De la responsabilidad patrimonial por irrazonabilidad de las decisiones del Consejo Superior de Deportes
- Ferran Pérez
- 26 feb
- 5 Min. de lectura

SAN de 17 de diciembre de 2024 (Rec. 338/2022), sobre la existencia de responsabilidad administrativa y procedencia de indemnización a un ajedrecista que no obtiene en tiempo y forma un cambio de bandera siendo irrazonables las decisiones administrativas adoptadas en el curso del procedimiento
Objeto: Recurso contencioso administrativo nombre y representación contra una desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Consejo Superior de Deportes el 10 de mayo de 2021, por el perjuicio originado por una resolución de 28 de abril de 2017, posteriormente anulada, consistente en la imposibilidad de competir en campeonatos oficiales de las Federaciones de Ajedrez (competiciones autonómicas, española, europea e iberoamericana) al no poder hacerlo bajo bandera española.
Hechos: El recurrente solicitó cambiar su bandera desde la Federación Internacional de Ajedrez (FIDE) a la Federación Española (FEDA). Tras un año y medio de espera, interpuso ante la FEDA, una reclamación previa para que se resolviera su cambio de bandera que todavía no se ha resuelto. El 15 de diciembre de 2015, la FEDA resolvió denegar de forma expresa su reclamación argumentando que: " la Circular 29/2011 en su punto 1 establecía que antes de cursar la solicitud a la FIDE, la FEDA solicitará la conformidad de la Federación de origen." Y que: " el día 1 de enero de 2014, la Federación Catalana dejó de tramitar automáticamente las licencias de deportistas emitidas dentro del ámbito de su federación, separando la licencia autonómica y estatal y dejando a la elección del deportista si se tramitaba ante la FEDA su licencia estatal y que no ha tramitado, por decisión propia, su licencia estatal ni en 2014 ni en 2015”. La consecuencia, según la FEDA, era que: “desde el 1 de enero de 2014 y hasta el momento actual, no le une con la FEDA ninguna relación estatutaria ni administrativa que le otorgue el derecho a la realización de trámite alguno y tampoco el de cambio de bandera ante la FIDE”.
Interpuesto recurso de alzada ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) este lo desestima al entender que el acto recurrido no era incardinable en ninguna de las funciones públicas que, por delegación, ejercen las federaciones deportivas españolas.
Interpuesto recurso contencioso contra la decisión del CSD, la Audiencia Nacional lo estimó en parte en sentencia de 22 de diciembre de 2016 requiriendo al CSD se pronunciase sobre el recurso. El CSD desestimó el recurso el 28 de abril de 2017 y el recurrente interpuso nuevo recurso contencioso resuelto el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia que anuló la resolución al considerarse que: “aplicando la Circular 29/2011, o el RGCFEDA (Reglamento de competiciones), el recurrente tiene derecho a que la FEDA continúe con la realización de los trámites necesarios a fin de obtener el cambio de bandera a España sin necesidad de recabar por parte de la FEDA, la conformidad expresa de la Federación de origen por lo dicho, y porque figura en la FIDE; la cual, informará, en su caso, a la Federación de origen y publicará la solicitud en la página web de la FIDE, con los efectos prevenidos en caso de falta de objeciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en su página web”, y que: “También el RGC, art. 14 sirve de fundamento para tramitarse por parte de la FEDA, el cambio de bandera a ESP ante la Federación Internacional (FIDE), al cumplir los requisitos relativos a jugador federado no español por cuanto que, se solicitó el cambio de bandera a través de la Federación Autonómica Catalana; no se precisa conformidad expresa por parte de la Federación Nacional Cubana al constar que le dio de baja en el año 2013, y cuenta con más de dos años de residencia acreditados en España, con licencia FDA, la cual forma parte de la FEDA a tenor de lo prevenido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte”.
El cambio de bandera se ejecutó por la FIDE el 9 de marzo de 2021. El procedimiento ha durado 7 años i 8 meses y el recurrente entiende que se da una situación de responsabilidad patrimonial por: “daños materiales porque no pudo participar en los Campeonatos oficiales de España, autonómicos de Cataluña y de Galicia, Campeonatos Europeos, Campeonatos Iberoamericanos entre otros eventos por invitación, que le produjeron una pérdida monetaria al impedirle competir en estos torneos”. Añade daños psicológicos.
Decisión: Estimación parcial
Motivación: Se recuerda el art. 32.2 de la Ley de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en cuanto dispone que: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”, y que:” deben concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo”.
Tras un recorrido por diferentes sentencias del Tribunal Supremo se dice que: “En definitiva y como resume la sentencia de 4 de noviembre de 2022, rec. 6834/2021 "se ha considerado, en síntesis, que para que la anulación de una resolución administrativa genere, por sí misma, responsabilidad patrimonial se exige que la decisión administrativa anulada no sea razonable y esté razonada, entrando en juego en esa apreciación, la concurrencia, en dicha decisión, los elementos discrecionales o reglados que la norma que habilita la concreta actividad administrativa establezca”.
En el caso examinado, no se observa que las resoluciones del CSD fuesen razonables. Hay ejercicio de función pública y no era necesaria ninguna autorización de la federación cubana para tramitar el cambio de bandera. Además la Federación Española de Ajedrez: “era la competente para la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales”.
Así, la Audiencia Nacional entiende que: “La resolución denegatoria de la solicitud de cambio de bandera era antijurídica y el recurrente no tenía obligación de soportar el daño causado consecuencia de la imposibilidad de competir pues la posesión de la licencia federativa es obligatoria para participar en todos los eventos ajedrecistas organizados por la FEDA u homologadas por ella”, y afirmada la antijuricidad, también entiende que se dan los demás elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial: “un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo”.
Hay responsabilidad patrimonial pero el perjuicio causado se centra en: “la imposibilidad de competir en campeonatos oficiales de las Federaciones de Ajedrez (competiciones autonómicas, española, europea e iberoamericana) al no poder hacerlo bajo bandera española y esa situación prolongada en el tiempo y en la trayectoria vital del recurrente que sale de su país y solo cuenta con el ajedrez como modo de vida y de desarrollo personal, social, etc”.
Y ante la ausencia de parámetros objetivos que permitan cuantificar el perjuicio este se fija en una cantidad menor a la solicitada, teniendo en cuenta que: “hay aspectos que no dejan de ser meras expectativas, pues no podemos aceptar como indemnización la cifra resultante de conseguir un determinado resultado deportivo en cada campeonato”.
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