Indemnización por rescisión de contrato unilateral por parte de futbolista
- Ferran Pérez
- 21 ago 2024
- 6 Min. de lectura

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STSJ Cantabria 640/2024, de 22 de julio, sobre indemnización por extinción unilateral de contrato consentido pero no firmado por futbolista que ficha por otro club. Racing de Santander, SAD.
Objeto: Recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 18 de abril de 2024.
Hechos: El Racing de Santander SAD realizó trámites, conllevando gastos, para el fichaje (cesión temporal) de un jugador de nacionalidad argentina con contrato con el club portugués Sporting de Lisboa. Cuando todo parecía que iba a formalizarse, llegando a estar el contrato profesional suscrito y firmado por el club español, el jugador se desentiende y marcha a otro club.
El Racing solicita una indemnización por incumplimiento y al efecto recuerda que en el contrato pendiente de la signatura del jugador estaba prevista, para esta situación, una indemnización de un millón de euros.
El Juzgado de lo Social la atiende y el jugador interpone recurso de suplicación por ausencia de consentimiento, existencia como mucho de precontrato y aceptación de pago de gastos generados (1480€).
Para el Juzgado: “”el futbolista demandado "prestó su consentimiento [a la suscripción del contrato] antes del 30 de agosto" de 2023 y siendo "perfectamente libre de romper su vínculo con el Racing", "debía sopesar las consecuencias económicas de su decisión" que eran las consignadas en la cláusula séptima del contrato de trabajo y que tiene "la condición de pacto esencial" del citado contrato. Mantiene que dicho incumplimiento perjudicó de modo notable al Racing, dada la súbita decisión del jugador, puesto que "el mercado de fichajes concluía el 2 de septiembre y se vio compelido a fichar a otro jugador que quizás no encajaba a priori en el puesto y características que pretendía la entidad demandante". Concluye que el jugador "no obró de buena fe" y que es procedente la condena en la cantidad reclamada””.
Decisión: Desestimar el recurso
Motivación: Puesta en duda la competencia del orden jurisdiccional social español, tema no tratado por el Juzgado de lo Social, el TSJ indica que: “como expone la STS/4ª 1107/2021 de 10 noviembre (rec. 1107/2021), el examen de las reglas de competencia internacional de los arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 diciembre; art. 25 LOPJ, semejante a la competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 10 y 11 LRJS) es apreciable de oficio”. Entrando en esta materia indica que es de ap0licación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre y no el que este deroga invocado por el jugador. Teniendo en cuenta este Reglamento, la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios y la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, el TSJ dice que: “para determinar la competencia, Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional”, y que: “existiendo una relación laboral especial entre ellos, resultan de aplicación los artículos 15 y 16 de la Ley 45/1999, y dado que nos encontramos ante una reclamación indemnizatoria derivada del contrato de trabajo, enmarcable en el art. 2.1.a) LRJS, los órganos jurisdiccionales españoles del orden social son competentes para conocer del litigio, teniendo el demandado legitimación pasiva para poder serlo en España”.
Asimismo se rechaza la no competencia territorial de los Juzgados y Tribunales de Cantabria (Santander) al derivar de una opción legítima ejercida por la parte demandante.
El demandante insta la revisión de algunos de los hechos probados por el Juzgado. Se recuerda la doctrina judicial al respecto y se desestiman una a una las revisiones pretendidas por ausencia de prueba, por intrascendencia o por falta de certeza de algunas afirmaciones realizadas. Por todo ello se mantiene el relato fáctico de la sentencia recurrida.
En relación a la forma del contrato, el jugador demandante alega la ausencia de contrato escrito en contra de la normativa de aplicación. Par el club demandado la forma escrita no es un requisito con efectos constitutivos, sino exigido a efectos de prueba y, además, entiende que se trata de un contrato perfeccionado de forma escrita, con todas las condiciones contractuales, en el que solo falta la firma del jugador demandado, habiendo prestado su consentimiento al mismo.
El TSJ de Cantabria, siguiendo otros tribunales, entiende que la forma escrita de los contratos prevista en el art. 3 del RD 1006/1985: “no establece la necesidad de la forma escrita como requisito constitutivo de este contrato (ad solemnitatem), sino un requisito necesario para demostrar su existencia (ad probationem)”.
En relación a la existencia de consentimiento contractual, se recuerda que es un elemento nuclear de la relación laboral en general y también de la relación laboral especial ahora examinada. De los hechos base, admitidos y probados, junto con otros relatados en la instancia, en especial la valoración de las testificales practicadas en el juicio oral y el hecho de que fuesen cuatro personas las que se trasladaron a la ciudad de Santander, unido al video promocional, datos que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, permiten establecer al magistrado de instancia una conexión lógica y razonable entre tales hechos y la realidad del consentimiento prestado por el jugador sobre un acuerdo, plasmado en el contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2023.
Sobre la naturaleza del contrato, entiende el demandante que de estimarse un consentimiento sobre una posibilidad de relación laboral este lo era sobre una promesa de contrato o precontrato cuyo incumplimiento no puede acarrear la indemnización pretendida. Al efecto el TSJ indica que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia con los efectos que ello comporta. No obstante, el propio tribunal recuerda la STS/1ª 751/1998, 24 julio 1998, e indica que el objeto de los precontrato es constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del consiste en un "quedar obligado a obligarse". El precontrato vincula a las partes que han de cumplir lo convenido y genera obligaciones, de modo que el incumplimiento de lo pactado por una de las partes puede dar lugar o bien a la pertinente acción en reclamación de los posibles daños y perjuicios producidos, o a que, acudiendo a la autoridad judicial, sea ésta quien sustituya al contratante que no cumple.
Sin perjuicio de ello, el TSJ Cantabria entiende, como lo hizo el Juzgado, que hay contrato de trabajo y no precontrato, es decir y siguiendo al Tribunal Supremo: “un negocio jurídico dirigido a crear un vínculo obligacional entre los contratantes, que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, por el mero consentimiento de trabajador y empresario" (STS/4ª de 17 noviembre 1987 [ ROJ: STS 7271/1987])”.
Finalmente, en cuanto a la indemnización a pagar y a su posible moderación judicial, después de recoger la doctrina jurisprudencial existente sobre el particular y valorada la situación concurrente, el TSJ dice que: “si el contrato de trabajo se perfeccionó con el consentimiento, el futbolista que lo pactó se ve obligado a abonar una indemnización al club o entidad deportiva por los perjuicios irrogados con su marcha del equipo. Ese desistimiento es expreso, desde el momento en que se da por probado (en la fundamentación jurídica de la sentencia y con valor de hecho) que, en la tarde del 30 de agosto de 2023, comunica que había tenido una oferta de un equipo de fútbol danés (de primera división) y decidió romper su vínculo con el Racing. Estamos, por tanto, ante un acto de manifestación de voluntad expresa de extinguir unilateralmente el contrato, en base al art. 16.1 del RD 1006/1985. A tal efecto, la STS/4ª de 1 de octubre de 1990 (RJ 1990/7512, ECLI: ES:TS:1990:6754), estableció que la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, siendo suficiente que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral”, i que: “dado que no se está analizando un incumplimiento parcial de una obligación contractual, sino un incumplimiento total de un contrato de trabajo de un deportista profesional con cláusula rescisoria, consideramos que la estipulación contenida en el mismo no puede ser objeto de moderación ni se considera desorbitada”.
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