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Acord de cooperació UE i limitació del nombre de jugadors




AUTO TJUE, de 25 de julio de 2008, sobre el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y su efecto directo. Condiciones de trabajo, principio de no discriminación – Fútbol español –y valoración de la limitación del número de jugadores profesionales nacionales de Estados terceros que pueden alinearse por equipo en una competición nacional.

 

Decisión:

 

La prohibición de toda discriminación contra los trabajadores turcos integrados en el mercado legal de trabajo de los Estados miembros en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, tal y como se formula en el artículo 37 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, así como en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad turca, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear, en las competiciones de ámbito estatal, un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

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