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El TS y la sujeción al Tribunal de Arbitraje Deportivo


El 25 de abril de 2017, con motivo del denominado “caso Heras” ciclista profesional, el Tribunal Supremo adoptó una sentencia en la que declaraba la responsabilidad patrimonial del Estado por daños al ciclista profesional y a un club Deportivo derivados de una sanción impuesta y aplicada por dopaje que, con posterioridad, fué anulada en sede judicial.

A pesar de la importancia del tema central como es el de la responsabilidad del Estado en el ámbito del deporte en un caso de sanción por dopaje anulada judicialmente, los expertos han puesto más interes sobre otro aspecto colateral tratado en aquella sentencia por simple referencia, para evitar la lncongruencia extrapetitum, como es el del consentimiento de los deportistas para la sujeción al arbitraje del TAS (Tribunal Arbitral del Deporte, Suiza).

Al respecto, debe de indicarse que con independencia del iter administrativo previo al recurso contencioso administrativo sobre responsabilidad patrimonial, el origen de todo reside en una sanción por dopaje en la Vuelta Ciclista a España del año 2005 que, como se ha dicho, fue anulada en vía judicial por el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid en sentencia de 14 de junio de 2011, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2012.

Y ello es importante porque es en esa sentencia de 11 de diciembre de 2012 cuando el Tribunal Supremo hace una crítica a la sujeción obligatoria al arbitraje del TAS por el mero hecho de subscribir una licencia federativa necesaria para el ejercicio de la actividad deportiva. Se manifiesta, recogiendo los argumentos previos del TSJ de Valladolid, en los siguientes términos:

"En el presente caso no consta que el recurrente haya prestado libremente su consentimiento a la sumisión al TAS, pues no se puede considerar que se ha otorgado libremente dicho compromiso si se exige como requisito sine qua non para ejercer su profesión, estando la cláusula compromisoria incluida en un documento de adhesión (la licencia federativa). Que no hay sumisión libre y voluntaria al TAS se evidencia aún más en el supuesto enjuiciado porque no contiene la licencia federativa para el año 2005 dicha cláusula de sumisión.

Ello es bastante, por sí solo, sin necesidad de otras consideraciones, para rechazar los alegatos de las recurrentes en los que se afirma que el actor se sometió a arbitraje ante el TAS, como única vía de revisión de la resolución del CNCDD-RFEC, pues es lo cierto que en sus motivos de casación no llegan a combatir adecuadamente esa afirmación de dicha Sala de que no consta que aquél hubiera prestado libremente su consentimiento para ello. Ni, mucho menos, a demostrar la existencia de una inequívoca voluntad de sumisión, exigible como punto de partida si se defiende una tesis como aquella”.

La posición del TS es la de estimar que la sujeción a arbitraje tiene unos presupuestos necesarios que hay que respetar entre los que se encuentra el de la sujeción voluntaria que no ha sido acreditada por quién pretende justificar la no intervención judicial por la existencia de aquel.

Y es este el criterio que ha trasladado a la nueva sentencia de 25 de abril de 2017, donde de nuevo la reflexión sobre la sujeción al TAS se hace por referencia a lo interpretado por la que denomina “sentencia de Valladolid”.

Ahora lo hace con más contenido transcribiendo, en primer lugar, las alegaciones de la parte recurrente (ciclista i club) que manifesto que:

“no puede interpretarse que la remisión que la normativa de la UCI hace al arbitraje del TAS (Tribunal Arbitral de Deportes con sede en Lausana, Suiza) sea obligatoria para el corredor teniendo en cuenta:

-el carácter de orden público de la tutela administrativa del ejercicio de la facultad disciplinaria delegada.

-que la sumisión al TAS no es excluyente.

-que el arbitraje obligatorio es inconstitucional en España; vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE (ss. del TC de 23 de noviembre y de 30 de abril de 1996) siempre que:

a) una de las partes no haya prestado libremente su consentimiento, como es el caso de su representado ya que no ha suscrito voluntariamente ningún compromiso de arbitraje, sino como requisito sine qua non para ejercer su profesión; y

b) el recurso contra el laudo arbitral no sea de plena jurisdicción, sino que se limite al control meramente externo, sin entrar en el fondo de la cuestión, como es el caso del recurso frente a los laudos del TAS, en principio inapelables.

-que la legislación española prohíbe expresamente someter cuestiones disciplinarias a arbitraje: el art. 35.b) del Real Decreto sobre las Federaciones Deportivas establece que "no podrán ser objeto de conciliación o arbitraje...b) aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva".

-que la solicitud de licencia del corredor para el año 2005 no incluye la sumisión al TAS, contrariamente a la de años anteriores, lo que redunda en la falta de sumisión libre y voluntaria al TAS”.

Y, en segundo lugar, la posición del Tribunal “a quo” que hizó las siguientes consideraciones:

a) Previas:

-El Código Mundial Antidopaje ha carecido de fuerza vinculante en el Derecho Internacional Público, situación que ha cambiado en España tras la ratificación de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la UNESCO aprobada en París el 18 de noviembre de 2005 publicada en el BOE de 16 de febrero de 2007. Dicha Convención es el primer instrumento jurídico internacional que con carácter obligatorio y alcance universal tiene por objeto la eliminación del dopaje en el deporte, ofreciendo a los Estados parte un marco jurídico internacional de referencia que sirve a la armonización de las políticas, medidas e instrumentos en la lucha contra el dopaje.

-La actividad deportiva ya no es solo una manifestación de iniciativas sociales espontáneas, que eran, al principio, libres de todo tipo de intervención por parte de los poderes públicos sinó que es una actividad intervenida por los poderes públicos por los intereses generales que concurren en ella y, por tanto, el ejercicio del deporte debe efectuarse en la forma establecida en la Ley del Deporte 10/1990 y demás normativa legal de aplicación.

-El art. 22.2 de la Ley 7/2006 señala que cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano diferente de los previstos en dicha Ley, los deportistas podrán instar del Comité Español de Disciplina Deportiva la declaración de compatibilidad de la sanción impuesta con el ordenamiento jurídico español en relación con los principios que informan la potestad sancionadora pública.

b) Sobre la sujeción al TAS:

-La posibilidad de establecer un arbitraje en cuestiones de Derecho público no está permitido ya que el art. 1 de la Ley de Arbitraje de 1988 excluye de su ámbito las materias que no sean de libre disposición, como son las normas públicas imperativas o de carácter irrenunciable. Quedan, por ello, fuera de la posibilidad de sumisión a arbitraje aquellas normas relativas a funciones públicas de carácter administrativo ejercidas por las Federaciones, tales como las disciplinarias, el dopaje, la regulación del marco general de la competición.

-El arbitraje obligatorio es inconstitucional en España por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 (Ss. del TC. de 23 de noviembre de 1995 y de 30 de abril de 1996).

-La primera nota del derecho a la tutela judicial consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo. Quebranta, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella.

-No consta que el recurrente haya prestado libremente su consentimiento a la sumisión al TAS, pues no se puede considerar que se ha otorgado libremente dicho compromiso si se exige como requisito sine qua non para ejercer su profesión, estando la cláusula compromisoria incluida en un documento de adhesión (la licencia federativa). Que no hay sumisión libre y voluntaria al TAS se evidencia aún más en el supuesto enjuiciado porque no contiene la licencia federativa para el año 2005 dicha cláusula de sumisión. Al estar tutelada la competición internacional en que ha participado el recurrente por el Consejo Superior de Deportes no puede entenderse que la participación en la misma comporte dicha sumisión al mencionado Tribunal Arbitral pues vulneraría nuestro ordenamiento jurídico y la reglamentación de la UCI, al no formar parte de este, no es obligatoria en España.

En conclusión, no se puede asegurar que se haya producido un nuevo criterio del Tribunal Supremo más allá del manifestado en su sentencia de 11 de diciembre de 2012 en el que requiere la necesidad de acreditar la voluntariedad en la sujeción al TAS. Si bien, es cierto que parece hacer un guiño al criterio del TSJ de Valladolid manifestado en su sentencia de 14 de junio de 2011 en clara defensa de la tutela judicial de los deportistas no sometidos voluntariamente al arbitraje.


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