Denegación a un menor el acceso al arbitraje federado (basquet) y jurisdicción competente
- Ferran Pérez

- 29 jul
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Auto AP Pamplona 688/2025, de 21 de octubre, sobre la naturaleza civil de las acciones de las federaciones deportivas realizadas en ejercicio de funciones propias
Hechos: Rollo penal que deriva de la presentación de una denuncia en la que se relataban determinados hechos que podían constituir un delito de prevaricación administrativa. Según el escrito de denuncia, la Federación navarra de baloncesto impidió a un menor de edad el acceso al arbitraje federado por residir fuera de la Comunidad Foral. El Reglamento de la federación no contemplaba el requisito de residencia en territorio foral para ese acceso.
El Juzgado a quo entendió que por la naturaleza del hecho denunciado procedía abrir diligencias previas, pero examinadas las actuaciones, consideró que no existían indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa por lo que acordó el sobreseimiento libre, decisión contra la que apela la parte denunciante. En Auto por el que desestimó un recurso de reforma señaló el Juzgado que la Federación de baloncesto es una entidad de carácter privado y ello lleva a que los hechos no tengan encaje en el art. 404 CP.
La representación de la parte recurrente considera que: “aunque la entidad tiene carácter privado, está investida de funciones públicas delegadas en virtud del art. 20 de la Ley del Deporte (Ley10/1990) y por ello su actuación ha de ser analizada bajo el prisma de la prevaricación administrativa. La exclusión deliberada del menor y la posterior modificación ad hoc del Reglamento revelaría una intencionalidad discriminatoria en la que está presente la mala fe y el abuso de derecho”.
Decisión: Desestimación del recurso
Motivación:
a) La Audiencia Provincial entiende acertado el Auto apelado en cuanto considera que: “evidencia cuál es el sentido último del sobreseimiento decretado: entender que no hay conculcación de la norma penal y considerar que en todo caso la reclamación podría encauzase a través de acciones civiles”. A ello, se suma que en el Auto por el que resolvió el recurso de reforma, la juzgadora fundamentó el sobreseimiento en la ausencia de la cualidad de funcionario o autoridad de la Federación y por ende en la imposibilidad de subsumir los hechos en el art. 404 CP”.
b) Examinada la Ley del Deporte, la APP, indica que: “al realizar las funciones propias, las federaciones no asumen una función pública delegada como establecía la anterior Ley del Deporte. De ahí que las federaciones carecen de la cualidad de autoridad o funcionario público y que por ende no resulte de aplicación el art. 404 del Código Penal”, y que, por tanto: “la jurisdicción competente será la civil sin perjuicio de que el Consejo Superior de Deportes estará legitimado para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de los agentes deportivos que hayan sido lesionados por decisiones o actos de las federaciones españolas(art. 119, 2)”.




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