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El voto por correo y la personalidad del sufragio en los procesos electorales federativos

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 27 jul
  • 4 min de lectura

STS 1288/2025, de 15 de octubre de 2025, sobre los procesos electorales en las federaciones deportivas, el voto por correo y la necesidad de vinculación entre el elector y el domicilio de comunicación de la documentación.

 

Tipo: recurso de casación interpuesto por la Real Federación Española de Tenis de Mesa (RFETM) contra Sentencia de 10 de octubre de 2023 de la Audiencia Nacional (RA 58/2022).

En la admisión del recurso, la Sala declaró de interés casacional determinar: “si en los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas en las que se ejercite el voto por correo, el domicilio facilitado tiene que guardar una vinculación real con el elector, y, en caso afirmativo si la Junta electoral está facultada para apreciar esa vinculación o el carácter fraudulento de la misma”.

 

Hechos:   Se inician con: “el acta 3/2021, de 1 de marzo, de la Junta Electoral de la RFETM, en la que se recoge el acuerdo de modificación del calendario electoral y el acuerdo de aprobación y publicación del censo especial de voto no presencial, incluyendo el listado de electores inadmitidos en el mismo para las elecciones del año 2020. En particular se inadmitió a los recurrentes al entender que sus solicitudes infringen lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Electoral”. Los recurrentes, a su vez, entienden que el acta vulnera el artículo citado al: “designar domicilios a efectos de remisión de la documentación necesaria para ejercer el derecho al voto por correo, domicilios distintos de los que constan en sus DNI o de cualesquiera otros vinculados con ellos, que presenten garantías de su recepción de forma directa y personal. También alegaron vulneración de su derecho al ejercicio del sufragio activo”.

 

Los recurrentes reclamaron ante el TAD que desestimo sus pretensiones. En sede judicial, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo también desestima la demanda, con fundamento en el artículo 17 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, consideró que: “Los recurrentes han aportado domicilios a los que se encuentran vinculados, pretendiendo así garantizar la correcta recepción de la documentación relativa al voto; sin embargo, no se ha acreditado esa fuerte vinculación que los recurrentes afirman tener en las direcciones indicadas para recibir la documentación para el voto por correo. Ello determina, una práctica irregular, al margen del procedimiento previsto que pone en riesgo el derecho a un sufragio libre y secreto garantizado por el artículo 3 del reglamento electoral federativo. Los recurrentes, amparándose en que el Reglamento permite indicar el domicilio que estimen conveniente, para recibirla documentación para el voto por correo, trataron de burlar el espíritu de la normativa electoral, haciendo un uso abusivo de la misma. La norma permite la designación libre de domicilio, pero siempre que la Junta pueda enviar la documentación al elector, no a un tercero”.

 

En apelación, la Audiencia acoge el recurso al entender que: “la normativa aplicable no permite aceptar la interpretación que la sentencia de instancia hace del artículo 17.2 de la Orden ECD/2764/2015, pues ni el precepto en cuestión ni el documento que deben acompañar, imponen que el domicilio indicado debe ser el mismo que figure en el DNI del solicitante ni acreditar un grado de vinculación del domicilio designado con el elector”. Además de otras circunstancias relacionadas con la vinculación del domicilio comunicado a la actividad federativa,  interpreta que: “la verificación de que el voto es personal se realiza en el momento de la votación al comprobar la identidad del elector con su DNI y que se encuentra en posesión del certificado que acredita su inclusión en el censo especial de voto no presencial”.

 

Decisión del TS: Estimar el recurso de casación y desestimar el de apelación

 

Motivación: En el recurso de casación, la RFETM alega que los recurrentes: “actuan en fraude de Ley y vulnerando por tanto el artículo 6.4 del Código Civil, ya que a través de la referida acción se buscaba al amparo de una norma, un resultado contrario al ordenamiento jurídico, como es que realmente el voto no fuera emitido por su titular, sino por persona distinta a ésta, ergo, con violación, también, del artículo 7.1 del Código Civil, al no ser ejercitado el derecho al voto que les correspondía por estar incluido en el censo electoral conforme a los principios de buena fe” y que: “que el hecho de que la norma permita la libre designación del domicilio donde enviar la documentación para ejercer el voto por correo no puede ser utilizada para designar domicilios en los que sea un tercero el que ejercite un derecho que es personal e intransferible”.

 

EL TS indica que:

a) En el ejercicio del voto por correo para la elección de los miembros de las asambleas generales de las federaciones deportivas, debe salvaguardarse la personalidad del sufragio, por constituir una garantía esencial del principio democrático que rige todo proceso electoral

 

b) Con carácter general las Juntas Electorales Federativas para garantizar la legalidad y trasparencia del proceso electoral están legitimadas para interpretar y aplicar las previsiones contenidas tanto en la Orden de 2015 como en el Reglamento Electoral correspondiente

 

c) El derecho al voto se configura como personal e intransferible, sin que quepan las figuras jurídicas de delegación e intermediación en la personas físicas"

 

d) En los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas en las que se ejercite el voto por correo, el domicilio facilitado para recibir la documentación de voto tiene que guardar una vinculación real, individualizada y verificable con el elector. Y en el voto por correo la Junta Electoral de acuerdo con sus competencias está facultada para apreciar si el domicilio facilitado guarda una vinculación real, individualizada y verificable con el elector o si carece de tal conexión y en consecuencia incluir o no a los electores en el censo especial de voto no presencial

 

e) La no inclusión en el censo especial del voto por correo no impide el ejercicio por estos electores del sufragio de forma presencial, por lo que no se les imposibilita participar en el proceso electoral

 

 

 

 

 

 

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