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Foto del escritorFerran Pérez

Constitucionalidad de la regulación de las retransmissiones deportivas radiofónicas


STC 7/2023, de 21 de febrero,  en cuestión planteada por el Tribunal Supremo relacionada con la constitucionalidad de un precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos

 

BOE núm. 77 de 31 de marzo de 2023

 

Hechos: Se analiza el acceso a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos.

La falta de acuerdo entre la Liga de Fútbol Profesional (LNFP) i un conjunto de radios españolas sobre la compensación económica prevista en , el art. 19.4 LGCA, según la redacción dada por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la fijó, rechazando la cuantificación de la LNFP, en 85€, por partido y estadio, mediante resolución de 29 de noviembre de 2022.

 

La resolución de la Comisión fue objeto de recurso ante la Audiencia Nacional que, en sentencia de 28 de enero de 2015, estimó parcialmente la demanda, aumentando la cuantía de la compensación de 85 € estadio/partido/operador a 100 € estadio/partido/operador, teniendo en cuenta para ello un informe pericial detallado aportado a la causa. Contra la decisión de la Audiencia se plantea por la LNFP recurso de casación ante el Tribunal Supremo que plantea la cuestión de constitucionalidad al albergar dudas sobre: “la compatibilidad del art. 19.4 LGCA con los arts. 33 y 38 CE, esto es, con el derecho a la propiedad y con la libertad de empresa, en su vertiente de la libertad de contratación. Al disponer el libre acceso de los operadores de radio a los estadios para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos, limitando la compensación económica que pueden percibir los titulares de los derechos de retransmisión a los costes generados por el ejercicio de tal derecho, y por el uso de las cabinas instaladas al efecto, está excluyendo la posibilidad de que la Liga Nacional de Futbol Profesional y/o los clubes que la integran puedan comercializar y explotar los derechos de retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos en cuestión”.

Se cuestiona la constitucionalidad del precepto de la Ley 7/2012, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, que establece que los prestadores de servicios de comunicación radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos a cambio de una compensación económica en función de los costes producidos.

 

Decisión: Se desestima la cuestión de inconstitucionalidad

 

Motivación: De acuerdo con lo indicado en la ficha técnica del documento; “El precepto cuestionado no vulnera el derecho a la propiedad ni la libertad de empresa de los organizadores de competiciones deportivas. Respecto del derecho de propiedad, la sentencia hace hincapié en los siguientes extremos: el cumplimiento por la radio de una función de interés público por cuanto permite obtener información plural sobre los eventos deportivos; el hecho de que los acontecimientos deportivos, pese a ser de iniciativa privada, se beneficien de contribuciones de la comunidad, —como los servicios de limpieza—, para la celebración de estas actividades; las evidentes diferencias existentes entre las retransmisiones televisivas y radiofónicas, que por consiguiente merecen un tratamiento jurídico distinto y, por último, la previsión de una contraprestación mediante compensación económica por los costes causados por el acceso de las radios a los recintos deportivos. Consecuentemente, se trata solo de una limitación de los derechos patrimoniales de explotación.

 

En relación con la libertad de empresa, la medida se somete a un doble escrutinio: Primero, que el fin perseguido es constitucionalmente legítimo, pues busca garantizar el derecho a informar y a recibir información de forma plural sobre las actividades deportivas. Segundo, la medida es adecuada, pues satisface el derecho a informar y a ser informado, a la vez que corrige las restricciones que puedan derivarse de la comercialización en exclusiva de los derechos de retransmisión televisiva. A este respecto recuerda la sentencia que la existencia de límites que disciplinan el mercado no vulneran la libertad de empresa”.

 

Fundamentos base:

1) El problema a dilucidar es si la retransmisión radiofónica desde el estadio o recinto deportivo es un derecho patrimonial que pertenece a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, y si tal derecho encuentra acogida o protección en el art. 33 CE.

 

2) Con independencia del innegable interés público o de la relevancia social que tienen los espectáculos deportivos, lo cierto es que se trata de eventos organizados por entidades privadas que asumen unos costes especialmente altos por la profesionalización de los deportistas y equipos técnicos, lo que prueba que, además, de las expectativas o fines deportivos, pretenden la obtención de los recurso económicos necesarios para subvenir a dichos gastos, además de las lógicas finalidades deportivas. Consiguientemente, la retransmisión íntegra y en directo de ese evento o espectáculo deportivo (sea fútbol, baloncesto o cualquier otro deporte o conjunto de ellos) ha de ser considerada como un activo que forma parte del contenido patrimonial que corresponde al organizador del evento, y que, por tanto, disfruta, prima facie, de la protección que otorga el art. 33 CE. Y esa protección actúa tanto en relación con las retransmisiones que se efectúan por televisión como respecto a las realizadas a través de la radiodifusión.

 

3) El tratamiento que el legislador ha dado a la cuestión muestra un claro reconocimiento de que los organizadores de eventos deportivos son titulares de los derechos audiovisuales televisivos, cuya comercialización se muestra como un elemento esencial para el desarrollo de las competiciones, y sobre los cuales ya dijimos en nuestra STC 112/2006, FJ 10, que podía recaer el derecho del art. 33 CE. Sin embargo, el tratamiento que se ha dado a los derechos de retransmisión radiofónica o se ha encontrado ausente o ha sido más limitado que el referido a los derechos audiovisuales televisivos, colocándolos en un plano distinto. Ello no quiere decir, no obstante, que los derechos de retransmisión radiofónica no merezcan la protección del art. 33 CE, como ya hemos razonado anteriormente. Cuestión distinta es si el alcance definitivamente protegido de los derechos tras su desarrollo legislativo puede reducirse tal y como hace la norma cuestionada.

 

4) el reconocimiento del TC de la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión (SSTC 235/2012, de 13 de diciembre, FJ 6, y 78/2017, de 22 de junio, FJ 4). Por consiguiente, teniendo en cuenta el indudable interés público que presentan los acontecimientos deportivos, el precepto que se cuestiona encontraría una justificación en la salvaguarda de los derechos consagrados en el art. 20.1 d) CE a informar y a recibir información libremente, de manera que lo que se reconoce a los operadores de radiodifusión por el precepto legal es un derecho preferente de acceso a los recintos deportivos atribuido en virtud de la función informativa que cumplen, garantizando la recepción por la ciudadanía de una información plural.

 

5) Las diferencias entre la retransmisión televisiva y la radiofónica: “mientras que en la retransmisión radiofónica lo que prima es la información, la retransmisión televisiva va mucho más allá de esa vertiente, convirtiendo la emisión de los eventos deportivos, con todas las prestaciones que ofrece al espectador, en un verdadero espectáculo”. También, entre otras distinciones significativas, se observa que los ingresos publicitarios de la radio son inferiores a los obtenidos por la televisión.

 

En este contexto, para el TC: “ por su dinámica, por su dimensión económica y por la diversidad de ámbitos y objetivos a los que atienden, las retransmisiones televisivas y las retransmisiones radiofónicas de los eventos deportivos no son parangonables, por lo que no debe resultar extraña la diferencia de régimen jurídico que se ha venido asignando a una y a otra, no solo en el ordenamiento interno, sino también en la normativa europea”.

 

La contraprestación habida cuenta que como dice el propio TC, en la norma; “no hay, sin más, un despojo de la utilidad patrimonial individual que corresponde a los clubes o a los organizadores de los eventos deportivos, sino que la restricción que se les impone está sometida a una contraprestación que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación radiofónica, contraprestación que la ley define en términos amplios, sin determinar normativamente en qué deben consistir esos “costes generados” por el ejercicio de tal derecho”. El montante de esa compensación es algo que deben acordar las partes, a través de la consiguiente negociación, y, en defecto de acuerdo de estas, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución vinculante, concretar esos costes. En último término, serán los órganos de la jurisdicción ordinaria los encargados de revisar la decisión que adopte la Comisión.

 

6) La regulación contenida en el art. 19.4 LGCA se ha establecido en atención a valores o intereses que el legislador democrático ha considerado como propios de la comunidad, sin que las obligaciones impuestas a los organizadores de los eventos deportivos vayan más allá de lo razonable, y sin que aquel haya sobrepasado las barreras a partir de las cuales el derecho dominical, y las facultades de disponibilidad que supone, no resultan recognoscibles en nuestro momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho. En suma, la delimitación o regulación general del contenido del derecho llevada a cabo por el legislador es perfectamente compatible con lo previsto en el art. 33 CE.

 

Y, en relación al derecho de libertad de empresa, relacionado con lo anteriormente expuesto para el derecho de propiedad, el TC entiende que: “la limitación que la medida del art. 19.4 LGCA pueda suponer para el ejercicio de la actividad económica de los organizadores de los espectáculos deportivos, en su vertiente de libertad de contratación, resulta razonable, pues contribuye a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y es indispensable para conseguirlo, sin que pueda entenderse que resulte contraria al contenido del art. 38 CE, de acuerdo con la configuración que le ha otorgado nuestra jurisprudencia”.

 

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1 Comment

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Unknown member
May 24
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Parece claro que no es función de las radios el contribuir al pago de los sueldos de los deportistas y si, en cambio, a los gastos derivados del buen mantenimiento de las cabinas radiofonicas. En cualquier caso, esto evoluciona rápido.

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