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Las entidades deportivas en la nueva ley del deporte





La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (4)

Las entidades deportivas



Disposiciones comunes

Artículos 40 a 42

En estos artículos se regula el Registro Estatal de Entidades Deportivas en el que se han de inscribir las federaciones deportivas españolas (en otros artículos llamadas “estatales”), las ligas profesionales, una confederación prevista en disposición adicional (tiembla la técnica de redacción con un “me adelanto” a lo que preveo después; tal vez hubiera sido mejor hacer referencia a las confederaciones derivadas de lo previsto en el art.43.8 de la ley) ), las entidades que participen en competición profesional, los entes de promoción deportiva y: “aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen una actividad en el ámbito deportivo contemplada en esta ley”. Se nos ofrece un redactado difícil que parece partir de un intento delimitador pero que acaba abarcándolo todo. Para facilitar la transferencia de información obtenida al efecto por las comunidades autónomas mediante sus registros específicos se indica que: “Mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Deporte se podrá establecer un sistema para la comunicación de datos e informaciones en relación con las entidades inscritas en los registros autonómicos en los términos que admita la legislación vigente en materia de protección de datos personales”. A ver cuando y que se acuerda y con qué carácter.


Entre los efectos de la inscripción se indican los de:

- reconocimiento oficial a efectos de esta ley

- reserva de denominación, y

- protección de sus símbolos y emblemas frente a usos ilegítimos


Tal vez falta una alusión al acceso a subvenciones por parte de las entidades inscritas. En cambio, es interesante la protección de signos distintivos, como la marca a el nombre comercial, de las entidades deportivas frente a terceros estableciéndose un rechazo de solicitudes presentadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas: “por producirse eventuales conflictos reales o potenciales con entidades deportivas que figuren inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, y muy especialmente, con federaciones deportivas españolas”.


También, merece destacarse las facultades que se conceden al Consejo Superior de Deportes en materia de control económico sobre las entidades que participen en competiciones profesionales (remisión de documentación, realización de auditorías y facultad de denuncia ante el Ministerio Fiscal, el Tribunal de Cuentas o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas). Se prevé la posibilidad de que las personas asociadas a las entidades puedan requerir la realización de auditoría, aspecto éste sometido a desarrollo reglamentario.


Finalmente, en este apartado se recogen nuevos efectos por la obtención de la declaración de utilidad pública por parte de las entidades deportivas, entre ellos el de la prioridad en la obtención de recursos y acceso preferente al crédito oficial. Las federaciones deportivas españolas y autonómicas obtienen por ministerio de la ley esta declaración (art.43.7)


Las federaciones deportivas españolas

Artículos 43 a 55

La ley define las federaciones deportivas españolas como: “entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos”. Y con respeto a esta naturaleza se dice que: “gozarán de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas”.


Se impone a las federaciones españolas una obligación de reconocimiento e integración de determinados sujetos deportivos sin hacer remisión a preceptos que establecen excepciones de integración. En este contexto se va a establecer que: “En los deportes donde exista una competición profesional de ámbito estatal, la liga profesional correspondiente se integrará necesariamente en la federación en los términos que establecen esta ley y sus normas de desarrollo”. Las ligas profesionales se integran en las federaciones respectivas con los derechos y obligaciones que se derivan determinados en la propia ley y en los reglamentos de desarrollo.


Añadiendo complejidad jurídica, las federaciones van a ser reconocidas mediante autorización, tal vez evitando la comunicación previa y la declaración responsable, la que va a ser otorgada si en los términos que se establecerán reglamentariamente:


- hay previamente reconocida, una modalidad deportiva no atribuida a otra federación deportiva española, y

- se valore que existe interés para el deporte español en función de la implantación nacional e internacional y de la propia viabilidad del proyecto


La desaparición de los motivos conlleva la revocación de la autorización.


Se hace distinción entre modalidades deportivas y especialidades deportivas, estas últimas vinculadas a modalidades y con singularidades en su práctica: “que la configura con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y/o modalidades deportivas”. El reconocimiento de unas y otras corresponde al Consejo Superior de Deportes de acuerdo con la ley y normas de desarrollo y unos criterios de valoración. En todo caso, se establece que: “El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas es previo al reconocimiento de la respectiva federación deportiva española o, en su caso, de la incorporación de la modalidad o especialidad a una federación deportiva española” i que: “Una modalidad deportiva de ámbito estatal solo podrá estar reconocida a una única federación deportiva española”, aunque una federación deportiva española: “podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad cuando con ello se consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización internacional del deporte“. Por otro lado, se admite la existencia de disciplinas deportivas asociadas.


Se regula la estructura y el funcionamiento de las federaciones deportivas españolas: “a través de sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos”. Como órganos en la ley se destacan la Asamblea General, la Presidencia, la Comisión de Control Económico sin perjuicio de la constitución de otros con carácter potestativo como la dirección ejecutiva. En cuanto a la composición, funciones, duración de mandatos y la organización complementaria, éstos se establecerán en los estatutos federativos si bien: “debiéndose acomodar a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley”.


Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la federación deportiva española y han de prever un contenido mínimo previsto en la ley, entre éste: a) prever la existencia de sendas comisiones de igualdad y de deporte de personas con discapacidad, b) incluir el órgano de dirección y gestión del arbitraje de las competiciones oficiales cuando la federación internacional correspondiente así lo requiera y que dependerá exclusivamente de la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las normas emanadas de las respectivas federaciones internacionales, y c) podrán prever la existencia de una comisión de la afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la seguridad de la afición.


Los estatutos se publican en el BOE y han de ser accesibles desde el web federativo. Los estatutos y los reglamentos federativos: “una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web federativa” o “en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación”.


Se prevén las reglas básicas para la elección y designación de órganos indicando entre otros extremos que salvo razones fundadas y objetivas motivadas: “La composición de la junta directiva y de la comisión de control económico se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo”.


La sección 2ª de este apartado de la ley se dedica a las federaciones deportivas autonómicas, para dedicarle un único artículo dedicado a su integración en las federaciones deportivas españolas correspondientes. Se imponen obligaciones para poder participar en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, es decir para la competición federada jerárquicamente organizada.


Estas obligaciones son:

a) integración sin obligación de contenido económico

b) aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas

c) actividad internacional por arraigo o participación previa a la constitución de federación deportiva española, si bien controlada por el CSD

d) aceptación del sistema de solución de conflictos interfederativos recogido en los estatutos de las federaciones deportivas españolas

e) convenio único para todas las federaciones autonómicas donde se recogerán: “las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos”. En su defecto, reglamento.

f) eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que organicen.

g) asunción de la representación de la federación española en su respectivo ámbito territorial.


En defecto de federación autonómica se prevé que en el territorio autonómico: “la federación española correspondiente podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la presidencia, en los términos que establezcan los estatutos de la correspondiente federación”.


También, se acoge, con deficiente técnica, que federaciones autonómicas y, en su caso, las delegaciones de las federaciones españolas: “podrán desarrollar en su respectivo territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso”.


Muy destacable es la previsión sobre la posibilidad de separación de federaciones deportivas autonómicas de las españolas, llevando a los estatutos federativos la regulación del procedimiento y los efectos sin perjuicio de prever una ratificación de los acuerdos que se puedan adoptar a cargo del CSD.


Sin duda, este artículo plantea temas de dudosa legalidad y constitucionalidad siendo sin duda un campo abonado al litigio o intervención judicial.


En el artículo 49 de la ley se regula la licencia deportiva que se va a constituir en el título habilitante para: “la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional”. En estos ámbitos, la competencia de expedición reside en las federaciones deportivas españolas las que acuerdan su cuantía en asamblea general salvo que participen federaciones autonómicas. Se prevé como una posibilidad la realización de un control antidopaje previo a la obtención de licencia y para la participación en competiciones profesionales oficiales las licencias serán visadas por las ligas profesionales competentes.


Para las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico, se establece que: “habilitarán para la participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas”. Además, se pretende una regulación de los derechos derivados y del reparto de ingresos que conlleva.


De nuevo estamos en una regulación sensible que puede resultar enfrentada con la competencia autonómica en deporte. Al efecto resulta llamativo la necesidad de licencia de la federación deportiva española para competiciones (sin limitar el ámbito territorial) de carácter no profesional.


En los artículos 50 y 51 se regulan las funciones de las federaciones deportivas españolas. Bajo la denominación de: “funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes” se recogen las funciones públicas de carácter administrativo, las conocidas como funciones delegadas como: la calificación de competiciones, la expedición de licencias, la potestad disciplinaria, etc. En un artículo diferente se recogen las funciones propias de carácter privado de las federaciones deportivas españolas, como la de organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal i internacional teniendo en cuenta que para las primeras: “no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas”, aunque se reconoce a las federaciones españolas: “los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan”.


En la sección 5ª de este apartado de la ley se informa del patrimonio y de la gestión económica de las federaciones deportivas españolas. Se enuncian los recursos y se indica que en caso de disolución del ente federativo: “su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la realización de funciones y actividades de carácter análogo”.


En relación con la gestión económica, se establece que las federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, y, entre otros interesantes aspectos, se va a recoger el derecho de los miembros de la asamblea a recibir la información sobre la liquidación anual del presupuesto además de obligar a su publicación en el web federativo.


En un nuevo artículo se van a regular los programas de desarrollo deportivo informando del carácter subvencionable de: “La actividad de las federaciones deportivas españolas que tenga interés deportivo en los términos que delimite el Consejo Superior de Deportes”.


La sección 6ª de este apartado de la ley se destina a regular las situaciones de insolvencia e iliquidez de las federaciones deportivas españolas recogiendo la obligación de informar al CSD las situaciones de: “probabilidad de insolvencia en los términos definidos por la legislación concursal”, con una paralela obligación de presentar planes de viabilidad.


Las ligas profesionales

Artículos 56 i 57


En el capítulo III, del Título II, de la nueva ley del deporte se regulan las ligas profesionales. Estas deben crearse en aquellas federaciones deportivas españolas:” donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal” y han de estar integradas: “exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición, según la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley”. Su reconocimiento tiene lugar mediante su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas y: “tendrán personalidad jurídica, naturaleza asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que formen parte”. Ahora bien: “Si por causas económicas o de otra índole, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la liga profesional no pudiera desarrollar su función, ésta será ejercida por la federación respectiva previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes”.


En los artículos 58 a 61 de la ley se recogen una serie de normas comunes a federaciones deportivas i ligas profesionales tendentes, especialmente, a regular las relaciones entre ambas. Así, al lado de unos sistemas de control económico propios se establece el sometimiento a auditoria de sus cuentas anuales y el envío al CSD de los informes que se realicen y la obligación de este organismo de solicitar informes en determinadas situaciones.


Asimismo, se establecen normas de gobernanza, entre ellas la de: “Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad” y se impone la obligación común de disponer de un Código de Buen Gobierno: “con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad”, que será objeto de seguimiento por: “terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la entidad deportiva, que podrán ser miembros de la asamblea general. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la respectiva entidad deportiva”.


Finalmente se recoge en el artículo 51 las obligaciones de transparencia de la información en las páginas web que, entre otros interesantes aspectos, afecta a: “Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la respectiva federación o liga. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales”.


Se va a cerrar este Capítulo III con el acogimiento de unas medidas adicionales de supervisión a cargo del Consejo Superior de Deportes facultándolo para realizar actuaciones de carácter no sancionador como la inspección de libros y documentos oficiales y la convocatoria de órganos colegiados de gobierno y control.


El capítulo V de este Título III afronta la regulación de las entidades que participan en competiciones deportivas oficiales estatales. A ello dedicaré mi próximo trabajo.









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