SAN de 12 de julio de 2024 (Rec.12/2022) sobre el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo sobre el Reglamento de retransmisión televisiva de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la anulación de parte de su contenido.
Partes: Real Madrid Club de Fútbol contra Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP)
Objeto: Recurso contencioso administrativo de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional nº 5, de fecha 10 de enero de 2022, mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad deportiva frente a la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), dictada el 13 de noviembre de 2020, expediente nº 96/2020, por la que también desestimó el recurso planteado frente a la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de 28 de febrero de 2020, en los expedientes acumulados nº 136, 146,148 y 154/2019-2020.
Hechos: El Real Madrid Club de Fútbol disconforme con el Reglamento de retransmisión televisiva de la LNFP lo recurre por no estar de acuerdo con su alcance i contenido, no habiendo obtenido una decisión favorable en las instancias deportivas y judiciales previas.
Decisión: Estimar el recurso en la parte que puede conocerse por vía jurisdiccional contencioso administrativa.
Motivación: La Sala recuerda que la controversia ya ha sido objeto de debate en otros pronunciamientos en donde se analizó: “el alcance del Reglamento para la Retransmisión Televisiva de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y su posterior modificación ratificada por acuerdo del Consejo Superior de Deportes (en lo sucesivo CSD) de 26 de julio de 2018, disposición normativa acordad por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) al amparo de los establecido por el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril”.
Al efecto, se citan i se sostienen la sentencia de 30 de noviembre de 2023, recurso 574/2018, y otra de 29 de junio de 2023, apelación 29/2021, sobre la necesaria articulación entre la titularidad de los derechos audiovisuales de retransmisión, que sin duda corresponde a los clubes, y que la Sala, entiende indiscutible a la vista de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 5/2015 -de hecho, la LNFP no cuestiona dicha titularidad-; y, por otro lado, la obligada cesión por parte de los clubes de fútbol a la LNFP, en cuanto entidad organizadora de la competición, de las facultades de comercialización conjunta de esos derechos en los términos en los que lo establece el mismo Real Decreto Ley.
Recuerda la Sala que: “el control que corresponde ejercer a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en esta materia ha de quedar limitado al examen de legalidad de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, como resulta del artículo 1.1 de la Ley jurisdiccional” y, por tanto, sin invadir el que corresponde a la jurisdicción civil. Afirma que: “solo en la medida en que los apartados discutidos del Reglamento de Retransmisiones Televisivas (RRT) contravengan lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2015 estaría justificado el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo”.
En este marco, y en aplicación del criterio hermenéutico fijado en la sentencia de 29 de junio de 2023 , en su auto de aclaración de fecha 10 de octubre de 2021, y en el que ahora reiteramos: “se anulan aquellos apartados o puntos en los que para su despliegue, aplicación o ejecución se exceden de los límites temporales: dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión; o espaciales: terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, a los que queda limitada la explotación conjunta de los derechos de contenidos audiovisuales”.
Además entre los aspectos impugnados por el Real Madrid CF se encuentra el anexo 1 del RRT donde se pretende implantar una potestad sancionadora en manos de la LNFP que la Audiencia Nacional no acepta porqué: “el procedimiento previsto en el Anexo I del RRT carece de las garantías propias de este tipo de procedimientos, se refiere a las infracciones con la fórmula genérica de "incumplimientos", sin definir ni una sola conducta, y en cuanto a la sanción indica que "... el Órgano de Control adoptará la decisión oportuna, imponiendo, en su caso, la correspondiente sanción", sin incluir un catálogo que prevea las que cabe imponer”.
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