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El proyecto de superliga y el análisis TJUE desde la perspectiva de la competencia



STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2023. Asunto C-333/21 que tiene por objeto una decisión prejudicial instada por el Juzgado Mercantil 17 de Madrid con ocasión de una demanda interpuesta ante el mismo con ocasión de la intención de organizar una competición deportiva de ámbito europeo impulsada por clubs de fútbol profesionales denominada Superliga y los límites impuestos por la normativa FIFA y la UEFA

 

Objeto: Cuestión prejudicial en litigio que enfrenta, de una parte, a European Superleague Company, SL (ESCL, la promotora de la competición) y, de otra, a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) y la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA) .

 

Hechos: Determinados clubs profesionales de futbol europeos impulsan un proyecto de competición deportiva profesional de ámbito europeo y denominado “Superliga” al que se oponen, en los términos en que ha sido concebido, la FIFA, la UEFA y otros.

 

La FIFA y la UEFA, en oposición al proyecto, advierten que en aplicación de sus normas procederán a sancionar a los clubs y futbolistas que participen en la citada competición no autorizada por ellas.

 

El conflicto genera un litigio en España que debe ser tratado, en primera instancia, por el Juzgado Mercantil número 17 de los de Madrid. A la vista de las pretensiones y de la documentación presentada, el Juzgado, antes de resolver, plantea cuestión judicial al TJUE para ser informada sobre la adecuación de determinadas normas federativas aplicadas por las federaciones indicadas al caso. En concreto, sobre la interpretación, ajuste y aplicación al conflicto, por un lado, de los artículos 101 y 102 TFUE, relativos a la prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia y de los abusos de posición dominante, para poder pronunciarse sobre la compatibilidad con estos dos artículos de un conjunto de normas adoptadas por la FIFA y la UEFA, y por otro, de los arts. 45, 49, 56 y 63 TFUE, relativos a las libertades de circulación garantizadas por el Derecho de la Unión, con el fin de poder pronunciarse, asimismo, sobre la compatibilidad de esas mismas normas con estos cuatro artículos.

 

La Sala Grande del TJUE va a indicar que ciertas respuestas las debe dar el órgano judicial peticionario, si bien va a ofrecer importantes orientaciones y directrices sobre las cuestiones instadas facilitando el contexto en el que se han de mover las normas federativas en el ámbito europeo.

 

Cuestiones planteadas por el Juzgado:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 102 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe un abuso de posición de dominio consistente en que FIFA y UEFA establezcan en sus Estatutos (en particular, artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de [la] FIFA, artículos 49 y 51 de [los] Estatutos de [la] UEFA, así como cualquier artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales), que se requiera una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales de clubes en Europa, para que una tercera entidad establezca una nueva competición de clubes paneuropea como la Superliga, en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de intereses que afecta a FIFA y UEFA?

 

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe que FIFA y UEFA requieran en sus estatutos (en particular, artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA, artículos 49 y 51 de los Estatutos de [la] UEFA, así como cualquier artículo de similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales) una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales en Europa, para que una tercera entidad pueda crear una competición de clubes paneuropea como la Superliga, en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de interés que afectaría a FIFA y UEFA?

 

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 101 [TFUE] y/o 102 [TFUE] en el sentido de que dichos artículos prohíben una actuación por parte de FIFA, UEFA, sus federaciones miembro y/o ligas nacionales consistente en amenazar con adoptar sanciones contra los clubes participantes en la Superliga y/o sus jugadores por la disuasión que pueden generar? En caso de adoptarse las sanciones de exclusión de competiciones o prohibición de participar en partidos de selecciones, ¿constituirían dichas sanciones sin basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios una vulneración de los artículos 101 [TFUE] y/o 102 [TFUE]?

 

4)      ¿Deben interpretarse los artículos 101 [TFUE] y/o 102 TFUE en el sentido de que es incompatible con ellos lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida que identifican a la UEFA y a sus federaciones nacionales miembro como “titulares originales de todos los derechos derivados de las competiciones […] bajo su respectiva jurisdicción”, privando a los clubes participantes y a cualquier organizador de competición alternativa de la propiedad original de dichos derechos, arrogándose la responsabilidad exclusiva para su comercialización?

 

5)      Si FIFA y UEFA, como entidades que se atribuyen la competencia exclusiva para organizar y autorizar competiciones de clubes de fútbol internacionales en Europa, prohibieran o se opusieran, basándose en las citadas disposiciones de sus estatutos, al desarrollo de la Superliga, ¿debería interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que estas restricciones a la competencia pudieran beneficiarse de la excepción establecida en esta disposición, atendiendo a que se limita de forma sustancial la producción, se impide la aparición de productos alternativos a los ofrecidos por FIFA/UEFA en el mercado y se restringe la innovación, al impedir otros formatos y modalidades, eliminando la competencia potencial en el mercado y limitándose la elección del consumidor? ¿Se beneficiaría dicha restricción de una justificación objetiva que permitiera considerar que no hay abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE?

 

6)      ¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE], 49 [TFUE], 56 [TFUE] y/o 63 TFUE en el sentido de que constituye una restricción contraria a alguna de las libertades fundamentales reconocidas en dichos preceptos una disposición como la contenida en los estatutos de FIFA y UEFA (en particular los artículos 22 y 71 a 73 de los estatutos de FIFA, artículos 49 y 51 de los estatutos de UEFA, así como cualquier otro artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro [y] las ligas nacionales), al requerir una autorización previa de esas entidades para el establecimiento por parte de un operador económico de un Estado miembro de una competición de clubes paneuropea como la Superliga?»

 

Declaraciones de la Sala Grande del TJUE:

 

1)      El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

 

2)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir la competencia el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

 

3)      Los artículos 101 TFUE, apartado 3, y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, solo pueden acogerse a una excepción de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, o considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos para ello.

 

4)      Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

 

–        no se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas;

 

–        se oponen a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones una responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión, salvo que se demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que estas normas puedan acogerse, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, a una excepción de la aplicación del apartado 1 de este artículo y puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE.

 

5)      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, cuando estas normas no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

 

Observaciones de la Sentencia:

 

1. Sobre el asunto

Tras el detalle del marco jurídico federativo a observar: Estatutos de FIFA y UEFA y el Reglamento de Partidos Internacionales FIFA, el TJUE en su sentencia relata los hechos del litigio principal i las cuestiones prejudiciales que ya han sido expuestas.

a) se recuerda en el punto 27 de la sentencia que existe un acuerdo de accionistas de la promotora ESLC que: “supeditaba la puesta en marcha de la Superliga y la puesta a disposición de los fondos necesarios para ello al cumplimiento de una condición suspensiva consistente en obtener o bien el reconocimiento por parte de la FIFA o de la UEFA de esta competición internacional y de su conformidad con las normas aprobadas por estas dos entidades, o bien una protección jurídica, por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes, que permita a los clubes de fútbol profesional que sean miembros permanentes de dicha competición participar en la misma sin que ello afecte a su pertenencia o a su participación en las federaciones nacionales de fútbol, en las ligas profesionales o en las competiciones internacionales que venían disputando anteriormente. Con este fin, dicho acuerdo preveía, en particular, que se pusiera en conocimiento de la FIFA y de la UEFA el proyecto de la Superliga”.

 

b) La posición de FIFA y UEFA frente al proyecto de “Superliga” se informa en el punto 30 de la sentencia: “la FIFA y las seis confederaciones continentales reconocidas por ella, entre las que se encuentra la UEFA, publicaron una declaración en la que, en primer término, manifestaron su negativa a reconocer la Superliga; en segundo término, advirtieron que cualquier club de fútbol profesional o cualquier jugador que participara en esta competición internacional sería excluido de las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA, y, en tercer término, destacaron que todas las competiciones internacionales de fútbol deben estar organizadas o reconocidas por los organismos competentes, tal como se identifican en los Estatutos de la FIFA y de las confederaciones continentales”. Asimismo, estas entidades y otras adheridas comunicaron que: “los clubes afectados no podrán participar en ninguna otra competición a nivel nacional, europeo o mundial, y sus jugadores podrían verse privados de la oportunidad de representar a sus selecciones nacionales”.

 

c)  Para el Juzgado que formula la cuestión prejudicial: “la actividad deportiva no está excluida del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades de circulación (sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi,C‑22/18, EU:C:2019:497) y a las normas sobre competencia (sentencias de 1 de julio de 2008,MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, y de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02,EU:T:2005:22)”. Asimismo, dice que las actividades económicas relevantes para el asunto son: “la organización y la comercialización de las competiciones internacionales de clubes de fútbol en el territorio de la Unión y, por otra parte, la explotación de los diferentes derechos asociados a esas competiciones, ya se trate de derechos patrimoniales, de derechos de grabación, de reproducción y de difusión audiovisuales, de otros derechos de difusión, de derechos de naturaleza comercial o de derechos de propiedad intelectual”, y describe la situación que a su juicio se genera, indicando que la combinación de elementos conlleva en la práctica: “una barrera casi infranqueable a la entrada de potenciales competidores de la FIFA y de la UEFA (punto 36 de la sentencia)”.

 

2. Sobre el procedimiento

 

a) No se acepta el procedimiento acelerado porque: “la importancia y el carácter sensible, desde un punto de vista económico y social, de un litigio y de las cuestiones prejudiciales formuladas al Tribunal de Justicia en relación con ese litigio, en un ámbito determinado del Derecho de la Unión, no permiten acreditar la existencia de una situación de urgencia extraordinaria y, por consiguiente, la necesidad de tramitar un asunto mediante el procedimiento acelerado (punto 51 de la sentencia)”.

 

b)  es desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas ante el TJUE que entiende, entre otras, que se han cumplido con las exigencias necesarias en el auto de remisión efectuado por el Juzgado que peticiona el procedimiento judicial (punto 61 de la sentencia).

 

3. Sobre el fondo del asunto

 

a) La controversia afecta a las denominadas competiciones internacionales de fútbol en las que participen clubs: “contempladas en los artículos 8 y 11 del Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA y a las que se aplica el mecanismo de autorización previa”, y, por tanto,  de acuerdo con lo indicado en el punto 74 de la sentencia esta no afecta, por no ser objeto de la controversia: “en primer término, a la autorización previa de otras competiciones internacionales de fútbol, como aquellas en las que solo participan selecciones de federaciones nacionales de fútbol que son miembros de la FIFA y la UEFA; en segundo término, a la participación de equipos o de jugadores en esas competiciones, y, en tercer término, a la explotación de los diferentes derechos derivados de estas”. Tampoco son objeto de la controversia según se indica en el punto 75 de la sentencia: “ni las normas que puedan haber aprobado la FIFA y la UEFA en relación con otras actividades ni las disposiciones de los Estatutos de la FIFA y la UEFA que se refieren al funcionamiento, a la organización, a los objetivos o a la existencia misma de estas dos asociaciones, debiendo señalarse, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien disponen de una autonomía jurídica que les permite adoptar reglas relativas, en particular, a la organización de las competiciones en su disciplina, a su buen desarrollo y a la participación de los deportistas en las mismas (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 67 y 68, y de 13 de junio de 2019,TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 60), esas asociaciones no pueden, al adoptar esas reglas, limitar el ejercicio de los derechos y las libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93,EU:C:1995:463, apartados 81 y 83, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497,apartado 52)”.

 

b) Importante es destacar, como l hace la sentencia en su punto 80 que el órgano judicial remitente: “no solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE para poder pronunciarse, en un sentido o en otro, sobre la compatibilidad del propio proyecto de la Superliga con estos diferentes artículos del Tratado FUE”.

 

c) En relación a la aplicabilidad al deporte y a la actividad deportiva del Derecho de la Unión, se indica al punto 83 de la sentencia que: “en la medida en que la práctica de un deporte constituya una actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a tal actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave yKoch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 4, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08,EU:C:2010:143, apartado 27)”. En este contexto, en el punto 84 de la sentencia, se indica que: “Solo pueden considerarse ajenas a cualquier actividad económica determinadas normas específicas que, por una parte, hayan sido aprobadas exclusivamente por motivos de orden no económico y que, por otra parte, se refieran a cuestiones que afecten únicamente al deporte como tal. Así sucede, en particular, con las normas relativas a la exclusión de los jugadores extranjeros de la composición de los equipos que participan en competiciones entre selecciones nacionales o al establecimiento de los criterios de clasificación empleados para seleccionar a los atletas que participan en competiciones a título individual”.

El TJUE defiende que los artículos del TFUE invocados en la cuestión prejudicial pueden ser de aplicación a FIFA i UEFA; “asociaciones que pueden calificarse de empresas en el sentido de los artículos 101 y 102 TFUE”.

 

d) En abundamiento y concreción de lo anterior, al punto 90 de la sentencia se informa que: “las normas relativas al ejercicio, por parte de una asociación deportiva, de facultades en materia de autorización previa de competiciones deportivas cuya organización y explotación comercial constituyen, tal como ya ha observado el Tribunal de Justicia, una actividad económica para las empresas que se dedican a ellas o que desean dedicarse a ellas están incluidas, por ese motivo, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia”, y al punto 91, que: “las normas aprobadas por la FIFA y la UEFA para regular la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las competiciones internacionales de fútbol de clubes también están comprendidas en el ámbito de aplicación de esas disposiciones. En efecto, aunque no regulen formalmente las condiciones de trabajo o de la prestación de servicios de los jugadores ni las condiciones de la prestación de servicios o, más en general, del ejercicio de la actividad económica delos clubes de fútbol profesional, debe considerarse que estas normas tienen una incidencia directa, según el caso, en este trabajo, en esta prestación de servicios o en el ejercicio de esta actividad económica, dado que influyen necesariamente en la posibilidad de que los jugadores y los clubes participen en las competiciones en cuestión”, y al punto 92 se recuerda el carácter económico de la actividad prevista en las normas FIFA relacionada con: “la explotación de los diferentes derechos derivados de las competiciones internacionales de fútbol”.

 

e) Afronta el TJUE la aplicación del artículo 165 del TFUE en el caso. Este artículo atribuye objetivos a la UE en el ámbito del deporte como son el fomento de la dimensión europea o la cooperación con las organizaciones internacionales de la educación física y el deporte. Al efecto, en el punto 101 de la sentencia, dice: “aunque las instituciones competentes de la Unión deben tener en cuenta los diferentes elementos y objetivos enumerados en el artículo 165 TFUE cuando adoptan, con fundamento en este artículo y en las condiciones que este establece, medidas de fomento o recomendaciones en el ámbito del deporte, esos diferentes elementos y objetivos, al igual que las medidas de fomento o recomendaciones, no han de integrarse o tomarse en consideración de forma vinculante al aplicar las normas cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia el órgano jurisdiccional remitente, ya se refieran estas normas a las libertades de circulación de personas, servicios y capitales (artículos45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE) o a las normas en materia de competencia (artículos101 TFUE y 102 TFUE). En términos más generales, tampoco cabe considerar que el artículo 165 TFUE sea una norma especial que deje al deporte al margen de todas o de una parte de las demás disposiciones del Derecho primario de la Unión que puedan aplicarse al mismo o que imponga que se depare al deporte un trato particular en el marco de esta aplicación”.

 

Y en el punto 105 de la sentencia concreta de la forma siguiente: “cuando se afirme que una norma adoptada por una asociación deportiva constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores o un acuerdo contrario a la competencia, la calificación de esta norma como restricción o acuerdo contrario a la competencia deberá, en cualquier caso, basarse en un examen concreto del contenido de dicha norma en el contexto real en el que debe aplicarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93,EU:C:1995:463, apartados 98 a 103; de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97,EU:C:2000:199, apartados 61 a 64, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96,EU:C:2000:201, apartados 48 a 50). Tal examen puede implicar que se tome en consideración, por ejemplo, la naturaleza, la organización o el funcionamiento del deporte de que se trate y, más concretamente, su grado de profesionalización, la manera en que se practica, el modo en que interactúan los diferentes actores que participan en el mismo y el papel que desempeñan las estructuras o los organismos responsables de ese deporte en todos los niveles, con los que la Unión favorece la cooperación, según establece el artículo 165 TFUE, apartado 3”. Y cuando se aprecie la existencia de una restricción a la libre circulación de los trabajadores, según el punto 106: “la asociación que adoptó la norma en cuestión tiene la posibilidad de demostrar que tal norma está justificada, es necesaria y es proporcionada en relación con determinados objetivos que pueden considerarse legítimos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995,Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 104) y que dependen, a su vez, de las características específicas del deporte de que se trate”.

 

f) En relación con los comportamientos derivados del principio de competencia y el abuso de posición dominante, el TJUE recuerda en los puntos 127 y 128 de la sentencia que: “la competencia basada en los méritos puede, por definición, entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, especialmente en cuanto a precios, oferta, calidad o innovación”, y que: “el artículo 102 TFUE, al mismo tiempo que impone a las empresas en posición dominante la responsabilidad especial de no menoscabar, con su comportamiento, una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior, no prohíbe la existencia en sí misma de una posición dominante, sino únicamente su explotación abusiva”.

 

En el apartado 131 de la sentencia se añade un plus a los comportamientos que restringen la competencia y se dice: “también pueden calificarse de «explotación abusiva de una posición dominante» aquellos comportamientos respecto de los cuales se haya demostrado que tienen como efecto real o potencial o como objeto impedir en una fase previa, mediante el establecimiento de barreras a la entrada o a través de otras medidas de bloqueo o de otros medios diferentes de los que rigen la competencia basada en los méritos, que empresas potencialmente competidoras puedan siquiera acceder a ese o a esos mercados”.

El punto 132 de la sentencia resume la situación: “si bien no se prohíbe a los Estados miembros atribuir a una empresa, por vía legal o reglamentaria, derechos exclusivos o especiales sobre un mercado, tal situación no debe, en cualquier caso, permitir que esta empresa explote abusivamente la posición dominante que se deriva de esa atribución, por ejemplo, ejerciendo los derechos en cuestión de un modo que impida a empresas potencialmente competidoras acceder al mercado de que se trate o a mercados conexos o próximos. Esta exigencia debe observarse, con mayor motivo, en el supuesto de que tales derechos confieran a dicha empresa la facultad de determinar si —y, en su caso, en qué condiciones— otras empresas están autorizadas a ejercer su actividad económica”. Por ello: “la atribución de derechos exclusivos o especiales que confieran a la empresa en cuestión una facultad de esas características, o la existencia de una situación análoga en los mercados pertinentes, debe ir acompañada de límites, obligaciones y un control que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva de su posición dominante con el fin de que no infrinja, por sí misma, el artículo102 TFUE, interpretado en relación con el artículo 106 TFUE”; y: “la facultad de determinar las condiciones en las que empresas potencialmente competidoras pueden acceder al mercado o de pronunciarse en cada caso mediante una decisión de autorización previa o de denegación de autorización previa de tal acceso, debe, para no infringir el artículo 102 TFUE, interpretado en relación con el artículo 106 TFUE, quedar sujeta a criterios materiales transparentes, claros y precisos (puntos 134 y 135 de la sentencia)”.

 

Todo ello es más necesario cuando la empresa se coloca en tal situación mediante su comportamiento autónomo (apartado 137 de la sentencia).

 

g) en relación a la FIFA y la UEFA, en el punto 142 de la sentencia se dice, siendo muy significativo, que: “las asociaciones responsables de una disciplina deportiva, como la FIFA y la UEFA, pueden adoptar, aplicar y velar por que se respeten normas relativas no solamente, en general, a la organización y al desarrollo de las competiciones internacionales en esta disciplina —el fútbol profesional en este caso—, sino también, más en particular, a su autorización previa y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las mismas”.

 

En el apartado siguiente, se destaca como la competición deportiva se basa esencialmente en el mérito deportivo que se garantiza con una participación en condiciones reglamentarias y técnicas homogéneas.

 

Y en los puntos 145 y 146 de la sentencia se va a indicar que: “En la medida en que tales normas de autorización previa y de participación son legítimas, por ese motivo, en el contexto específico del fútbol profesional y de las actividades económicas derivadas de la práctica de este deporte, ni la adopción de estas normas ni su aplicación pueden calificarse, por principio y con carácter general, de «explotación abusiva de una posición dominante»”, y que: “lo mismo cabe decir de las sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de estas normas, dado que tales sanciones son legítimas, en principio, para garantizar su efectividad”.

 

Acto seguido se va a indicar que ninguna de las características del fútbol profesional: “permite considerar legítimas la adopción y, con mayor motivo, la aplicación de normas de autorización previa y de participación que, con carácter general, pese a conferir a la entidad llamada a aplicarlas la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, no vayan acompañadas de límites, obligaciones y un control capaces de excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante y que, más en particular, no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. Debe considerarse que tales normas infringen el artículo 102 TFUE, tal como se desprende de los apartados134 a 138 de la presente sentencia”.  En ausencia de estos criterios las sanciones devienen en improcedentes.

 

Los criterios y reglas han de ser conocidos de forma accesible con antelación a su aplicación (punto 151 de la sentencia).

 

 

h)  En el apartado relativo a la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia,  resulta de interés el apartado 175 de la sentencia donde recogiendo lo expuesto en los anteriores 142 a 149 se dice: “se desprende de los apartados 142 a 149 de la presente sentencia que, si bien la naturaleza específica de las competiciones internacionales de fútbol y las condiciones reales que caracterizan la estructura y el funcionamiento del mercado de la organización y la comercialización de estas competiciones en el territorio de la Unión permiten considerar legítimas, por principio, normas de autorización previa como las que se acaban de mencionar, estos elementos contextuales no pueden, en cambio, legitimar la ausencia de criterios materiales y de reglas de procedimiento capaces de garantizar el carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio de tales normas”.

 

La ausencia de criterios materiales y reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado conlleva que las normas federativas de autorización previa, de participación y sancionadoras presupongan: “un grado de nocividad suficiente para la competencia y, por este motivo, tienen por objeto impedirla”. La excepción podría darse, conforme se indica en el apartado 195 de la sentencia: “si las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras controvertidas en el litigio principal pueden tener una incidencia favorable sobre las diferentes categorías de «usuarios» que constituyen, en particular, las federaciones nacionales de fútbol, los clubes profesionales o aficionados, los jugadores profesionales o aficionados, los jóvenes jugadores y, en términos más generales, los consumidores, ya sean espectadores o telespectadores (punto 194 de la sentencia)”. Esta circunstancia debe ser probada por la parte interesada y comprobada por el Juzgado.

 

i) Sobre la explotación de derechos que prevén las normas federativas, en el punto 230 de la sentencia se indica que: “normas como las controvertidas en el litigio principal, en cuanto sustituyen obligatoria e íntegramente con un sistema de explotación exclusiva de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones de fútbol profesional de clubes organizadas por la FIFA y la UEFA cualquier otro modo de explotación que pudiera elegirse libremente en ausencia de estas normas, tienen «por objeto» impedir o restringir la competencia en los diferentes mercados en cuestión, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y constituyen una «explotación abusiva» de una posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, salvo que se demuestre que están justificadas. Con mayor razón se impone esta conclusión cuando tales normas se combinan con normas de autorización previa, de participación y sancionadoras como las analizadas en las anteriores cuestiones perjudiciales”.

 

j) De las libertades de circulación instadas por el órgano jurisdiccional español, el TJUE escoge una: “la principalmente afectada”. Punto 243 de la sentencia. Considera que esta es la de la libre prestación de servicios (punto 245). Sobre ésta, se indica en el apartado 251 de la sentencia que: “Es posible admitir medidas de origen no estatal, aun cuando obstaculicen una libertad de circulación consagrada por el Tratado FUE, si se demuestra, en primer término, que su adopción está justificada por un objetivo legítimo de interés general cuya naturaleza no sea puramente económica y, en segundo término, que respetan el principio de proporcionalidad, lo cual implica que sean aptas para garantizar la consecución de este objetivo y que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado104, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 48)“.

 

k) Finalmente, en el apartado 253 de la sentencia se reitera que: “habida cuenta de los elementos expuestos en los apartados 142 a 144 y 196 de la presente sentencia, debe considerarse que la adopción de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en estas competiciones puede quedar justificada, por principio, por objetivos de interés general consistentes en garantizar, con anterioridad a la organización de estas competiciones, no solo que estas se organizarán observando los principios, los valores y las reglas del juego propios del fútbol profesional, en particular los valores de apertura, mérito y solidaridad, sino también que estas competiciones se integrarán, de forma materialmente homogénea y temporalmente coordinada, en el «sistema organizado» de competiciones nacionales, europeas e internacionales que caracteriza a este deporte”. Pero estos objetivos no justifican la adopción de las normas: “cuando estas no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio, tal como se desprende de los apartados 147, 175,176 y 199 de la presente sentencia.

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