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Expulsión de un socio de club de fútbol y el derecho de autoorganización de las asociaciones

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 24 nov
  • 5 Min. de lectura

 

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SAP BI 160/2025, de 30 de abril, sobre la conformidad de la expulsión de un socio de un club deportivo en base al derecho de autoorganización y la existencia de base razonable para la imposición de la sanción.


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Objeto: Recurso de apelación contra resolución, en los autos civiles de procedimiento ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 0000116/2024 – 0, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Getxo. Procedimiento seguido contra Athletic Club de Bilbao.

 

Hechos: El recurrente socio del Athletic Club de Bilbao fue sancionado por el Comité de Disciplina y el de Apelación de la entidad deportiva con diferentes sanciones, unas de suspensión de la condición de socio y otra con la pérdida de tal cualidad.

La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra la misma se recurre en apelación por a) vulneración de su derecho a proposición y práctica de prueba al no haber admitido toda la interesada que consideraba relevante, b) existencia de incongruencia omisiva: “al no resolver sobre las pretensiones esgrimidas en la demanda relativas a vulneración de los derechos fundamentales”, y c) dar por acreditados y probados hechos en base a documentos no facilitados en forma a la recurrente.

Por ello: “Niega que los hechos que se le imputan estén acreditados, que su calificación como graves quede probada y por ende que se cumpla con el principio de tipicidad y punibilidad, por lo que la sanción impuesta resulta nula”.

 

Decisión: Desestimar el recurso

 

Motivación: En cuanto a la alegación de indefensión, el juzgador recuerda diferentes sentencias del Tribunal Supremo, destacando, por recoger decisiones del Tribunal Constitucional, la STS 737/2014, de 22 de diciembre donde se indicó que: “Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que, no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre)". No se observa el cumplimiento de estos requisitos en el caso.

 

En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva se resaltan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio y 30 de setiembre de 2014, 9 de marzode2016, 14 de marzo de 2019 y 27 de abril de 2021 para indicar que su observación requiere de haber instado previamente petición de complemento de sentencia (art.459 LEC). Se desestima esta alegación.

 

 

Recuerda el juzgador, para la resolución del recurso, el valor de la autonomía asociativa: “”la autonomía asociativa o el derecho de autoorganización es parte del contenido esencial del derecho de asociación pues, como afirmó el Tribunal Constitucional, dicho derecho "comprende no solo el derecho de asociarse, sino también el de establecer la propia organización de ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen"( STC218/1988, FJ 1). En este sentido, los estatutos serán pues la fuente primaria del ordenamiento interno de la asociación, situándose por debajo de ella los acuerdos que adopten los órganos de la entidad con arreglo a las normas estatutarias si bien no se puede olvidar que la capacidad para elaborar y aprobar sus Estatutos noes absoluta (Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo, y 104/1999, de 14 de junio), sino que se encuentra limitada ex ante, por cuanto está sometida al ordenamiento jurídico en su configuración yen su actuación, como ex post, dado que se prevé un control judicial del cumplimiento del citado marco legal. Igualmente esta autonomía asociativa, debe encontrar sujeción a la legalidad, lo que conlleva necesariamente el respeto a lo marcado por la CE y las leyes. En este sentido, el legislador tuvo a bien fijar tanto la obligación de una organización y funcionamiento interno democrático como un contenido mínimo de los Estatutos, en los artículos 2.5 y 73 de la LODA, respectivamente, sin que ello suponga una merma para la autonomía organizativa. Y por otro lado, está sometido al control judicial por cuanto el propio Tribunal Constitucional ha confirmado la vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial (en este sentido, véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional 218/1988 y 96/1994). Así, ha señalado que el derecho de autoorganización que se materializa en los Estatutos tiene como objetivo fundamental "evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones". La intensidad -e incluso la posibilidad- del control judicial dependerá de múltiples circunstancias-como la afectación o no de otros derechos no estatutarios- y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación, respecto de la que este Tribunal ya ha sentado algunas pautas que no es necesario reiterar ahora (SSTC 218/1988, 96/1994 y ATC 213/1991)" (FJ 3 de la STC 56/1995)””.

 

De acuerdo con todo ello, la sentencia recoge reflexiones y decisiones del Tribunal Constitucional y de otros tribunales sobre las garantías existentes en relación a los procedimientos de expulsión de socios en el ámbito asociativo. Como consecuencia de todo ello, el juzgador indica que:

“no puede invocarse la infracción del art. 25 de la Constitución en el ámbito disciplinario de las asociaciones privadas. Y que no es contrario al art. 22 de la Constitución que una asociación privada considere como una conducta sancionable el incumplimiento por un asociado de las obligaciones impuestas en los estatutos.

Tampoco es contrario al art. 22 de la Constitución que los estatutos establezcan como causa de expulsión una conducta que los órganos rectores valoren como lesiva a los intereses sociales, en concreto el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos”.

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, el juzgador desestima el recurso porque: “revisadas las actuaciones los trámites previstos en el reglamento mencionado se han cumplido, dando audiencia y posibilidad de aportación de pruebas al ahora recurrente, se impuso la sanción conforme a la tipicidad establecida en el régimen disciplinario, habiendo el recurrente como socio aceptado dichos estatutos que le son de obligado cumplimiento, y por ello se concluye con que la sentencia cumple con la exigencia del control judicial que le es atribuido, quedando al margen aquellas invocaciones de los hechos que fueron valorados por los órganos competentes conforme a los estatutos; así recordar que la mencionada STC 218/1988 establece que nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal, en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión. (...). El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos”.

 

 


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