LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ORDENACIÓN DEPORTIVA
- Ferran Pérez
- 1 mar 2023
- 7 Min. de lectura
Actualizado: 3 mar 2023

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (2)
LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ORDENACIÓN DEPORTIVA
Artículo 1. Nada de novedoso tiene que en este artículo de la Ley se indique que su objetivo es establecer el marco jurídico regulador del deporte en línea con los preceptos constitucionales que atañen al mismo.
En cambio, el recordar de entrada las competencias de las comunidades autónomas para indicar la voluntad de respetarlas resulta interesante aunque nada se puede hacer en contra porque el Estado Central ha entrado en el ámbito material del deporte de la mano del Tribunal Constitucional que ha apreciado la incidencia de otras materias colindantes de la competencia estatal así como la existencia de un interesante “interés general del deporte”, poco comentado y a gestionar por o desde el aparato central (STC 80/2012, de 18 de abril y STC 110/2012, de 23 de mayo).
En cuanto a las entidades locales, a las que el Tribunal Constitucional reconoce competencias en Deporte, el legislador evita el verbo respetar (no obstante, insoslayable) para informar de una colaboración para alcanzar los objetivos específicos establecidos en su legislación de acuerdo con unas prioridades a marcar por el Gobierno de España. En este contexto, se preven programas de cooperación territorial y planes integrales para el fomento de la práctica deportiva.
También se observa que con el redactado de este artículo se desplaza el respaldo a las entidades deportivas de la ley anterior donde se preveía como objetivo de la norma que el Estado: “reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por las Asociaciones deportivas.”.
Artículo 2. En este artículo se define la "práctica deportiva" previo establecimiento del derecho de las personas a la práctica de la actividad física y deportiva de forma libre y voluntaria y calificadas de actividades esenciales. Esta esencialidad lleva al Estado central a promover estas actividades como elementos de salud y del desarrollo de la personalidad en línea con el art.43.3 de la Constitución. Posiblemente, hubiera estado bien que en el concepto de práctica deportiva se hubiere hecho mención al término salud más allá del bienestar o mejora de la condición física y el adquirir hábitos deportivos saludables.
Acertadamente, se enoca un fomento global de la actividad física y deportiva, de forma libre, voluntaria y segura, que se va a llevar a cabo conjuntamente con la promoción de valores esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y ordenada, la mejora de la salud física, mental y social y la superación personal.
Sin duda los sujetos deportivos y las personas en general tendrán que recordar y requerir la observación de estos derechos y valores.
Artículo 3. En este artículo se configuran las políticas públicas del Estado Central, las que en su diseño y desarrollo deben de contar con la coordinación y la colaboración de las comunidades autónomas. Desde el respeto a los objetivos y las metas de desarrollo sostenible establecidas a nivel internacional se acogen los fines a atender entre los que se incluyen el respeto por la pluralidad lingüística y la promoción de todas las lenguas oficiales en el deporte, la promoción de objetivos comunes por parte de las diferentes administraciones públicas o el fomento de la participación internacional de personas deportistas, clubes, profesionales, técnicos y dirigentes en un marco de actuación coordinado y armonizado con el movimiento deportivo. Asimismo, es destacable el fin de buscar la estabilidad personal de los actores (sic) del deporte durante la carrera deportiva y tras su finalización.
No es necesario resaltar el valor de estos fines comprometidos legalmente y el de su establecimiento.
Artículo 4. Este precepto acoge, en conexión con la LO 3/2007, de 22 de marzo y en las normas y tratados internacionales ratificados, el marco específico de la igualdad efectiva en el deporte. Informa que las políticas públicas a implantar van a garantizar y poner en marcha medidas de protección de la igualdad en el acceso y el desarrollo posterior de la actividad física y el deporte, y la promoción de la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas previstas en esta ley.
El precepto impone el desarrollo de políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de derechos o que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las entidades deportivas y su vinculación con las mujeres deportistas en las relaciones laborales, deportivas, administrativas o de cualquier clase que mantengan con las mismas y otras específicas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y las personas LGTBI+ en el deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. En este entorno se apuntan interesantes aspectos como:
- considerar nulas de pleno derecho las cláusulas contractuales tendentes a permitir o favorecer la rescisión unilateral del contrato por razón de embarazo o maternidad de las mujeres deportistas
- velar por que la indumentaria deportiva no perpetúe o reproduzca estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza
- realizar informes anuales de igualdad entre hombres y mujeres
- protocolos de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas
- promover la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación, o
- garantizar la igualdad de premios y el trato igualitario en competiciones y eventos deportivos
A ver si en el corto plazo y con el menor coste para los ciudadanos es visible la implantación de estas medidas. Ahora bien, posiblemente el concepto de igualdad efectiva deba experimentar un mayor alcance de forma que, como no se hace en esta ley, bien pudiera acoger y, por tanto, combatir todas las formas de discriminación i desigualdad, entre ellas las aún no apreciadas de la discriminación de hombres sobre hombres y la de mujeres sobre mujeres.
Artículo 5. Aquí se recogen medidas de fomento para frenar lo que se denomina la reducción de la brecha social y de género en el ámbito de la actividad física y el deporte, a cargo de los poderes públicos. No hay una autoimposición de reducir sino de fomentar la reducción lo que puede dar lugar a interpretaciones varias. Por otro lado, si se pretende un alcance sobre todos los poderes públicos bien pudiera afectar la distribución de competencias constitucionalmente establecida y estatutariamente acogida que no permite limitar la capacidad de adopción de medidas por parte de las comunidades autónomas con competencia en deporte.
Artículo 6. En este precepto, acogiendo el art.49 CE y el TR de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y con el apoyo técnico de las federaciones deportivas, asume la promoción de las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte. De nuevo se abre un debate competencial que pretende asegurarse al considerarse específicamente de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo promuevan.
Cabe destacar el nuevo sistema de práctica y gestión deportiva federada por personas con discapacidad que inspira la ley y que consiste en una integración en las federaciones deportivas españolas mediante modalidades específicas siempre que esta circunstancia se haya producido en las federaciones deportivas internacionales, y en el mantenimiento (temporal) de las federaciones españolas de deportes para personas con discapacidad con posibilidad de reconocimiento mutuo de licencias.
En una nueva vuelta de tuerca sobre la competencia autonómica, se aprovecha esta específica regulación para indicar (se sobreentiende) a las comunidades autónomas que la integración de las federaciones autonómicas en las federaciones españolas se llevará a cabo siempre que aquellas incorporen o incluyan la correspondiente modalidad deportiva de personas con discapacidad en los términos o condiciones que tenga establecido la federación española correspondiente.
Asimismo, en términos similares a los perseguidos para la igualdad de las mujeres en el deporte, se promueve que a través de poderes públicos y entidades deportivas haya una mayor visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación, especialmente en los de titularidad pública.
Artículo 7. Dedicado a la práctica deportiva (incluida la profesional) por personas menores de edad. Sus derechos y necesidades han de ser objeto de especial protección por parte de los poderes públicos y las entidades deportivas deben respetar lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Además de indicarse que la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, se recoge la obligación de evitar la utilización inadecuada de la imagen y de la proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de su imagen y la recogida y el tratamiento de datos personales salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.
Todo y haber sido necesario acoger en la ley directamente la abolición del denominado derecho de etención sobre deportistas menores, habrá que aprovechar esta regulación para suprimir cualquier regulación federativa existente en tal sentido. El consentimiento del menor o de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de deportsitas menores de edad debe manifestarse temporada a temporada.
Artículo 8. Recoge la promoción de políticas públicas específicas que fomenten la práctica deportiva de las personas de la tercera edad orientadas a mejorar su calidad de vida y bienestar i también, con alcance más general, a la promoción de la práctica del deporte en el medio rural por diferentes beneficios que se describen.
En este terreno, donde de nuevo las comunidades autónomas no pueden ver limitada su competencia, resulta plausible ofrecer instalaciones deportivas pero también merece atención el acompañarlos durante la práctica de la actividad físico-deportiva y todo al mínimo coste posible.
Artículos 9 i 10. Estos preceptos recogen la promoción de la práctica deportiva de las personas extranjeras, aunque pensando especialmente en los menores de edad, y la protección de los animales utilizados para la práctica deportiva y la conservación del medio ambiente.
En la protección de animales se echa de menos una referencia a ley específica y se va a llevar a los reglamentos federativos la salvaguarda de las condiciones que garanticen su protección y bienestar.
FP/2
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