top of page

Improcedencia de la clausula penal por no ser aplicable segun el contrato subscrito por futbolista


Sentencia 701/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en materia de reclamación de cantidad (cláusula penal indemnizatoria) por incumplimiento de contrato de representación y gestión de derechos de imagen subscrito por una empresa, y un futbolista menor de edad con participación de sus padres

 


Objeto: Recurso de apelación contra sentencia de 15 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Barcelona.

 

Hechos: Como recoge la sentencia: “El 10 de mayo de 2017 el jugador de fútbol demandado y sus padres, en su condición de tutores del demandado por cuanto al mismo le restaban 53 días para alcanzar la mayoría de edad, suscribieron un contrato de representación con PRONEO SPORTS S.L., en virtud del cual el demandado concedía la representación exclusiva a PRONEO de todos los aspectos relacionados con su actividad de futbolista tanto a nivel aficionado como profesional, así como aquellos relacionados con su nombre y derechos de imagen y publicidad, por un ámbito mundial y por la duración de un año. Y ello a fin de negociar o renegociar cualesquiera contratos relacionados con la actividad de futbolista del jugador. En virtud de dicho contrato, PRONEO se convirtió en el único representante del jugador a nivel mundial, siendo la exclusividad de la representación un elemento esencial del contrato de representación. Y para el supuesto de que el jugador incumpliera durante la vigencia del contrato la exclusividad de la representación otorgada a PRONEO se estipuló en el contrato una clausula indemnizatoria (clausula séptima) por importe de 20.000 euros. Fruto de la labor de la entidad actora, el jugador va alcanzando una mayor notoriedad y se llevan a cabo actuaciones por la entidad actora en su labor de representante siendo ya el demandado mayor de edad y con pleno conocimiento y aceptación por su parte.

 

En enero de 2018, la entidad actora tuvo conocimiento que el demandado había fichado por el equipo de fútbol escocés HAMILTON ACCIES FC, recibiendo PRONEO un burofax el 10 de febrero de 2018 en el que se le informa por el demandado que el contrato de representación finalizó con efectos retroactivos a fecha 2 de julio de 2017, por ser la fecha en la que el jugador alcanzó la mayoría de edad. La entidad actora contestó al burofax remitido mostrando su absoluto rechazo al contenido del mismo, reclamándole la cantidad de 20.000 euros por incumplimiento de la obligación de exclusividad.

 

En aplicación de la cláusula séptima del contrato referido, la parte actora solicita la condena del demandado a satisfacer a PRONEO SPORTS S.L. la cantidad de 20.000 euros, más los correspondientes intereses de demora pactados y fijados en el 10% mensual, desde la fecha máxima de pago indicada en el requerimiento de pago realizado por la entidad actora en fecha 31 de marzo de 2018”.

 

Para la parte demandada: “El contrato con el Club HAMILTON se materializó el día 1 de junio de 2018, fecha en la que el contrato con la sociedad actora ya había expirado al no haberse renovado por haber manifestado el demandado su voluntad de no renovación. Y, además, en el contrato se prohibía negociar o renegociar un contrato relacionado con su actividad futbolística con un intermediario distinto, y ello no ha ocurrido, pues la mera contratación por otro equipo no supone un incumplimiento de esa gravosa estipulación. Opone, asimismo, la nulidad del contrato celebrado con un menor y la abusividad de la cláusula penal pactada, por el contexto en que se firma y por falta de reciprocidad”.

 

Ante la petición vía reconvencional de nulidad contractual, la actora entiende que: “la cláusula penal que se contiene en el contrato no supone una limitación para el libre desarrollo del menor, ni resulta contraria al orden público, pues el contrato tiene una duración de un año, y la actuación del representante se limita a promover futuros contratos que serán concluidos o no por el jugador a su elección, sin que suponga para el jugador una sujeción a un club concreto y por varios años. Añade que el contrato fue firmado también por el propio jugador, ratificándolo posteriormente con sus propios actos una vez cumplida la mayoría de edad. Y en cuanto a la alegación de abusividad, manifiesta que el demandado no ostenta la condición de consumidor, y además de ello tal cláusula no produce desequilibrio alguno entre las partes por cuanto la misma cumple una elemental función disuasoria, sin la cual el pacto de exclusividad quedaría vacío de contenido”.

 

La sentencia de primera instancia, ahora apelada, desestima el recurso.

 

Decisión: Desestimar la apelación i confirmar la sentencia apelada.

 

Motivación: Se recuerda, entre otras, una anterior sentencia, de la propia AP Barcelona, de 25 de septiembre de 2018, en la que se señaló que: “el contrato de mediación deportiva puede calificarse como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje”.

 

Se acepta el incumplimiento contractual, pero en cuanto a la procedencia de la cláusula penal pactada se comparte con el juzgado de instancia, que hay que estar a lo acordado entre las partes: “la indemnización pactada en el tercer párrafo de la cláusula séptima del contrato denominada Cláusulas de rescisión, está prevista para el caso de que, ante el incumplimiento de la parte incumplidora, la parte cumplidora resuelva el contrato previa comunicación por escrito de la parte cumplidora a la parte incumplidora”. Lo sucedido en el caso es un "desistimiento unilateral del jugador” y, en cambio, la penalidad pactada lo era: “para el caso de resolución del contrato por incumplimiento por parte del jugador que incumpliera durante la vigencia del contrato de representación el pacto de exclusividad”. El criterio sigue el recogido por la AP de Madrid en sentencia de 4 de noviembre de 2021 que es citada.

 

¿Era posible otra consecuencia indemnizatoria?, la sentencia parece entender que si con apoyo en diferentes sentencias del Tribunal Supremo (STS 25/1/1996, 14/1/1997 i 17/5/1997) pero resulta que la demandante: “no ha acreditado que la resolución anticipada del contrato le haya causado perjuicio económico alguno”.

 

 

 

Comments

Rated 0 out of 5 stars.
No ratings yet

Add a rating

© 2023 by Journalist. Proudly made by Wix.com

bottom of page