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Foto del escritorFerran Pérez

Incompetencia del Tribunal Administrativo del Deporte en materia organizativa



SAN 2385/2024, de 13 de mayo, sobre la incompetencia del Tribunal Administrativo del Deporte en materia no disciplinaria relacionada con la organización de partidos y competiciones

 


Partes: Club Deportivo Pingüinos Rugby de Burgos vs. Federación Española de Rugby (FER) y Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).

 

Hechos: Se interpone recurso de apelación contra una Sentencia desestimatoria dictada en fecha 5 de julio de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2.

El Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Rugby dictó en fecha 22 de septiembre de 2021 un acuerdo por el que aceptó la cesión de los derechos de participación por parte del Club GEIEG a favor del Club CAU Valencia para su participación en la temporada 2021-22 en la División de Honor B Femenina. La resolución se impugna por el Club Deportivo Pingüinos Rugby de Burgos ante el Comité Nacional de Apelación de la FER. El recurso se desestimó mediante resolución de 27 de septiembre de 2021. Contra esta decisión se interpuso recurso administrativo ante el TAD que fue inadmitido el 22 de octubre de 2021 al entender que no tenía competencia para examinar las cuestiones planteadas en el recurso toda vez que la materia debatida no era materia propia de la disciplina deportiva porque: “la pretensión del compareciente tiene por objeto una cuestión que evidencia una clara naturaleza organizativa relativa a los partidos y las competiciones”.

Interpuesto recurso contencioso administrativo el Juzgado Central lo desestima generándose este recurso de apelación ante la Audiencia Nacional.

 

Petitum: la parte recurrente entiende que el TAD tiene competencia para examinar ese recurso porque dice que el CSD, al que está adscrito el TAD, es competente para revisar decisiones de las ligas y federaciones relativas a organizaciones o competiciones. Y añade que las cesiones de derechos de participación que son irregulares suponen una vulneración de las normas de partidos o de las competiciones.

 

Decisión: Desestimar el recurso

 

Motivación: La AN acepta que: “las cuestiones debatidas ante el TAD no afectaban a la disciplina deportiva, sino a una cuestión organizativa relativa a la determinación de los equipos que formaban parte de la División de Honor B Femenina de Rugby, temporada 2021-2022, una vez producida la cesión de los derechos de participación por parte del Club GEIEG a favor del Club CAU VALENCIA en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Reglamento General de Partidos y Competiciones de la Federación Española de Rugby”, y acepta la incompetencia del TAD para examinar el recurso que le fue presentado.

En la decisión observa una sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988 en la que este interpreto que: “el antiguo Comité Superior de Disciplina Deportiva (hoy TAD), era un órgano carente de competencia para conocer de cualquier cuestión que no constituyera materia disciplinaria”. Siguiendo el criterio, la Audiencia declara conforme la sentencia del Juzgado Central de la cual resalta lo siguiente: “La actividad impugnada ante el TAD, relativa a la cesión de derechos, se encuentra incardinada en el Reglamento General de la FER, concretamente en los artículos 69 y siguientes, bajo la rúbrica «De las fusiones y cesiones de derechos de competición», dentro del capítulo 8, titulado «De los clubes». Estas cuestiones tienen naturaleza organizativa, relativa a los partidos y las competiciones; nada tienen que ver con el ámbito disciplinario deportivo.(...) La cesión de derechos de participación -con la que no está de acuerdo el club actor- no participa de la naturaleza de infracción a las normas de competición, por lo que su supervisión no le corresponde al TAD”.

 

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Miembro desconocido
04 jun
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La nueva ley del deporte incide en esta delimitación material y jurisdiccional

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