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Apuestas deportivas, reglamentaciones y monopolios




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de febrero de 2016: «Libre prestación de servicios — Artículo 56 TFUE — Juegos de azar — Monopolio público en materia de apuestas deportivas — Autorización administrativa previa — Exclusión de los operadores privados — Recogida de apuestas por cuenta de un operador establecido en otro Estado miembro — Sanciones penales — Disposición nacional contraria al Derecho de la Unión — Exclusión — Transición a un régimen que establece la concesión de un número limitado de licencias a operadores privados — Principios de transparencia e imparcialidad — Directiva 98/34/CE — Artículo 8 — Reglamentos técnicos — Reglas relativas a los servicios — Obligación de notificación»

Asunto C‑336/14

 

Decisión:

 

1) El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades sancionadoras de un Estado miembro sancionen la intermediación, sin autorización, en apuestas deportivas por un operador privado por cuenta de otro operador privado que no dispone de autorización para organizar apuestas deportivas en dicho Estado pero que es titular de una licencia en otro Estado miembro, cuando la obligación de poseer una autorización para organizar apuestas deportivas o intermediar en ellas se inscribe en el marco de un régimen de monopolio público que los tribunales nacionales declararon contrario al Derecho de la Unión. El artículo 56 TFUE se opone a tal sanción incluso cuando un operador privado puede obtener, en teoría, una autorización para organizar apuestas deportivas o intermediar en ellas en la medida en que no está garantizado el conocimiento del procedimiento de concesión de tal autorización y que el régimen de monopolio público en materia de apuestas deportivas, que los tribunales nacionales declararon contrario al Derecho de la Unión, ha seguido existiendo pese a la adopción de tal procedimiento.

 

2) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que el proyecto de una legislación regional que mantiene en vigor, a escala de la región de que se trate, las disposiciones de una legislación común a las distintas regiones de un Estado miembro ya expirada, se encuentra sujeto a la obligación de notificación establecida en dicho artículo 8, apartado 1, en la medida en que ese proyecto contenga reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1 de la citada Directiva, de modo que el incumplimiento de dicha obligación supone la imposibilidad de invocar esos reglamentos técnicos contra un particular en un proceso penal. Tal obligación no resulta cuestionada por la circunstancia de que dicha legislación común había sido previamente notificada a la Comisión en fase de proyecto conforme al artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva y establecía expresamente la posibilidad de una prórroga, de la que no obstante no se hizo uso.

 

3) El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sancione la intermediación, sin autorización, en apuestas deportivas en su territorio por cuenta de un operador titular de una licencia para organizar apuestas deportivas en otro Estado miembro:

 

– cuando la concesión de una autorización para organizar apuestas deportivas se supedita a la obtención de una licencia por dicho operador según un procedimiento de concesión de licencias, como aquel de que se trata en el litigio principal, siempre que el tribunal remitente constate que dicho procedimiento no respeta los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad e incumple la obligación de transparencia que de ellos se deriva, y

 

– en la medida en que, pese a la entrada en vigor de una disposición nacional que permite la concesión de licencias a operadores privados, se han seguido aplicando de hecho disposiciones que crean un régimen de monopolio público en materia de organización de apuestas deportivas e intermediación en ellas que los tribunales nacionales declararon contrarias al Derecho de la Unión.

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