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Ordenación del litoral y deporte náutico

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 21 nov
  • 2 Min. de lectura

 


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STC 68/2024, de 23 de abril, sobre la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Dominio público terrestre, ordenación del litoral y deporte náutico

 

A destacar:

 

“En efecto, el art. 34.2 a) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 incluye dentro de los usos comunes generales del dominio público marítimo-terrestre “realizar actividades náutico-deportivas y otros actos semejantes”. Es cierto, como afirma el abogado del Estado, que dichas actividades “náutico-deportivas” no se encuentran entre las previstas en el art. 31.1 LC. También lo es que el precepto impugnado omite otros usos comunes, que el art. 31.1 LC y el art. 60.1 RGC sí incluyen: “embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos”, y que no hace referencia alguna a la característica propia de tales usos, esto es, su libre utilización pública y gratuita y acordes a la naturaleza del dominio público marítimo-terrestre (art. 31.1 LC). Ahora bien, tales defectos de técnica legislativa no implican contradicción alguna con la normativa estatal.

 

Por una parte, que el precepto considere a la actividad náutico-deportiva de uso común general, no implica que sí por sus concretas características y circunstancias tuviera una especial intensidad o peligrosidad, su realización se viera liberada de la necesaria intervención administrativa que exige el art. 31.2 LC [declarado constitucional por STC 149/1991, FJ 4 B) a)]. Los citados arts. 31 y 37 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 lo impiden al incluir respectivamente la referida cláusula de salvaguarda de las competencias estatales, “sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas” [cuya relevancia es tratada en la STC 116/2017, de 19 de octubre, FJ 3 d), parcialmente reproducida en el fundamento 3 d) anterior] y la cláusula mayor protección ambiental, por la que se aplica “la regla que suponga mayor protección del espacio”.

 

A ello debe añadirse que el art. 31.1 LC califica de uso común general otros semejantes “que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo” y en abstracto no parece que tales actividades náutico-deportivas las requieran.

 

Baste destacar que el control que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad “es un control de carácter abstracto de la norma impugnada, desvinculado de cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho […] debiendo limitarnos a contrastar de manera abstracta el precepto recurrido y las normas y principios constitucionales que se estiman infringidos” [STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 7 b)].

 

Finalmente debe recordarse que las omisiones de previsiones estatales que puedan existir en la legislación autonómica no la vician de inconstitucionalidad, pues aquellas mantienen su vigencia con independencia de que sean recordadas o no por el legislador autonómico (STC 5/1982, FJ 2)”. (FJ 8)

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