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Competiciones nacionales y atletas no nacionales


STJUE (Sala Tercera) de 13 de junio de 2019, en el asunto C-22/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Civil y Penal de Darmstadt, Alemania), relacionada con un pleito en el que se analiza la conformidad al TFUE de unas normas de la Federación Nacional de Atletismo Alemana impeditivas de la participación de un ciudadano italiano, residente de larga duración en Alemania, en las competiciones deportivas nacionales alemanas

 

Objeto: Teniendo en cuenta lo indicado en el enunciado de la sentencia, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE,21 TFUE y 165 TFUE, en el contexto de un litigio y en relación con las condiciones de participación de los nacionales de otros Estados miembros en campeonatos nacionales de deportistas aficionados en la categoría sénior.

 

Hechos: Un ciudadano de nacionalidad italiana que vive en Alemania desde 2003, en su condición de atleta ha participa como aficionado en competiciones de carreras de atletismo siendo miembro de una asociación deportiva de Alemania. Desde 2012 ha participado en competiciones nacionales senior, pero en el año 2017, con motivo de una modificación del Reglamento de Atletismo por parte de la Federación alemana, le es negada tal participación de participación en campeonatos nacionales por no disponer de la nacionalidad alemana.

 

La modificación reglamentaria (art.5.2.1) estableció lo siguiente: “En principio, los campeonatos están abiertos a todos los atletas que posean la nacionalidad alemana y tengan derecho a participar representando a un club o a una asociación de atletismo alemanes”.

 

Interpuesta reclamación ante los organismos pertinentes de la federación de atletismo alemana, esta acaba aceptando su participación previa autorización, fuera de clasificación y en determinadas series.

 

No conformes con las participaciones sin plenos derechos: “presentaron una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando que su participación fuera admitida en futuros campeonatos alemanes de atletismo para séniores y que este pudiera obtener una clasificación en esos campeonatos. Alegaron que cumplía todos los requisitos exigidos por el DLV, en particular por lo que se refiere a marcas, a excepción del relativo a la posesión de la nacionalidad alemana”.

 

Cuestiones prejudiciales:

El Tribunal remitente se pregunta si tal requisito de nacionalidad constituye una discriminación ilícita, contraria a las reglas del Tratado y plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

 

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que constituye una discriminación ilícita una disposición contenida en el reglamento de atletismo de una federación de un Estado miembro que supedita la participación en los campeonatos nacionales a la nacionalidad del Estado miembro?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que una federación [deportiva] de un Estado miembro discrimina de forma ilícita a los deportistas aficionados que no posean la nacionalidad del Estado miembro en cuestión al permitirles tomar parte en campeonatos nacionales pero solo como competidores “fuera de clasificación” o “sin clasificación” y sin poder participar en las finales?

3) ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que una federación [deportiva] de un Estado miembro discrimina de forma ilícita a los deportistas aficionados que no posean la nacionalidad del Estado miembro en cuestión al excluirlos de la concesión de títulos o de las clasificaciones nacionales?»

 

Declaración del TJUE:

 

Los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una federación deportiva nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un ciudadano de la Unión Europea que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, que reside desde hace muchos años en el territorio del Estado miembro al que pertenece esta federación y donde practica la carrera de atletismo como aficionado en la categoría sénior, no puede participar en los campeonatos nacionales en estas disciplinas con el mismo derecho que los nacionales o solo puede participar en los mismos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», sin poder acceder a las finales y sin poder obtener el título de campeón nacional, salvo que esta normativa esté justificada por consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente

 

Motivación del criterio:

 

a) El órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una federación deportiva nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un ciudadano de la Unión que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, que reside desde hace muchos años en el territorio del Estado miembro al que pertenece esta federación y donde practica la carrera de atletismo como aficionado en la categoría sénior, no puede participar en los campeonatos nacionales en estas disciplinas con el mismo derecho que los nacionales, dado que, a pesar de que cumple todos los requisitos exigidos salvo el relativo a la nacionalidad, solo puede participar en esos campeonatos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», sin poder acceder a las finales y sin poder obtener el título de campeón nacional, pudiendo incluso no ser admitido a participar en esos campeonatos.

 

b) Según reiterada jurisprudencia, la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros y permitir a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (sentencia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C:2001:458, apartado 31).

 

La situación de un ciudadano de la Unión que ha hecho uso de su libertad de circulación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 18 TFUE, que consagra el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C‑247/17, EU:C:2018:898, apartado 27).

 

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho de la Unión garantiza a todo nacional de un Estado miembro tanto la libertad de dirigirse a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia o ajena como la libertad de residir en este último Estado después de haber ejercido en el dicha actividad y que el acceso a las actividades recreativas que se ofrecen endicho Estado constituye el corolario de la libertad de circulación (sentencia de 7 de marzo de 1996,Comisión/Francia, C‑334/94, EU:C:1996:90, apartado 21).

 

El artículo 165 TFUE refleja la notable importancia social del deporte en la Unión, en particular del deporte aficionado, la cual había sido puesta de relieve por la declaración núm.29 sobre el deporte, que figura como anexo al Acta Final de la Conferencia que aprobó el Tratado de Ámsterdam.

 

c) La consecuencia de lo previsto en el apartado b) anterior es que: “de la interpretación conjunta del artículo 21 TFUE, apartado 1, y del artículo165 TFUE se desprende que la práctica de un deporte aficionado, en particular en el seno de un club deportivo, permite al ciudadano de la Unión que reside en un Estado miembro diferente del Estado del que tiene la nacionalidad crear vínculos con la sociedad del Estado al que se ha desplazado y en el que reside o consolidar esos vínculos. Esta consideración es igualmente válida en lo que se refiere a la participación en competiciones deportivas de cualquier nivel”.

 

Por tanto: “un ciudadano de la Unión, como el Sr. B (recurrente), puede legítimamente invocarlos artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el marco de su práctica de un deporte en la categoría de aficionados en competiciones celebradas en la sociedad del Estado miembro de acogida”.

 

d) ante la duda de si las normas federativas deben acogerse al TFUE como las normas de los Estados, se informa que:

 

1. Según reiterada jurisprudencia, el respeto de las libertades fundamentales y la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad previstos por el Tratado FUE se extienden también a normativas de naturaleza no pública que tienen por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios.

 

2. Los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios, objetivo fundamental de la Comunidad Europea, enunciado en el artículo 3, letra c), del Tratado CEE (derogado por el Tratado de Lisboa), remplazado fundamentalmente por los artículos 3 TFUE a 6 TFUE, correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público.

 

Y, fruto de ello, se considera que: “de lo anterior resulta que las reglas de una federación deportiva nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que regulan el acceso de los ciudadanos de la Unión a las competiciones deportivas, quedan sujetas a las reglas del Tratado, y en particular a los artículos 18 TFUE y 21 TFUE”, lo que lleva a analizar si tales reglas son conformes a esos artículos.

 

En relación con este análisis, se recuerda en los Puntos 48 y 49 de la STJUE que: “una restricción a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión solo puede justificarse si está basada en consideraciones objetivas y es proporcionada en relación con los objetivos legítimos de la normativa en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018,Raugevicius, C‑247/17, EU:C:2018:898, apartado 31)”, i que: “en el ámbito del deporte, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no se oponen a reglamentaciones o prácticas justificadas por motivos relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros deportivos, como los partidos entre selecciones de diferentes países. No obstante, esta restricción del ámbito de aplicación delas disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto y no puede ser invocada para excluir del ámbito de aplicación del Tratado toda una actividad deportiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 76 y 127)”.

 

Los argumentos de la federación de atletismo alemana son rechazados por infundados. Previamente, debe destacarse que ante una alegación de autonomía federativa para dictar sus propias reglas, el TJUE indica que: “la autonomía de que disponen las asociaciones privadas para adoptar reglamentaciones deportivas no puede tener por efecto que se limite el ejercicio de los derechos que el Tratado confiere a los particulares”, i que: “el hecho de que una regla sea puramente deportiva no implica que quede excluida por principio del ámbito de aplicación del Tratado”.

 

No obstante lo anterior, el TJUE indica que el órgano jurisdiccional remitente deberá valorar si existen otra justificaciones de las reglas federativas de no admisión de los no nacionales en campeonatos nacionales. Al efecto, sugiere no olvidar que: “los organizadores de campeonatos o las federaciones deportivas, están facultadas para aprobar reglas adecuadas para garantizar el buen desarrollo de las competiciones (sentencia de 11 de abril de 2000,Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartado 67), estas reglas no deben ir más allá de lo que resulte necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 56)” i que, en el terreno de las carreras de atletismo: “la no admisión de los no nacionales a la prueba final no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido”, más si se observa que: “en el Estado miembro en cuestión en el presente asunto, esta exclusión no ha existido durante años por lo que respecta a la categoría sénior”. Punto 62 STJUE.

 

En cuanto a la sujeción a autorización de la participación de los no nacionales, el TJUE indica que: “para que tal régimen de autorización previa esté justificado a la luz de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, es preciso en todo caso que se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de forma que queden establecidos los límites del ejercicio de la facultad de apreciación del DLV con el fin de que esta no pueda ejercerse de manera arbitraria”.

 

 

 

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