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Dret d'associació, Estat i esport

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 25 abr 2021
  • 7 Min. de lectura

Actualizado: 11 abr 2024






El Derecho de asociación

     

La singularidad alcanzada por el asociacionismo deportivo no impide la vinculación del desarrollo del deporte con la tutela administrativa y judicial que se ha dado a tan importante derecho fundamental, fundamento del quehacer colectivo social.


En el contexto internacional, los Estados prestan una variopinta atención política y jurídica al derecho fundamental de asociación. Un análisis del tratamiento jurídico-público de este derecho, de indudable trascendencia política, social y económica, revela esa heterogeneidad en su regulación y tutela, cuando éstas llegan a producirse. Afortunadamente, si es importante la acción protectora en el ámbito de los derechos y libertades fundamentales de los países avanzados democráticamente y la promovida por organismos internacionales.

 

Recordaremos que la ordenación y el impulso del deporte han sido vertebrados sobre la base de entidades privadas dotadas de personalidad jurídica de conformidad con la ley asociativa sin perjuicio de asumir funciones públicas via delegación o que su organización, régimen y funcionamiento se doten de principios específicos y, en general, de un marco legal y reglamentariamente singular. En cualquier caso, las previsiones normativas generales y específicas dictadas por el poder competente no escapan de la influencia del programa político dominante.

 

Así, en la organización deportiva federada tenemos una base, configurada por equipos, clubes y sociedades deportivas, y un vértice, constituido por confederaciones, federaciones y agrupaciones deportivas que a su vez pueden integrar otras como Ligas profesionales dotadas de importante autonomía. Todas estas entidades deportivas han de adecuar su constitución, organización y funcionamiento a normas y reglas, específicas y generales, debidamente aprobadas internamente, o en la sede territorial, nacional o internacional competente.

 

En el orden deportivo, tenemos, en consecencia, dos tipos de reglas y normas, unas internas, derivadas del derecho de asociación y de la libertad de pactos lícitos y que han alcanzado un respaldo y una vigencia supraestatales; y otras externas, derivadas de la expansión del deporte y que se establecen para regular aspectos que no deben quedar al margen de la acción pública y que se imponen mediante normas jurídicas vinculantes.


Los promotores de asociaciones deportivas se hallan supeditados a cumplir con los requisitos específicos que, al efecto, se hayan previsto en las leyes de aplicación. El acta de constitución, la relación de directivos y los estatutos y reglamentos de régimen interior de una entidad deportiva disponen de contenido particular al lado de otro de necesaria observación de conformidad con los criterios recogidos en normas de obligado cumplimiento. En cuanto al contenido particular, libremente adoptado, goza de la cobertura del derecho de asociación y de la salvaguarda de su núcleo esencial de las ingerencias políticas. Dirimir los conflictos entre la norma interna y la norma externa y delimitar en última instancia el alcance de la intervención pública en este ámbito va a ser una importante tarea de los poderes públicos, entre ellos, los jueces, los magistrados y los Tribunales.

 

La relación entre el derecho de asociación y el Deporte por un lado y la heterogeneidad con que está se manifiesta en los diferentes Estados, dificultan la consecución de una noción universal del deporte; para conseguirlo se hacen necesarios esfuerzos de homogeneidad legal y práctica del derecho de asociación y de desarrollo del deporte. Hoy estamos lejos de este hecho. Un examen de la realidad jurídica internacional ofrece como resultado una dispersión de formas y de intenciones de gobernar y, consiguientemente, de entender el derecho de asociación, derivada de plurales ideologías dentro y fuera de regimenes democráticos, e incluso, de la proliferación de diferentes posiciones al respecto dentro de una misma ideología.

 

En España, se han vivido estos cambios de atención, lo que se detecta si comparamos los últimos regimenes políticos. Incluso dentro del régimen postconstitucional, el poder legislativo español tardó muchos años en acometer un desarrollo legislativo del derecho de asociación (artículo 22 CE). Hubo que esperar el año 2002 para ver aprobada la Ley Orgánica correspondiente de alcance general (LO 1/2002, de 22 de marzo).

 

A pesar de lo mencionado anteriormente, el deporte si que fue atendido con premura y, además, con preferencia sobre otras materias de indiscutible interés para el Estado lo que como observó el profesor Bermejo: “confirma el reconocimiento que se tributa a la incidencia social del mundo del Deporte”.


En España, el Estado y las Comunidades Autónomas que asumen competencias en materia de deporte han procedido a dictar leyes específicas y a regular, consecuentemente, la forma de fomentar y promocionar el deporte dentro de sus respectivos ámbitos territoriales de actuación. La proyección iternacional de esta actividad se ha encontrado, no obstante, con límites legales apreciados judicialmente.

 

El derecho de asociación encierra, entre otros aspectos, un reconocimiento de esa importante cualidad humana que es la sociabilidad y que Durán y López-Nieto la consideran necesaria no sólo para alcanzar fines particulares, sino para intervenir, o cuando menos dejarse sentir, en la acción política y en la de los poderes públicos, lo que les llevó a hablar de la dimensión pública de las actuaciones privadas. El derecho de asociación se promueve en los textos internacionales y alcanza las normas constitucionales de los Estados democráticos. Por este motivo, el marco democrático es el más idóneo para servir el mayor nivel de libertad asociativa y, recíprocamente, el nivel de desarrollo asociativo de un país – conjugado con otros aspectos de participación y actividad- es un excelente indicador del grado de democracia alcanzado por el mismo. La promoción de la integración del individuo en grupos, la defensa de sus derechos sociales y la remoción de los obstáculos que ilícitamente los perturben, a cargo de los poderes públicos, son también una hialina prueba de respeto y tutela hacia este derecho fundamental.

 

En España, el derecho de asociación se recoge en el artículo 22 CE pese a que, dice el profesor Carrillo, ofrece una definición negativa porque parte de elementos que nos indican qué es lo que no pueden hacer las asociaciones (apartados 2, 4 y 5 del citado artículo). El derecho de asociación también se refuerza constitucionalmente en las previsiones de promoción pública a que se refiere el art.9.2 CE, en los arts. 53 y 81 CE que le atribuyen una protección judicial y constitucional preferente y un desarrollo jurídico al máximo nivel jerárquico-normativo, y en el art.10 CE, en el que se prevé la aplicabilidad de la normativa internacional asumida.


La especialidad de la normativa de las entidades deportivas ha permitido que por vía de la ley ordinaria y de sus reglamentos de desarrollo se hayan realizado regulaciones anticipadas de la organización deportiva dentro del contenido esencial que informa la Constitución en materia de derecho de asociación. La posibilidad de legislar sobre sectores asociativos especiales no ha supuesto un cheque en blanco para la acción política; primero, porque al ser el derecho de asociación un derecho que corresponde a los ciudadanos se hace difícil aceptar unas regulaciones pormenorizadas a cargo del Estado (en amplio sentido) y, segundo, porque, conforme a la norma constitucional, la actividad normativa no puede afectar al contenido esencial del derecho con lo que se impiden modificaciones caprichosas y obliga a respetar y hacer respetar el significativo ámbito de decisión particular que el mismo encierra. Extremo, éste, que se aviene con la obligación de fomento del Deporte impuesta constitucionalmente que supone conocer y respetar su específica organización privada.

 

Las normas protectoras adoptadas por los organismos internacionales, gubernamentales o no, van a moldear el alcance y la acogida de este derecho por los diferentes países que integran aquellos. Pese a tan importante objetivo, la realidad es que cada país encuentra diferentes fórmulas, dentro de las normas y recomendaciones recibidas, con lo que se confirma la disparidad de tratamiento político y jurídico anteriormente citada. Así, podemos observar que aunque el derecho de asociación se recoja en normas constitucionales de los países, a diferencia de lo que ocurre en España, algunos Estados dan a su regulación constitucional un valor meramente programático, es decir, anunciador de propósitos, lo que comporta que las normas jurídicas específicas de desarrollo pueden vaciarlo de contenido o someterlo a importantes restricciones. El profesor Pellisé Prats clasificó las diferentes regulaciones que observaba en tres grandes sistemas:

 

      a) Sistema de absoluta libertad para la constitución de sociedades lícitas.         

      b) Sistema de preaviso de la constitución de la sociedad a la Administración, pero sin necesidad de recabar permiso de ésta, y

      c) Sistema de previa autorización necesaria de la Administración para poder constituir asociaciones.

      

En el contexto internacional, de acuerdo con Ollero, se justifica la existencia de un plural enfoque político sobre un derecho que impacta de lleno en el mundo asociativo, y, por ello, sobre la organización deportiva. Los diferentes enfoques jurídicos y políticos sobre el derecho o la libertad de asociación inciden en la cimentación básica del asociacionismo deportivo y, por ello, no resulta incorrecto considerar que pese a la internacionalidad de la terminología asociativo-deportiva estas entidades presentan rasgos, caracteres o formalidades distantes de un país a otro e incluso entre las creadas y registradas dentro de uno, en casos de concurrencia de competencias.

 

Al hilo de la pluralidad analizada, observamos que el deporte nos ofrece supuestos tan distantes como asociaciones deportivas tuteladas por representantes o entidades públicas, asociaciones de genero o de composición mixta pero limitando la participación en las competiciones, asociaciones estructuradas y dirigidas verticalmente o, sin ánimo exhaustivo, asociaciones deportivas con inclusión de fines extradeportivos. Todo esto forma parte del mundo asociativo y genera una situación farragosa que no ayuda tampoco a establecer una definición universal del deporte; como indicó Fontaine: "el derecho para los ciudadanos de asociarse es uno de los fundamentos de todo Estado democrático y crear una asociación responde a una forma de expresión espontánea, creativa e independiente, cuyo resultado es que si bien la idea de creación de una asociación puede responder a una misma inspiración, su estatuto jurídico puede diferenciarse sensiblemente".

 

El deporte tiene su fundamento en la actividad del ser humano por lo que es necesario un reconocimiento del derecho de asociación como un derecho de las personas a unirse y configurar entes dotados de personalidad propia para el ejercicio asociado y sin trabas de fines lícitos, determinados y posibles, conforme a las declaraciones internacionales existentes. Reconocido, aceptado y bien recogido este derecho, con un alcance armonizado, la obligación de atenderlo se hace ineludible, fomentándolo, promoviéndolo o corrigiendo las actitudes contrarias; y ello, sin perjuicio de que en su desarrollo se deban obedecer, acatar y respaldar los otros derechos, libertades, normas y principios básicos sobre los que se asienta el desarrollo de las sociedades democráticas.


FP/1989-2021

 
 
 

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