Exención en IRPF de la indemnización por despido de futbolista
- Ferran Pérez
- 7 jun 2024
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STSJ Madrid 270/2024, de 16 de abril, en materia de IRPF y la aplicación de la exención de la indemnización por despido de deportista profesional de conformidad con lo previsto en la normativa específica.
Partes: Deportista profesional del Reus Deportivo CF vs Tribunal Económico Administrativo
Hechos: La Administración Tributaria del Estado no acepta la exención en IRPF de unos ingresos procedentes de la Liga Profesional de Fútbol (LNFP)que en aplicación de convenio abona una indemnización por despido a un futbolista profesional (el reclamante) derivado de la mala situación económica del club y haber incurrido en concurso de acreedores con descenso de categoría y la subsiguiente resolución de contracto.
Al reclamante como futbolista profesional le es de aplicación el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
La causa de la extinción del contrato del reclamante fue la prevista en la letra f) del artículo 13 del Real Decreto1006/1985, de 26 de junio - crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas -, habiendo instado el mismo la resolución contractual anticipada por impago de salarios, prevista en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Actividad de Fútbol Profesional
Para la reclamante: “la renta satisfecha por la LNFP debe ser calificada como rendimiento del trabajo dado que, si bien es satisfecha por la Liga y no directamente por el Club de Fútbol al que el interesado prestaba servicios, dicha cantidad se corresponde al salario pendiente de pago y a la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, tal como indica el contrato formalizado entre el interesado y la Liga de 14 de abril de 2019”, y “el carácter obligatorio de la indemnización y de la naturaleza de la extinción del contrato por incumplimiento, deriva del propio Real Decreto 1006/1985, de 26 de Junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo16 se establece que la resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna delas causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión, y en el 15, que en caso de despido improcedente, sin readmisión, contempla el derecho a una indemnización del deportista profesional”.
La parte reclamada entiende que la resolución del TEARC recurrida es conforme a Derecho: “la renta satisfecha por la Liga Nacional de Fútbol Profesional debe ser calificada como rendimiento del trabajo dado que, si bien fue satisfecha por la Liga y no directamente por el Club de Fútbol al que el interesado prestaba servicios, dicha cantidad se corresponde, como indica el contrato formalizado entre el interesado y la Liga de 14 de abril de 2019, al salario pendiente de pago, así como a la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, si bien no resulta aplicable la exención prevista por el artículo 7 e) de la LIRPF pues el mismo señala expresamente que no estarán exentas de tributación las indemnizaciones establecidas " en virtud de convenio, pacto o contrato", por lo que no comprende las cantidades adicionales o superiores a la obligatoria, que se establezcan por convenio colectivo, pacto o contrato individual”.
Decisión: Estimar en parte el recurso debiendo la Administración Tributaria proceder a la práctica dela exención prevista en el artículo 7 e) del IRPF a la indemnización percibida por despido por el actor en la liquidación correspondiente al ejercicio 2015, en la cuantía establecida en el artículo 15 del Real Decreto1006/1985, de 26 de junio.
Motivación:
Para el Tribunal:
“el artículo 7 e) de la LIRPF resulta aplicable con carácter general ala extinción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, prevista en el artículo 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y que regulada el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, normativa de desarrollo de aquel en este ámbito.
Residenciada la extinción del contrato del actor en la causa prevista en la letra f) del artículo 13 del Real Decreto1006/1985, de 26 de junio, que contempla la crisis económica del club o entidad deportiva, ello determina la obligación de la empresa empleadora de satisfacer una indemnización de carácter obligatorio, por remisión del precepto al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido colectivo, y no por aplicación analógica de norma alguna.
En cuanto al importe de la indemnización exenta de tributación (siguiendo la sentencia del TSJ de Castilla y León, 91/2019, de 30 Ene. 2019, Rec. 432/2018), será el establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores y en su normativa de desarrollo, aunque sea fruto del acuerdo entre el empleador y el empleado:
... lo que está exento de tributación son las rentas que constituyan "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias"; es decir, aquellas que tienen su origen en la normativa laboral, con el límite de los 180.000 € que se recogen en la propia Ley, no las que deriven de un acuerdo o convenio alcanzado por la empresa y el trabajador. Que ello sea así, no impide que, si empleador y empleado fijan una cantidad como indemnización y ésta es la fijada en el Estatuto de los Trabajadores o en la legislación complementaria, como es el caso por ser el empleado un deportista profesional, ello no sea admisible. Lo que el legislador quiere es dejar exenta una cantidad concreta, la que establece la normativa laboral como mínima, no la que acuerden sin más el empresario y el trabajador si es superior, pero carece de razón de ser que se rechace la exención si no se cuestiona, como en el presente caso, que la alcanzada por el acuerdo sea la que se establece como mínima en la legislación social. ...
Quiere ello decir que en el caso de los futbolistas profesionales la indemnización exenta no podrá exceder del mínimo considerado por el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, a saber, dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio, es decir, de la cuantía establecida con carácter obligatorio en la normativa aplicable”.
Se recuerda, en este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de20 de noviembre de 2019, Rec. 175/2017 y se estima la demanda con el alcance anteriormente indicado.
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