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Despido improcedente de entrenador de fútbol e indemnización adoptada

  • Foto del escritor: Ferran Pérez
    Ferran Pérez
  • 17 feb
  • 3 Min. de lectura

STS, núm.541/2025, de 4 de junio, sobre el despido improcedente de un entrenador de futbol y la indemnización procedente sin observar una imposibilidad absoluta de poder fichar con otra entidad durante la misma temporada

 


Objeto: recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3453/2023, de 14 de diciembre, en recurso de suplicación 2291/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Elche 496/2022, de 19 de diciembre.

 

Hechos: El actor fue contratado como entrenador por el Club de Fútbol Sala Femenino Joventut d’Elx mediante contrato temporal a tiempo completo y duración determinada. Al poco tiempo,  el club le comunicó la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y organizativo de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 52 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en su nueva redacción dada en el RDL 8/1997 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Así, le notifican que su contrato quedaba extinguido el 3 de noviembre del 2021.

 

Contra el despido, en la forma en que se concreta en la carta recibida, el actor recurrió ante el Juzgado social quien le desestimo la demanda declarando: “la procedencia del despido del trabajador, sin que la demandada adeude cantidad alguna al mismo, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra”. Contra esta decisión, interpuso recurso de suplicación ante el TSJ de la Comunidad Valenciana que también lo desestimó.

 

No conforme, el actor interpone recurso de casación para unificación de doctrina alegando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete 1095/2016, de 7 de septiembre, recurso 484/2016.

 

Decisión: Estimar el recurso y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida

 

Motivación: Para el recurrente no puede calificarse el despido de improcedente por no haber suficiente concreción de la causa económica y organizativa que se alega en la carta recibida.

 

AL analizar la contradicción entre las sentencias, el TS interpreta que: “existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. En las dos sentencias se analiza la suficiencia de la causa expresada en una carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, de tipo económico fundamentalmente y, en ambos casos, en la redacción de la carta se contienen expresiones genéricas, reproduciendo las expresiones que se contienen en el art. 51 del ET cuando define cada una de las causas objetivas que pueden dar lugar a la extinción del contrato. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que la carta cumple con las prescripciones de suficiencia, la de contraste concluye lo contrario”.

Siguiendo con su criterio ya establecido en anteriores sentencias, el TS entiende que en el caso el despido debe considerarse improcedente: “no hay mención ni de causa abstracta ni de causa concreta y próxima, motivadora de la decisión extintiva, que refleje la incidencia en la empresa de un determinado tipo de circunstancia o incidencia, lo que nos lleva a declarar que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste”.

Al declarar el despido como improcedente señala, el propio tribunal, la necesidad de valorar la indemnización que corresponde al tratarse de una relación laboral especial. En este punto, el actor había señalado en las instancias judiciales anteriores, como circunstancia concurrente, el artículo 162 del Reglamento General de la RFEF que le impedía volver a fichar durante la temporada por otra entidad. En este terreno, el TS valora otros artículos del Reglamento federativo e indica que tal prohibición de fichar: “no es absoluta” y decide que: “no consta dato alguno que permita concluir que tiene derecho a que su indemnización sea incrementada con la remuneración dejada de percibir a causa de la extinción anticipada de su contrato, de modo que la misma será la pedida de forma subsidiaria, esto es, la prevista como mínima en la norma reglamentaria de dos mensualidades”.

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