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Las profesiones del deporte i la unidad de mercado

Actualizado: 11 abr


Informe de 15 de marzo de 2017 de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado relacionado con el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Madrid

RESUMEN: Varias asociaciones de profesionales del deporte consideran que la normativa, en este caso, de la Comunidad de Madrid, reguladora de las denominadas profesiones del deporte, supone un obstáculo a la libertad de establecimiento al vincular el ejercicio de la profesión a la posesión de determinados títulos académicos, introduciendo una reserva de actividad.

I. INTRODUCCIÓN

Con fecha 23 de diciembre de 2016, ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, escrito de un interesado, en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de prestación de servicios referidos a actividades deportivas en la Comunidad de Madrid.

El interesado considera que la regulación que efectúa la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 15-12-2016), sobre determinadas profesiones referidas a la práctica deportiva supone un obstáculo a la libertad de establecimiento al vincular la posibilidad de ejercer dichas profesiones en la Comunidad de Madrid a la posesión de determinados títulos académicos. Estas profesiones serían las de monitora o monitor deportivo, entrenadora o entrenador deportivo, preparadora o preparador físico, directora o director deportivo, y profesora o profesor de educación física.

El interesado considera que “la doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que la competencia para establecer profesiones tituladas corresponde al Estado”, y que la regulación efectuada por la Comunidad Autónoma de Madrid en estos ámbitos podría resultar contraria a determinados principios que consagra la LGUM. En particular señala que resultaría contraria al principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional (art. 6) e incumple la garantía de las libertades de los operadores (art. 9), y es contraria también al principio de eficacia nacional en todo el territorio nacional (Capítulo V), y en particular a la libre iniciativa económica en todo el territorio nacional (artículo 19)

II. MARCO NORMATIVO a) Normativa autonómica:

• Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid...En su Título III procede a la regulación del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, justificándolo en su exposición de motivos al considerar la necesidad de garantizar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y destinatarios de los servicios deportivos, así como la mejora de la calidad en la prestación de los mismos.

...Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos: Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente Ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes en cada una de las profesiones establecidas en esta Ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en esta Ley.. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley. Asimismo, de conformidad con el principio de eficacia nacional recogido en el artículo 6 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, los profesionales que ya hayan accedido a la actividad deportiva en otra Comunidad Autónoma, pueden ejercer su actividad libremente en la Comunidad de Madrid, sin que se les puedan exigir trámites o requisitos adicionales no ligados a la instalación o infraestructura, como el seguro de responsabilidad...

III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO

a) Inclusión de la actividad del ejercicio de las profesiones del deporte en el ámbito de la LGUM.

El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: “b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios.” La actividad consistente en el ejercicio de profesiones del deporte constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: “Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.”

b) Análisis del caso planteado a la luz de los principios de la LGUM. La LGUM en su Capítulo II, «Principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación», incluye el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes entre los principios generales necesarios para garantizar la unidad de mercado. Además, a fin de darles eficacia y alcance práctico, regula la instrumentación de dichos principios en el Capítulo IV, «Garantías al libre establecimiento y circulación». De este modo, hace extensible el principio de necesidad y proporcionalidad a todas las actuaciones de la Administración por las que se limite una actividad económica, y con ello, a todos los requisitos que establezcan para el acceso o ejercicio, con independencia del medio de intervención en que se encuadren. El artículo 5 de la LGUM exige que los límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio se motiven en la necesaria salvaguardia de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio considerando que en todo caso esos límites o requisitos deberán ser proporcionados, no existiendo otro medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica.

La regulación de una profesión, por quien competa, a través del requerimiento de la posesión de una titulación determinada o de algún otro tipo de formación o habilitación supone una barrera al acceso y el ejercicio de los profesionales. La imposición de reservas de actividad supone claramente una excepción a la libertad de elección de profesión proclamada en el artículo 35.11 de la Constitución Española y un límite al acceso a una actividad económica y a su ejercicio por lo que, en todo caso, deberá estar justificado según las consideraciones establecidas en la LGUM. En este sentido, cualquier reserva de actividad en la prestación de servicios por profesionales del deporte debería realizarse de forma necesaria y proporcionada conforme a la LGUM sin excluir a todos aquellos profesionales capacitados para ejercer dicha actividad.

Por otra parte, el artículo 6 de la LGUM enuncia el principio de eficacia nacional, que es posteriormente desarrollado en el capítulo V y complementado con determinados requisitos prohibidos establecidos en el artículo 18. Cuando conforme a la normativa del lugar de destino se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos o a los bienes, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad de destino asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguno. Adicionalmente, concreta determinadas actuaciones que serían consideradas como limitativas de la libertad de establecimiento y de la libre circulación.

El artículo 13 apartado 2 de la Ley madrileña establece que a los profesionales de entidades deportivas y empresas de servicios que vengan de fuera de la Comunidad de Madrid no se les exigirán titulaciones o cualificaciones previstas en la Ley si ejercen su profesión en la Comunidad de Madrid. Esta disposición contempla explícitamente el comentado principio de eficacia nacional enunciado en el artículo 6 de la LGUM y el artículo 19 de la LGUM, que señala que desde el momento en que un operador económico está legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad en todo el territorio si cumple con los requisitos de acceso en el lugar de origen, incluso si la actividad no está sometida a requisitos en dicho lugar. Asimismo, también respeta el artículo 18.2.c) de la LGUM que considera actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación la exigencia de requisitos de cualificación profesional adicionales a los requeridos en el lugar de origen o donde el operador haya accedido a la actividad.

IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES – SOLUCIÓN PLANTEADA

La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado considera, que sin perjuicio del respeto del principio de eficacia nacional de la LGUM en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, la vinculación del acceso a determinadas profesiones del deporte reguladas en la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, a la posesión de una determinada titulación, o de algún otro tipo de formación o habilitación, para el ejercicio en la Comunidad de Madrid es una medida que podría cuestionarse conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 de la LGUM.

Cabe señalar que la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, contempla el principio de eficacia nacional regulado en los artículos 6 y 19 de la LGUM, respetando La Ley 6/2016, de 24 de noviembre, en su artículo 13.2 contempla explícitamente el principio de eficacia nacional regulado en los artículos 6 y en el capítulo V de la LGUM, respetando así mismo el artículo 18.2.c) de la LGUM.

Una vez recibida la información en el marco de este procedimiento, esta Secretaría propuso, a través del correspondiente punto de contacto en la Comunidad Autónoma de Madrid, un compromiso de modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, para eliminar la vinculación de determinadas titulaciones al ejercicio de las profesiones de monitora o monitor deportivo, entrenadora o entrenador deportivo, preparadora o preparador físico, directora o director deportivo, y profesora o profesor de educación física, no habiendo recibido propuesta de actuación concreta al respecto.

Este informe no tiene la consideración de acto administrativo recurrible. Madrid, 15 de marzo de 2017

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