STC 5/2021, de 25 de enero, contra resolución del Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) que declaró que determinados presidentes de federaciones territoriales habían vulnerado el deber de neutralidad en el proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Fútbol al haberse manifestado a favor de un candidato.
Hechos: En el marco del proceso de convocatoria de elecciones a la asamblea general y a la presidencia de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) del año 2017, los ahora recurrentes en amparo, en su calidad de presidentes de diversas federaciones territoriales, firmaron una carta de apoyo al entonces presidente de la Federación Española, don Ángel María Villar, que fue publicada en las páginas web oficiales de dos federaciones territoriales. La carta pone de manifiesto la tensión entre dirigentes del RFEF y de la Liga de Fútbol Profesional a lo largo de los últimos años. El escrito motivó la presentación de una denuncia ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que declaró vulnerado el deber de neutralidad que la normativa impone a todos los órganos federativos. Para el TAD: “es indudable que la carta de apoyo a un candidato o precandidato supone un acto que pretende orientar el sentido del voto de los electores. Una carta de esta naturaleza es perfectamente admisible, siempre que no sea suscrita por los sujetos que tienen el deber de mantener una posición de neutralidad durante el proceso electoral”.
La resolución del TAD fue objeto de recurso contencioso administrativo del que conoció el TSJ de Madrid que dictó sentencia desestimatoria el 25 de julio de 2018. Interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo éste lo inadmite: “por falta de justificación suficiente y adecuada de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida”.
Decisión: Desestimación del recurso de amparo
Motivación: Pese a que, entre otros extremos, los demandantes de amparo indicaron que: “firmaron la carta en calidad de presidentes y no como miembros colegiados de los distintos órganos que sí han de guardar un deber de neutralidad”, la carta origen del proceso constitucional fue firmada por los demandantes de amparo dejando constancia expresa de sus cargos y responsabilidades federativas. Al actuar en el ejercicio de esos cargos no pueden invocar la titularidad y ejercicio de derechos fundamentales reservados a los ciudadanos particulares, pero no a los órganos o representantes de una entidad que se halle en el desempeño de funciones públicas y cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico. La resolución del TAD se limitó a interpretar y aplicar la normativa específica que regía en el proceso electoral, delimitando el ámbito subjetivo del deber de neutralidad que pesaba sobre unas personas que ocupaban altos cargos directivos en el seno de la RFEF.
Antes de adoptar su decisión, el TC recuerda que entre libertad de expresión y libertad de información la que está en juego, en el caso, es la primera.
También, destaca:
1) la STC 67/1985, de 24 de mayo, en relación a la naturaleza y otros aspectos de las federaciones deportivas, que resume de la siguiente manera: “que la ley del deporte no configura a las federaciones españolas como corporaciones de carácter público integradas en la administración, ni tampoco como asociaciones obligatorias, ya que las regula aparte de la organización administrativa, y no obliga a los clubes a pertenecer a ellas (artículos 3.4 y 12.2). Las federaciones se configuran como instituciones privadas que reúnen a deportistas y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva (artículos 19 y 14) si bien se estimula la adscripción a la respectiva federación en cuanto constituye un requisito para que los clubes deportivos puedan participar en competiciones oficiales y en cuanto canalizan la asignación de subvenciones. Por otra parte, la Ley no impide en absoluto la constitución de otras asociaciones formadas por deportistas y asociaciones dedicadas a la misma modalidad deportiva, con fines privados» [FJ 4 B)]. Agrega esta sentencia que de acuerdo con la Ley […], las federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo”. I,
2) la STC 80/2012, de 18 de abril, de la que extrae la siguiente información: “la organización deportiva española se estructura en torno a tres ejes: (i) carácter privado de las organizaciones deportivas (independientemente de que puedan ejercer funciones públicas por «delegación»); (ii) monopolio federativo (esto es, una federación por modalidad deportiva); y (iii) estructura organizativa en cascada o piramidal (que implica que las entidades deportivas de base, de una determinada modalidad deportiva, se integran en su federación provincial correspondiente que, a su vez, pasa a formar parte de la federación autonómica, y luego de la estatal. Se configura, así, una estructura piramidal, escalonada o en cascada, de tal suerte que cada uno de los niveles comprende y agota el inferior, en términos estrictamente territoriales).
Y, de ello, considera el TC que: “las federaciones autonómicas con sus cuadros directivos, organización y funcionamiento se integran en una estructura piramidal y única, en un órgano nacional que es la federación nacional del deporte correspondiente (artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1990)”. Y de ambas sentencias que: “que las federaciones deportivas son asociaciones de titularidad privada pero que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo y, en este ámbito, están sujetas a la normativa administrativa correspondiente. Y, de otro lado, que los cuadros directivos y demás personal que forma parte de la organización de cualquiera de estas federaciones, en aquellas actividades que, por delegación, supongan el ejercicio de funciones públicas, también estarán sujetos a aquella normativa administrativa”.
Y interpreta, para adoptar su decisión desestimatoria, que: “el ejercicio de potestades públicas para la efectiva ejecución de aquellas facetas de su actividad que, por delegación, asuman en el desempeño de funciones públicas, conlleva, también, el cumplimiento de los deberes propios de la administración, de sus órganos y de los que prestan servicio en las mismas establecidos por la normativa administrativa aplicable a cada aspecto de aquella actividad. Porque, en el caso de las federaciones deportivas, esos mismos deberes correlativos incumben, también, a los órganos federativos, a sus miembros o a los titulares de cargos federativos, cuando deban desempeñar aquellas funciones públicas que, por delegación, les confiere la administración. En tales casos, la posibilidad de realizar actos o de adoptar determinadas iniciativas por parte de los órganos o del personal federativo no podrá ser analizada desde la óptica del ejercicio de derechos fundamentales, sino desde el ámbito de las atribuciones y de los límites que el ordenamiento administrativo aplicable al caso pueda establecer”.
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