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Sentencia TC/102/2017, de 20 de juliol de 2017, en relació amb diferents articles de la Llei de Cata


Objecte: recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 4, los apartados primero, segundo y tercero (en su inciso final), cuarto y quinto (salvo el primer inciso) del artículo 6 y los artículos 8 a 11, todos ellos de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte

Fets: Aprovada per la Generalitat de Catalunya la Llei 7/2015, de 14 de maig, de modificació de la Llei 3/2008, de l’exercici de les professions de l’esport, el Govern central impugna: “los apartados primero, segundo y tercero (en su inciso final), cuarto y quinto (salvo el primer inciso) del artículo 6 y los arts. 8 a 11 que añaden nuevas disposiciones a la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte, referidas a la inscripción de determinados profesionales en el registro oficial de profesionales del deporte de Cataluña, por invasión de las competencias estatales previstas en los arts. 149.1.1 CE y 149.1.13 CE y por considerarlas contrarias a los principios de unidad de mercado y libertad de establecimiento recogidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado”.

Tanmateix, s’impugna: “el artículo 4 que añade un apartado sexto al artículo 8 de la Ley 3/2008, referido a la competencia de la Generalitat de Cataluña para celebrar convenios y acuerdos internacionales en materia de profesiones Deportivas, ...por exceso competencial, dada la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para celebrar por sí misma convenios y acuerdos internacionales de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de Estados miembros de la Unión Europea, o con otros sujetos Internacionales”.

Decisió: estimar parcialment el recurs.

Motivació: Es recorda que: “la insuficiencia de la argumentación en el recurso no determinará la inadmisión de este sino, en su caso, su desestimación i que no cabe confundir la discrepancia de las partes respecto de la argumentación del recurso con la falta de fundamentación del mismo (FJ 2).

Pel que fa a l’extensió de la declaració d’inconstitucional a l’article 8.1 de la Llei 3/2008 anterior objecte de modificació, el TC diu que:” la extensión de la declaración de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia, en virtud del artículo 39.1 LOTC, a preceptos no impugnados pero incluidos en la misma ley, es una atribución propia y exclusiva de este Tribunal; nunca una habilitación a las partes para ampliar el objeto del proceso constitucional (SSTC 81/2003, de 30 de abril, FJ 7; 126/2008, de 27 de octubre, FJ 1; 137/2015, de 11 de junio, FJ 3, y 51/2017, de 10 de mayo, FJ 2)”. I aquesta facultat del tribunal requereix de la concurrència de tres requisits: “1.º) que la sentencia sea declaratoria de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados o de alguno de ellos; 2.º) que exista una relación de conexión o de consecuencia entre los preceptos declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la inconstitucionalidad se extiende o se propaga, y 3.º) que estos últimos pertenezcan o queden comprendidos en la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley (con alguna excepción en caso de textos refundidos) (STC 11/1981, FJ 27)”.

Fruit d’aquesta doctrina considera que la petició d’estendre la declaració d’inconstitucionalitat no pot prosperar per manca de requisits necessaris i perquè: “la impugnación en tiempo de la Ley catalana 7/2015 no permite, como es obvio, la reapertura del plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley catalana 3/2008”.

Quan als temes de fons, s’analitza, en primer lloc, la impugnació relativa: “a la exigencia, impuesta de inscripción en el registro oficial de profesionales del deporte de Cataluña para ejercer determinadas profesiones deportivas, sin que queden exentos de la misma los profesionales del deporte que ya ejercen esas actividades en otra parte del territorio nacional y pretendieran hacerlo en aquella Comunidad Autónoma, al considerar que incurre en inconstitucionalidad mediata por vulneración de lo establecido con carácter básico en los artículos 6, 18.2, letras b) y c), 19 y 20.1 c) de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado”. Es considera, en el recurs, que hi ha límits indeguts a la llibertat d’establiment i de circulació i vulneració del principi d’eficàcia en tot el territori nacional de les actuacions de les autoritats d’origen, en contra de la unitat de mercat.

El TC considera que l’Estat central pot promoure la unitat de mercat: “por diferentes cauces” recorda com a objectius de la Llei 20/2013, d’unitat de mercat els de: “garantizar la unidad de mercado y promover su funcionamiento más libre, mediante la imposición de mayores condicionamientos y restricciones a la capacidad de intervención de los poderes públicos en la economía, que entrañan una desregulación del mercado”. Tot i això, d’acord amb la seva sentència 79/2017, recorda que: “el principio de eficacia nacional de las disposiciones y actos autonómicos no supone el establecimiento del «principio de reconocimiento mutuo» y tampoco supone el establecimiento de un marco normativo armonizado de aplicación a todo el territorio espanyol”, i que: “el principio de territorialidad de las competencias no excluye que las normas y actos autonómicos pueden tener eficacia extraterritorial”. En aquesta matèria recorda com ja ha declarat que: “la ruptura del principio de territorialidad constitucionalmente consagrado y estatutariamente reconocido supone obligar a una Comunidad Autónoma a tener que aceptar dentro de su territorio una pluralidad de políticas ajenas», lo que «choca con la capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia (STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7, entre otras) y entraña la constricción de su autonomía, al permitirse la aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de disposiciones adoptadas por un órgano representativo en el que los ciudadanos de la Comunidad Autónoma en la que finalmente se aplica no se encuentran representados» (STC 79/2017, FJ 13)”. Per això, a la sentència 79/2017, va indicar que: “al establecer el legislador estatal el principio de eficacia nacional de las disposiciones y actos autonómicos en los términos que lo ha hecho en la Ley 20/2013, ha alterado sustancialmente el principio general de territorialidad de las competencias autonómicas y, con él, la relación entre los ordenamientos autonómicos que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, con el consiguiente menoscabo de las competencias autonómicas relacionadas con el ejercicio de actividades económicas”.

Quan a la inscripció registral obligatòria per exercir determinades professions esportives i els seus efectes sobre la unitat de mercat, considera que hauria de concórrer el pressupost inexcusable de: “la existencia de la norma básica estatal que se dice infringida por la Ley autonómica, y si existe esa norma estatal y es básica en sentido material y formal, habiendo sido dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial reservado al Estado, podrá examinarse si concurre o no una efectiva contradicción entre ambas normas y, de apreciarse esa contradicción, si resulta o no salvable por vía interpretativa (por todas, SSSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 17; 4/2013, de 17 de enero, FJ 3, y 204/2013, de 5 de diciembre, FJ 4)”. Però, finalment, diu que la contradicció no existeix per la inconstitucionalitat declarada del denominat principi d’eficàcia de les actuacions de les autoritats territorials en tot el territori nacional i la nul·litat i posterior expulsió dels articles de la Llei 20/2013 que el sustentaven i aquells altres que en són una conseqüència directa.

Així, l’exigència d’inscripció registral per exercir determinades professions relacionades amb l’esport a Catalunya no incorre en contradicció amb la llei estatal i es desestima aquesta part del recurs.

Pel que fa a la invasió de la competència de l’Estat central en matèria de relacions internacionals en la redacció de l’apartat sis de l’article 4 de la Llei catalana 7/2015, un cop descrites les posicions de les parts, el Tc recorda la seva doctrina consistent en que: “las Comunidades Autónomas pueden llevar a cabo actividades con proyección exterior que sean necesarias o convenientes para el ejercicio de sus competencias, siempre que no invadan la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales del artículo 149.1.3 CE, u otras competencias estatales, ni perturben la dirección de la política exterior que incumbe al Gobierno español según el artículo 97 CE”. També descriu els elements essencials del contingut de la reserva a favor de l’Estat central: “los corresponidentes a la celebración de tratados (ius contrahendi), a la representación exterior del Estado (ius legationis), a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado”, per la qual cosa, l’activitat amb projecció exterior de les Comunitats Autònomes s’ha d’entendre limitada a: “aquellas que no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad de este frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales (por todas, SSTC 165/1994, de 26 de mayo, FFJJ 5 y 6; 31/2010, de 28 de junio, FJ 125; 46/2015, de 5 de marzo, FJ 4; 85/2016, de 28 de abril, FJ 3; y 228/2016, 22 de diciembre, FFJJ 2 y 4)”, i com a conseqüència, l’acció exterior de la Generalitat de Catalunya: “debe respetar el ejercicio por el Estado de sus competencias sobre relaciones internacionales y dirección de la política exterior (art. 149.1.3 CE), incluidas las funciones de coordinación que le corresponden» (STC 228/2016, FJ 4)”.

Incideix el TC en la seva sentència 228/2016 per ratificar que la Generalitat, d’acord amb els articles 193 i 195 del seu Estatut d’Autonomia, esta habilitada para a subscriure acords de col·laboració que tenint en compte l’anteriorment esmentat, s’adoptin: “en el ámbito de sus competencias y para la promoción de los intereses de Cataluña”.

Diu el TC que, en aquest punt, l’objectiu de la nova regulació de la Generalitat és el de: “habilitar al departamento competente de la Generalitat en materia de deporte para establecer convenios y acuerdos con Estados miembros de la Unión Europea, cuyo objeto sea la equiparación de profesiones y competencias mínimas en el ámbito de las profesiones del deporte, a fin de que, las partes que firmen dicho convenio o acuerdo, reconozcan recíprocamente esas profesiones e inscriban a los profesionales en los registros respectives”. I això, interpreta que: “no tiene cabida en ninguna de las dos categorías de acuerdos internacionales que, según la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, pueden suscribir las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial”. A l’efecte es diu que l’assignació de la facultat de subscriure els convenis i acords de forma unilateral a un òrgan de la Generalitat prescindint de la coordinació estatal que es concreta amb la remissió e informe previs dels òrgans previstos a la Llei 25/2014, de tractats i altres acords internacionals no és conforme, com tampoc ho es l’establir obligacions jurídicament exigibles per l’Estat que subscrigui l’acord, en clara vulneració de la competència de l’Estat central. I per això conclou que: la facultad que se otorga al Gobierno de la Generalitat de Cataluña (Secretaría General del Deporte) de suscribir convenios y acuerdos de equiparación de profesiones y competencias mínimas con otros registros de profesionales del deporte de Estados miembros de la Unión Europea, con efectos jurídicos inequívocos, es susceptible de reconocer derechos y de originar obligaciones frente a poderes públicos extranjeros, de incidir en la política exterior del Estado español y, en fin, de generar responsabilidad de este frente a esos Estados” i, per tant: “esa facultad excede, de la competencia autonómica para celebrar acuerdos de colaboración con proyección exterior, en los términos que este Tribunal ha precisado en la STC 228/2016, FJ 5, y supone un ejercicio del ius contrahendi reservado al Estado por el artículo 149.1.3 CE”.

Així, declara inconstitucional l’apartat sis de l’article 4 de la Llei 7/2015.


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