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Exención de IVA y práctica del golf




Sentencia del TJUE de 18 de enero de 2001 (asunto C-150/1999) sobre oposición a una exención general de Iva, no prevista en la sexta directiva, mediante normativa nacional que pone a disposición de terceros locales, otras instalaciones, accesorios y aparatos para la práctica del deporte y la educación física

 

Objeto:

Decisión prejudicial instada por el Svea hovrätt de Suecia en materia fiscal (IVA)

 

Cuestión:

Interpretación sobre la aplicación del artículo 13 de la Sexta Directiva (77/388/CEE, de 17 de mayo) en un caso de explotación de un campo de golf reservado a las empresas de una sociedad (Lindöpark). Actividad sujeta a Iva des de 1 de enero de 1997, fecga a partir de la que se puede deducir el Iva soportado. La empresa considera que con anterioridad, desde la adhesión de Suecia a la UE, el año 1995, ya habría de haber sido así  y realiza actuaciones judiciales, en el curso de les que se plantean tres cuestiones prejudiciales:

 

1a. Si los artículos 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva IVA son contrarios a unas disposiciones nacionales que establecen una exención general del IVA para la puesta a disposición de terceros de instalaciones deportivas, en las condiciones previstas en el artículo 2, párrafo segundo, del capítulo 3 de la mervärdesskattelag (1994:200), en la versión vigente antes del 1 de enero de 1997.

 

2a. Si el artículo 13, en relación con los artículo 2, 6 y 17 de la Sexta Directiva IVA, confiere a los particulares derechos que éstos puedan invocar frente a los Estados miembros ante el Juez nacional.

 

3a. Si la ejecución y la aplicación de la exención contenida en el artículo 2, párrafo segundo, del capítulo 3 de la mervärdesskattelag (1994:200) constituyen una infracción del Derecho comunitario suficientemente grave (caracterizada) como para generar la responsabilidad por daños y perjuicios de un Estado miembro.

 

Decisió:

Pel Tribunal:

 

1) Los artículos 13, parte A, apartado 1, letra m), y 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, se oponen a que una normativa nacional establezca una exención general del impuesto sobre el valor añadido para la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, incluyendo en ella los servicios prestados por entidades con ánimo de lucro.

 

2) Las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, interpretadas conjuntamente con las disposiciones de los artículos 2, 6, apartado 1, y 13, parte B, letra b), de la misma, son lo bastante claras, precisas e incondicionales como para que un particular pueda invocarlas frente a un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional nacional.

 

3) Constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario capaz de generar la responsabilidad del Estado miembro la aplicación de una exención general del impuesto sobre el valor añadido a la puesta a disposición de terceros de locales u otras instalaciones, así como de accesorios o aparatos para la práctica del deporte y de la educación física, sin que dicha exención general figure en el artículo 13 de la Sexta Directiva.

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