:
– en primer lugar, que un jugador profesional que es parte de un contrato de trabajo, al que se atribuye la rescisión sin justa causa de dicho contrato, y el nuevo club que lo contrata después de esa rescisión son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior para el que trabajaba el citado jugador, que debe determinarse sobre la base de criterios que son imprecisos o discrecionales, carecen de un vínculo objetivo con la relación de trabajo en cuestión o resultan desproporcionados;
– en segundo lugar, que, cuando el jugador profesional es contratado durante un período protegido en virtud del contrato de trabajo que ha sido rescindido, debe imponerse al nuevo club una sanción deportiva por la que se le prohíba inscribir a nuevos jugadores durante un período determinado, a menos que el nuevo club demuestre que no indujo a dicho jugador a rescindir el contrato, y
– en tercer lugar, que la existencia de un litigio relativo a la rescisión de dicho contrato constituye un obstáculo para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior expida el certificado internacional de transferencia preceptivo para inscribir al jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club, a menos que se demuestre que estas normas, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional.
2) El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tales normas constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo, que solo puede acogerse a una excepción en virtud del apartado 3 del mismo precepto si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin.
Motivación:
El TJUE hace unas consideraciones previas teniendo en cuenta sentencias anteriores. Así, recuerda que: “los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE pueden aplicarse a las normas aprobadas por las asociaciones deportivas para regular el trabajo por cuenta ajena, la prestación de servicios o el establecimiento de los jugadores profesionales o semiprofesionales y, más en general, a las normas que, sin regular formalmente ese trabajo, esa prestación de servicios o ese establecimiento, tienen una incidencia directa en tal trabajo, tal prestación de servicios o tal establecimiento (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 85 y 86 y jurisprudencia citada”; y, en relación con el asunto examinado, dice que: “las normas controvertidas en el litigio principal tienen una repercusión directa en el trabajo de los jugadores. Las normas tienen por objeto regular los contratos de trabajo de los jugadores profesionales, que definen sus condiciones de trabajo e, indirectamente, la actividad económica a la que puede dar lugar dicho trabajo… Debe considerarse que tienen una incidencia directa en el trabajo de los jugadores en la medida en que someten a determinados requisitos la participación de los jugadores en competiciones, lo que constituye el objeto esencial de la actividad económica de estos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada)”.
Sobre la afectación del artículo 45 TFUE
Visto el contenido de las normas federativas objeto del pleito, se considera que: “pueden ser un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores”, porque entre otros extremos: “su combinación hacen recaer en estos clubes riesgos jurídicos significativos, riesgos financieros imprevisibles y posiblemente muy elevados, y grandes riesgos deportivos, que, considerados conjuntamente, pueden sin duda disuadirlos de fichar a tales jugadores”.
Sobre la existencia de una eventual justificación a las normas en cuestión, se recuerda –siguiendo anteriores sentencias- que: “Es posible admitir medidas de origen no estatal, aun cuando obstaculicen una libertad de circulación consagrada por el Tratado FUE, si se demuestra, en primer término, que su adopción está justificada por un objetivo legítimo de interés general compatible con ese Tratado y, por consiguiente, de naturaleza no puramente económica y, en segundo término, que respetan el principio de proporcionalidad, lo cual implica que sean aptas para garantizar la consecución de este objetivo y que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo”. Y al efecto, dice que: “corresponde en última instancia al órgano jurisdiccional remitente determinar si las normas del RETJ controvertidas en el litigio principal cumplen tales requisitos”.
Sobre la proporcionalidad o no de las normas controvertidas, recuerda el Tribunal que considerar que las mismas son: “idóneas para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes, al contribuir, cada una a su manera, a mantener un cierto grado de estabilidad en las plantillas de todos los clubes de fútbol profesional que puedan participar en dichas competiciones”, requiere de comprobaciones y verificaciones de que no van más allá lo que se aprovecha para señalar aspectos incompatibles y ciertas consecuencias desproporcionadas.
Sobre la afectación del artículo 101 TFUE:
El TJUE recuerda que este artículo: “prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior”. Su aplicación exige la aplicación de unos requisitos que enumera a partir de los conceptos de empresa, asociación de empresas, decisiones de asociaciones de empresas, afectación del comercio y comportamiento con menoscabo de la competencia, considerando en este caso la posibilidad de existencia de comportamientos fuera de aplicación de este artículo del Tratado UE.
En este contexto, el TJUE entiende que: “el examen del contenido de las normas controvertidas en el litigio principal, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben y de los fines que pretenden alcanzar pone de manifiesto que dichas normas presentan, por su propia naturaleza, un elevado grado de nocividad para la competencia que podrían ejercer los clubes de fútbol profesional en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados por un club o que supuestamente hayan rescindido el contrato sin justa causa y, por tanto, en el acceso a recursos básicos para su éxito, como los jugadores de alto nivel. En estas circunstancias, debe considerarse que dichas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, esa competencia en todo el territorio de la Unión”. La aplicación del artículo 101, apartado 3, del TFUE (excepción de la aplicación) al caso examinado va a corresponder al órgano jurisdiccional competente valorar la existencia de todos los requisitos de aplicación con el alcance ya informado por el TJUE en diferentes sentencias, entre éstos el carácter indispensable y necesario de las normas para obtener incrementos de eficiencia.
Sentència de gran interés que es mou en el context de les darreres adoptades en les quals estan implicades normes federatives, de federacions esportives internacionals amb un àmbit territorial d'intervenció superior al propi de la UE, però amb responsabilitat d'aprovar normes respectuoses amb els drets de les persones, incloent-hi els derivats de les relacions laborals especials que promouen..