Las limitaciones de remuneración a los agentes de futbolistas. Medidas cautelares
- Ferran Pérez
- 6 jun 2024
- 6 Min. de lectura

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (AAPM) núm. 32/2024, de 10 de mayo, relacionado con una resolución previa del Juzgado Mercantil competente acordando medidas cautelares consistentes en la abstención de la aplicación de determinados preceptos del Reglamento FIFA que regula la labor de los agentes de fútbol (FFAR)
Partes: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DEAGENTES DE FUTBOLISTAS y otros vs FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION(FIFA) y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF)
Hechos: En el curso del procedimiento ordinario nº 321/2023 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, sobre derecho de defensa de la competencia se abrió pieza separada de medidas cautelares ante la solicitud de suspensión de determinados preceptos del reglamento FFAR, en la que recayó la siguiente decisión:
“Se acuerda la adopción de las siguientes medidas cautelares:
1. En relación con la FIFA, se ordena a la misma abstenerse de aplicar los artículos 15.1 y 15.2 del FFAR, debiendo respetar el statu quo previo al FFAR en lo relativo a la ausencia de limitaciones de los honorarios de los agentes, mientras dure la tramitación del presente procedimiento.
2. En relación con la RFEF, se ordena a la misma abstenerse de transponer a su propia reglamentación los artículos 15.1 y 15.2 del FFAR, debiendo respetar el statu quo previo al FFAR en lo relativo a la ausencia de limitaciones de los honorarios de los agentes mientras dure la tramitación del presente procedimiento, o bien abstenerse de aplicar los preceptos en que se hubieran transpuesto aquellos de haber tenido lugar la transposición con anterioridad a la notificación de esta resolución”.
No conformes, FIFA y RFEF interponen recurso de apelación ante la instancia judicial superior.
El motivo de la contienda principal es que: “ la FIFA haya promulgado un reglamento que tiene como objeto la regulación de la labor de los agentes de fútbol (el denominado FFAR) que debía entrar en vigor en diferentes momentos del año 2023. Hay diversas cláusulas de esa normativa que el colectivo de agencias antes mencionado considera que contravienen el Derecho de la competencia”.
En relación con la pieza cautelar, lo que interesa es: “la limitación que para los honorarios que puede exigir un agente por la prestación de sus servicios de intermediación se pretende imponer por medio del mencionado FFAR (en concreto en su artículos 15.1 y 15.2)”. La parte demandante instó una medida judicial, con carácter cautelar y mientras durase el litigio, consistente en que se impusiera la abstención en la realización de la conducta de aplicar los artículos 15.1 y 15.2 del FFAR y el Juzgado accedió a ella decisión que no encuentran procedente los recurrentes porque:
“1º) discuten la apreciación del peligro por la mora procesal porque no entienden que se pueda producir durante el procedimiento un daño o perjuicio, ni que tenga la cualidad de irreversible o que no se pueda remediar.
2º) niegan la apariencia de buen derecho en la reclamación de la parte demandante porque sostienen que la reglamentación perseguía objetivos legítimos de un modo proporcionado, y
3º) rechazan la imposición de las costas aunque las medidas fueran estimadas”.
Decisión: Estimar en parte el recurso revocando la condena en costas y aceptando el resto de la resolución recurrida.
Motivación:
Peligro por demora procesal
La Audiencia recuerda: “la relevancia que han adquirido las medidas cautelares que se han dado en llamar anticipatorias (cuyo explícito reconocimiento resulta del nº 2 del artículo 726 de la LEC) en los litigios sobre propiedad industrial y sobre Derecho de la competencia, puesto que con aquéllas se garantiza la efectividad del derecho accionado en la medida en que evitan que se prolongue en el tiempo una situación que, "prima facie", se presenta como antijurídica”, y fruto de este criterio dice: “Si la medida de abstención de conducta que se postula no fuera adoptada por vía cautelar lo que ocurriría es que mientras se completa la tramitación del procedimiento, que dadas sus características peculiares y las incidencias procesales que se anuncian podría ser de prolongada pendencia, se estaría permitiendo que un aparente ilícito concurrencial estuviera desplegando sus perjudiciales consecuencias durante todo ese tiempo. Impedir tal consecuencia es lo que justifica la apreciación del peligro por la demora procesal en el presente caso”.
Tampoco evita el tribunal un juicio de valoración de riesgos y observa, en ampliación de su motivación, y observa: “El padecimiento de tensiones generadas por la reducción de los ingresos obtenibles por los operadores en un mercado que pasaría a estar distorsionado por conductas anticoncurrenciales puede provocar que aquellos se enfrenten a una coyuntura artificiosa, en la que no resultaría extraño que se generasen desequilibrios no esperables en un contexto de normalidad en la posición concurrencial de algunos de los implicados”.
Apariencia de buen derecho
Para la parte recurrente: “la conducta que se cuestiona, en concreto el contenido del artículo 15 del FFAR, persigue objetivos legítimos y resulta proporcionada para su consecución, lo que situaría el comportamiento excluido de la prohibición que se invoca por la actora”. FIFA incluso destaca algunos malos aspectos de la actividad para justificar la regulación: “los agentes promovían traspasos para cobrar comisiones de intermediación, a veces incluso previas o de acceso, que no respondían al interés del representado, sino del propio agente, aprovechando la asimetría informativa entre ellos; sostiene que interferían en la estabilidad contractual con la promoción de los traspasos e incluso en la planificación delas plantillas de los clubes, con las transferencias de última hora que podían afectar al equilibrio competitivo; además, significa la existencia de conflictos de intereses con la posibilidad de obtener comisiones de varias partes en una misma transacción”. Indica el organismo internacional que lo perseguido no es reducir los emolumentos de los agentes sino: “que se alineasen sus incentivos con los de sus clientes”.
Para el tribunal, debe justificarse: “que la parte solicitante goza de justificación suficiente que revele, siquiera de modo indiciario, que es probable que el derecho que trata de ejercitar en el litigio principal vaya a merecer un juicio favorable (apariencia de buen derecho). No se trata de prejuzgar, pero sí de constatar que la pretensión de la parte solicitante tiene el grado de solidez necesario para motivar la concesión de la tutela cautelar”.
A efectos de valorar si lo actuado por la parte recurrida es proporcionado y persigue objetivos legítimos, el tribunal recuerda la jurisprudencia europea existente (objetivos no contrarios a la competencia y medios concretos empleados necesarios y que no vayan más allá de lo preciso). En este contexto considera que en el caso, la imposición de precios que deriva del FFAR: “es una conducta de grave nocividad para la competencia, tanto desde el punto de vista del objeto como de sus efectos”, i que parece claro que: “el único designio de una medida como ésta es la de impedir que los agentes puedan cobrar unos honorarios más altos que lo que la FIFA considera, bajo su propio criterio, que es lo procedente, porque estima que, de ese modo, el gasto de los clubes de fútbol se dedicará a otros menesteres”, y aceptado que la actividad económica de los agentes se desenvuelve en un escenario distinto al de la propia competición deportiva lo que no puede hacerse es: “es utilizar problemáticas propias de otros ámbitos para tratar de subvertir aquella”.
En este punto, el Tribunal dice que: “podríamos comprender que existiera justificación para acometer una regulación de la labor de los agentes con miras a hacer compatibles la optimización y la mayor eficiencia de su tarea con las necesidades de la competición futbolística. Ahora bien, lo que no acabamos de ver es por qué ello haya de afectar precisamente al establecimiento de limitaciones cuantitativas al precio de sus servicios cuando esto debería responder, en principio, a las leyes del mercado, que no pueden ser interferidas por operadores privados como lo son las entidades demandadas”.
Analiza una a una las alegaciones de la parte demandada y las desestima, manteniendo las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado mercantil.
Merece destacarse lo expuesto en relación al conflicto de intereses entre agentes y representados, donde el tribunal – con espíritu colaborador- indica que: “Una regulación que vele por la prevención y evitación de tales conflictos puede contener normas que garanticen que el interés del representado no quede en un segundo plano (con reglas de acceso a la actividad, un código deontológico, el reforzamiento de los deberes de transparencia e información, previsión de reglas sobre incompatibilidades, la regulación de la duración del contrato de representación, etc), pero no se aprecia la necesidad ni la justificación para que haya que incidir en el establecimiento de un tope retributivo para los agentes”.
Comments