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Foto del escritorFerran Pérez

Iva, pagos a agentes y préstamos temporales de futbolistas


SAN de 10 de julio de 2024 (Rec.777/2022) sobre exceso de cualificación en relación con los importes pagados a agentes de futbolistas y la tributación por Iva de los préstamos temporales de deportistas a otros clubs sin contraprestación directa

 

Partes: Valencia Club de Fútbol SAD vs Ministerio de Hacienda

 

Objeto: Recurso contencioso administrativo  contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 2022, dictada en las reclamaciones económico-administrativa acumuladas formuladas contra el acuerdo de liquidación de 15 de noviembre de 2019, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos mensuales 07/2014 a 06/2016, ambos incluidos, y contra el acuerdo de imposición de sanción de 17 de septiembre de 2020.

 

Hechos;  Para el TEAC: “El pago realizado por el club al agente del jugador lo considera realizado por cuenta de éste constituyendo retribución del jugador y, por tanto, la cuota repercutida no es cuota soportada deducible por el club, y confirma el acuerdo de liquidación. Igualmente confirma el criterio del acuerdo de liquidación respecto a las cesiones temporales gratuitas de derechos federativos sobre jugadores profesionales, que suponen prestaciones de servicios sujetas a IVA. En cuanto al acuerdo de imposición de sanciones, analiza los elementos objetivo y subjetivo y confirma el acuerdo al resultar plenamente satisfecha la obligación que en este ámbito se impone a la Inspección de motivar y exteriorizar las causas que determinan la apreciación de un comportamiento culpable”.

 

Las cuestiones planteadas son dos:

 

1. Deducción de las cuotas soportadas que son repercutidas por los agentes de los jugadores al club.

2. El carácter oneroso o gratuito de la cesión de los derechos federativos sobre jugadores profesionales y la consiguiente sujeción o no de la operación de cesión.

Y las dos han estado resueltas por el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia  916/2024, de 27 de mayo a la que se remite la Audiencia.

 

Decisión: Estimar parcialmente el recurso

 

Motivación:

Pagos a agentes y IVA

Siguiendo al TS: “Lo relevante para nuestro enjuiciamiento es que, en este caso, el margen de opción que la ley tributaria permite a la operación de calificación ha sido rebasado de manera evidente e incontrovertible, pues en modo alguno se limita la Administración a calificar el negocio realizado y declarar las consecuentes obligaciones tributarias, sino que aísla el flujo económico de ese negocio, y lo sitúa en otro esquema negocial paralelo que, se dice, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias”.

Se anula el acuerdo de liquidación en el extremo referido a la potestad de calificación prevista en el artículo 13 LGT por las cantidades satisfechas por el Club a los agentes o representantes de jugadores de fútbol.

 

Asimismo, se anula la sanción impuesta.

 

Cesiones temporales gratuitas de derechos federativos sobre jugadores profesionales

En esta cuestión se valora la expresión  «a título oneroso» que figura en el artículo 4 de la Ley 37/1992, del IVA. Para analizar el concepto “prestación de servicios a título oneroso” se acude a la jurisprudencia comunitaria de la cual se extrae la siguiente doctrina:” Para calificar una operación como operación a título oneroso en materia de IVA solo se supedita a la existencia de una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo que constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. Así sucede cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido” y “Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario”. La circunstancia de que una operación económica se realice a un precio superior o inferior al de coste, y, por tanto, a un precio superior o inferior al normal de mercado, es irrelevante para la calificación de operación a título oneroso, ya que tal circunstancia no afecta a la relación directa entre la prestación de servicios efectuada o que se efectuará y la contraprestación recibida o que se recibirá cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios claramente establecidos.

 

Se recuerda, desde la perspectiva laboral, el artículo 11 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que recoge la figura de la cesión temporal entre dos clubes de los servicios de un deportista profesional durante la vigencia de su contrato laboral, con el consentimiento expreso de éste. En el acuerdo de cesión entre clubes se indicará expresamente la duración de esta, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o entidad de procedencia. También se observa que en el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, en sus artículos 145 y siguientes, se recogen las cesiones temporales y las transferencias definitivas de futbolistas. La cesión temporal estará sujeta a las mismas disposiciones aplicables a la transferencia de futbolistas, incluidas las estipulaciones sobre indemnización por preparación o formación, u otras análogas.

 

La cuestión que se debate es si la cesión temporal gratuita, en que no se ha convenido un precio en dinero, supone una prestación de servicios onerosa en los términos del artículo 4 de la LIVA.

 

Dice la sentencia que en el caso de los préstamos de jugadores a otro club con carácter temporal, en los que no se fija precio por la cesión, se da, no obstante, el requisito de existencia de una prestación de servicios con contraprestación no por mera liberalidad- realizada por el club de fútbol en el marco de su actividad empresarial con carácter habitual, cesión que no precisa de una equivalencia económica cierta con el mayor valor del jugador tras la formación y experiencia recibida. El rédito de la cesión no tiene que ser perceptible en términos puramente económicos, como lo demuestra que en los contratos de cesión se estipula el interés del Valencia en la cesión con el objeto de que « el jugador mantenga su nivel de preparación tanto técnica como física», así como el que durante el plazo de cesión se suspende el contrato laboral con el jugador al subrogarse el club cesonario en los derechos y obligaciones del cedente, como dispone el Real Decreto 1006/1985; ello al margen de las cláusulas contractuales sobre condiciones económicas y obligaciones en las que se fijan supuestos de abono concreto de cantidades si se dan las condiciones estipuladas.

Se desestima el recurso en este punto siguiendo la doctrina del TS según la cual: “las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4. Uno LIVA”.

 

 

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