Competencia de la LNFP en la fijación de fecha y horario de los partidos de fútbol profesional
- Ferran Pérez

- 28 jul
- 6 min de lectura

STS 1440/2025, de 16 de octubre de 2025, sobre la competencia de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en la fijación de fecha y horario de los partidos de fútbol profesional con respeto de los que correspondan a otros campeonatos nacionales o internacionales.
Tipo: recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) contra la sentencia n.º 243/2021, de 18 de junio, de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 13/2021), como consecuencia de los autos de procedimiento ordinario n.º 1443/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
Hechos: La Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) interpuso demanda el 11 de julio de 2019 contra la Real Federación Española de Fútbol, ante el Juzgado lo Mercantil n.º 2 de Madrid por su conducta reiterada de: “obstruir y alterar unilateral y deliberadamente el ejercicio por parte de La Liga de la facultad de determinación de fecha y horario de celebración de los eventos comercializados del Campeonato Nacional de Liga, en concreto en relación con la fijación de los viernes y lunes como días que integran cada una de las jornadas del Campeonato Nacional de Liga; por constituir todo ello una conducta patentemente vulneradora de la leal competencia, condenando a la RFEF a estar y pasar por dicha declaración”. Se solicitó la paralización de la conducta desleal y que se reconociese: “la facultad de La LNFP para precisar las condiciones de la oferta la fecha y horario de la celebración de cada uno de los eventos comercializados prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2015”.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda y su decisión fue recurrida en apelación y el recurso fue estimado en parte por la Audiencia Provincial de Madrid aceptándose la existencia de conducta desleal. La Audiencia Provincial subrayó en su sentencia la libertad de actuación de que dispone la LNFP para determinar las condiciones que ofrece a los operadores, a fin de obtener el mayor rendimiento económico posible de la comercialización de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales del Campeonato y añadió: “la falta de justificación concurrencial en la conducta de la RFEF, al pretender condicionar a su autorización la programación de partidos del Campeonato, ya que esto distorsiona el alcance de su función coordinadora legalmente atribuida. Esta función de coordinación se ciñe, respecto de la fijación de las fechas y horarios del Campeonato por la LNFP, a asegurar que tales fechas y horarios no afectan de manera indebida a otras competiciones como la Copa de S.M. el Rey, la Supercopa o las competiciones internacionales. Pero dicha función legal de coordinación no supone atribuir a la RFEF un derecho de autorizar, a cambio de precio, o a prohibir las decisiones de la LNFP sobre la determinación de los días y horarios en que hayan de disputarse los partidos del Campeonato. Además, la audiencia entendió que: “a la LNFP incumbía ponderar los perjuicios que pudieran derivar de la celebración de partidos el lunes, frente a los beneficios económicos y el incremento de audiencia televisiva que ello pudiera reportar”.
No conforme, la RFEF interpone recurso de casación contra la misma al entender ajustadas sus actuaciones a la normativa aplicable. Como recurrente: “invoca el art. 41.4.a) LD de 1990, que establece que la liga profesional ha de organizar sus propias competiciones en coordinación con la respectiva federación deportiva española. Por ello, la recurrente sostiene que lo que la LNFP no puede hacer unilateralmente como organizadora respecto a la competición, tampoco puede hacerlo como comercializadora. Y alude al régimen de coordinación entre federaciones deportivas españolas y ligas profesionales del capítulo VI del RD 1835/1991 (en particular, su art. 28.1, que prevé que dicha coordinación se instrumente mediante convenios entre las partes)”.
La cuestión controvertida queda fijada por el propio TS en los siguientes términos: “a la determinación del carácter desleal, al amparo de la cláusula general del art. 4.1 LCD, de ciertas conductas realizadas por la Real Federación Española de Fútbol, en relación con la libre fijación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División: en concreto, los viernes y los lunes en cada una de las jornadas del mismo. Y ello con la consiguiente limitación de la capacidad de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de dicha competición futbolística”.
Decisión: Desestimar el recurso
Motivación:
a) La LNFP es la entidad organizadora y, como tal, cesionaria de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales respecto del Campeonato, en los términos establecidos por el RD-l 5/2015.
b) La fijación de la fecha y horario de los partidos es una pieza destacada en la comercialización centralizada de tales derechos audiovisuales, en aras de contribuir a su eficiencia.
c) El art. 4.4.c) RD-l 5/2015 impone el deber de precisar, en las condiciones de la oferta que realice la LNFP (como entidad organizadora), la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios.
d) La previsión contenida en la Ley del Deporte de que esta organización de las competiciones por la liga profesional se ha de hacer en coordinación con la respectiva federación deportiva, debe entenderse en el sentido de que las decisiones organizativas que adopte la liga profesional no afecten negativamente el desarrollo de las propias competiciones, ni comprometan la realización de otras competiciones oficiales o internacionales. Las funciones de coordinación atribuidas legalmente a la RFEF tienen por objeto asegurar que las competiciones oficiales profesionales organizadas por la LNFP se desarrollen con normalidad y que no interfieran en el curso de otras competiciones oficiales.
e) La fijación de la fecha y el horario en que se disputan los partidos (con la decisión de si también han de disputarse los viernes y lunes en cada jornada) forma parte de la organización del Campeonato, cuya competencia corresponde a la LNFP. En el ejercicio de esta competencia normativa de la LNFP respecto de la organización del Campeonato, en coordinación con la RFEF, no hay sometimiento jerárquico de la LNFP a la RFEF, ni control por ésta.
f) Concurrencia de los elementos determinantes de la deslealtad de los actos de obstaculización realizados por la RFEF. A saber: “(i) con carácter objetivo, el menoscabo de la posición concurrencial de un tercero, por afectar negativamente a los elementos valiosos vinculados a esta posición, o por impedir o dificultar las expectativas o el normal desenvolvimiento de la actividad del tercero en el mercado; (ii) con carácter negativo, la ausencia de una justificación objetiva; y (iii) de manera eventual, la obtención actual o potencial de una ventaja o beneficio por quien realiza el acto de obstaculización”. En el caso entiende el Tribunal que son indudables las expectativas de la LNFP en cuanto a su competencia en la organización del Campeonato y la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales del mismo, con la importancia que, para que dicha comercialización se realice de forma eficiente, tiene la fijación de los días que componen la jornada en los que se disputan los partidos. Asimismo, entiende que resulta clara la falta de una justificación concurrencial objetiva en la conducta de la RFEF y que: “ni el art. 6.1.c) RD-l 5/2015, ni el art. 28 RD 1835/1991, al que aquél se refiere, legitiman a la RFEF a exigir importe alguno para la autorización (tampoco prevista en norma alguna) de la disputa de partidos los viernes y los lunes de cada jornada”.
g) En relación a los “actos propios” alegados por la recurrente, el TS con firma que: “los convenios de coordinación no alteran el esquema legal de atribución de competencias entre la LNFP y la RFEF, por más que dicho esquema permite la celebración de tales convenios, cuya eficacia temporal queda limitada por la duración pactada” y dice que: “No se trata, pues, de actos inequívocos y definitivos, con carácter concluyente e indubitado y con plena significación inequívoca, que puedan considerarse adecuados para crear, definir, establecer, fijar o modificar una determinada situación jurídica. Y ello por la sencilla razón de que la eficacia temporal de tales convenios quedaba acotada por la duración pactada”.



Comentarios