Agresión sexual a futbolista mediante beso no consentido
- Ferran Pérez
- 2 abr
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SAN (Juzgado Central Penal 1 de Madrid)) núm. 3/2025, de 20 de febrero (caso Rubiales) agresión sexual a futbolista por presidente de federación con ocasión de la entrega de medallas por la consecución del Campeonato Mundial de fútbol femenino.
Objeto: causa número 6/2024 por los delitos de agresión sexual y de coacciones, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguida por el trámite de procedimiento abreviado.
Hechos: La selección española ganó en Sídney (Australia) el campeonato mundial de fútbol. Durante la entrega de medallas (publica y retransmitida por TV) el presidente de la RFEF saludo a las jugadoras de forma correcta salvo a la jugadora n.11 (JH) a la que beso en la boca sin su consentimiento.
Este hecho y las actuaciones posteriores del presidente y de su equipo para minimizar el impacto de la agresión son juzgadas en este proceso.
Hechos probados:
- El beso, con sujeción de cabeza y sin consentimiento.
- Que el presidente de la RFEF pidió a la jugadora una declaración conjunta de consentimiento al beso que no fue aceptada.
- Intento de los responsables de prensa de la RFEF de obtener la conformidad de la jugadora a un comunicado sobre los hechos relatando buena amistad entre las partes y la efusividad del momento. No se acredita la conformidad de la jugadora.
- Advertencias de mal futuro deportivo a través de familiar y acompañante de la deportista.
- La insistencia del presidente en obtener ayuda de la jugadora para frenar el alboroto generado.
- …………
Decisión: condenar al acusado de un delito de agresión sexual con responsabilidad civil y absolverlo del delito de coacciones
Motivación: En la sentencia se indica que: “Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178-1º y 4º CP, al concurrir en el caso concreto todos los elementos del tipo: realizar de forma sorpresiva un acto que atenta contra la libertad sexual de otra persona, sin consentimiento de la agredida”. Añade: “dar un beso en la boca a la mujer tiene una clara connotación sexual, y no es la forma normal de saludar a las personas con quienes no se mantiene una relación de afectividad”, y, en este contexto observa que: “El propio acusado, con sus propios actos revela que no da besos en la boca como forma habitual de saludo, para constatarlo basta fijarse (en la filmación) que recibe a todas y cada una de las jugadoras proporcionándoles un fuerte abrazo y los correspondientes besos en las mejillas, nunca en la boca, salvo cuando llega el turno de la denunciante”.
Entiende la Audiencia que la cuestión es determinar si hubo consentimiento o no de la jugadora al beso lo que esta ha negado contundentemente siempre que ha sido consultada al efecto. El presidente denunciado dice que sí que lo hubo: “pregunto a la jugadora que si podía darle un besito y ésta le manifestó que vale”.
Sobre este aspecto, el Juzgador acepta la versión de la futbolista: “al no constar razón o motivo por el que tuviera que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado con el que mantenía desde hacía tiempo una buena relación, según ponen de manifiesto en juicio tanto la testigo como el propio acusado. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad”.
Ahora bien, el Juzgador entiende que: “la agresión sexual analizada, siendo siempre reprochable, es encuadrable dentro de las de menor intensidad del nº 4 del art. 178 del Código Penal, al no mediar violencia ni intimidación, ni tener la víctima anulada su voluntad, ni concurrir las circunstancias del artículo 180 CP (no resulta de aplicación la del nº 5 del art. 180 CP)”, indicando entre otras que: “el sujeto, aun siendo presidente de la RFEF, no se prevalece de su condición, ni de una relación de superioridad con respecto a la víctima, para su comisión. (Se trata de) un acto reprochable que es realizado por el sujeto activo dentro de la euforia de la celebración de haberse conseguido la copa del mundo, éxito sin precedente en el futbol femenino español. No puede ignorarse la existencia de este nº 4 del art. 178 del Código Penal previsto por el legislador para las agresiones de menor entidad, que si no es de aplicación al presente caso, difícilmente lo seria nunca y se revelaría como una disposición superflua, lo que ha de descartarse”.
Sobre la existencia de un delito de coacciones, recuerda el Juzgador que: “el tipo penal del art. 172-1 CP, por el que se acusa, exige como elementos del tipo, la existencia de una violencia o de una intimidación directamente dirigidas a impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere”, y dice que: “basta con leer los escritos de acusación para comprobar que en ellos no se describe ningún acto de violencia ni de intimidación sobre la futbolista”. Tampoco observa su existencia en las declaraciones de la misma.
No constando probado ningún acto de violencia ni de intimidación sobre la futbolista atribuible a los acusados los absuelve del delito de coacciones: “al no haberse destruido el principio de presunción de inocencia del que gozan por mor del art. 24 de la Constitución Española que exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado”.
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