La solución de conflictos en el deporte
- Ferran Pérez
- 7 jun 2023
- 5 Min. de lectura

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (10)
Título VIII: De la solución de conflictos en el deporte
(artículos 116 a 120)
Capítulo I: De la naturaleza de los actos
(artículos 116 i 117)
En este capítulo el legislador descarga el orden contencioso administrativo de su control sobre el deporte y distingue entre actos de carácter administrativo i las actuaciones de carácter privado.
En relación a los primeros, parte de una premisa general son actos de naturaleza administrativa los dictados por el Consejo Superior de Deporte (CSD) en ejercicio de potestades o competencias públicas previstas normativamente o las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en ejercicio de las competencias previstas en la ley. A continuación, se reseñan una serie de actos que específicamente tienen carácter administrativo, como los laudos del CSD en ejercicio de la función arbitral recogida en el art.9 del RDL 5/2015, de 30 de abril, los actos relacionados con ayudas y subvenciones públicas, los convenios inter o intraadministrativos, los actos relacionados con la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel, etc.
Se aprovecha para resaltar unos actos dictados por entidades privadas (no se dice federaciones deportivas) que van a ser susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A conocer:
a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.
b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.
Fuera del orden administrativo, la ley configura las actuaciones que va a considerar tienen naturaleza privada i las detalla en doce apartados que van desde los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de las federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma, hasta los conflictos que puedan surgir en el seno de las entidades deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellos que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes, aunque el último apartado es abierto y receptivo al comprender: “Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley”. En este contexto privado sin merma de la importancia de todas ellas, merecen destacarse:
-Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en las federaciones deportivas españolas.
-Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 116.2.e).
-Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la establecida en el artículo 97.3.
-Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2, y
-Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas
Capítulo II: De la resolución de conflictos
(artículos 118 y 119)
Sin perjuicio de su posible amplitud, realizada la distinción entre actos de naturaleza administrativa y los de naturaleza privada la impugnación de los primeros (la vía de recurso) se lleva a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las resoluciones del TAD se van a poder impugnar de conformidad con lo previsto en el art.120 de la propia ley del deporte.
El último apartado del artículo 118 contiene una facultad legitimadora del CSD en materia electoral que merece resaltarse en atención a la naturaleza privada a la que se puede entender reconducida. En concreto, el organismo: “estará legitimado para impugnar actos en defensa de la regularidad esencial del procedimiento electoral para la designación de la asamblea general y de la presidencia de una federación deportiva española”. Aparece un concepto jurídico a determinar: “la regularidad esencial del procedimiento” y la facultad está acotada a los procedimientos de: “designación de la asamblea general y de la presidencia de una federación deportiva española”.
La Ley no parece reducir del todo la capacidad de los legisladores autonómicos en esta materia más allá de lo previsto en la Disposición final tercera y la disposición adicional decimoquinta de la misma.
En relación con los conflictos de naturaleza privada, exceptuando los relativos a la prevención de la insolvencia, la Ley los lleva al orden jurisdiccional civil. Asimismo, se faculta al CSD para: “el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de los agentes deportivos que hayan sido lesionados por decisiones o actos de las federaciones españolas”.
El artículo 119, en su apartado tercero, recoge la adopción de un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos en deporte.
Sobre este sistema común, que parece mezclar la mediación y el arbitraje, se establece lo siguiente:
- debe estar previsto en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales.
- sus requisitos se establecerán por el CSD conforme a lo previsto en el artículo 14.af) de la Ley y teniendo en cuenta que: “Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse”.
- que, para impedir la reprochable vinculación directa de las denominadas personas deportistas, se acoge: “el carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa”.
- Contra los laudos y acuerdos que se adopten podrán ejercitarse: “la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles”.
De nuevo estamos en presencia de un terreno abonado a la competencia autonómica, como mínimo en relación al establecimiento de un procedimiento de mediación propio dentro de su ámbito territorial.
Capítulo III: Tribunal Administrativo del Deporte
(artículo 120)
Se recoge su carácter de órgano colegiado estatal dotado de independencia funcional con competencia para decidir:
- en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia.
- tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del CSD y recursos contra sanciones federativas que supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia.
- la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas, y
- cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa reguladora.
Debe prestarse atención a la deslegalización que supone el que puedan ampliarse las funciones a través de la normativa reguladora del TAD que se prevé desarrollar reglamentariamente (composición, organización y funciones).
Los apartados 3 y 4 del artículo 120 también merecen destacarse en cuanto que en ellos:
- se establece la supletoriedad, en materia de tramitación y resolución del procedimiento, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
- Se reitera que las resoluciones del TAD agotan la vía administrativa y se ejecutan a través de la correspondiente federación deportiva española que va a ser la responsable de su efectivo cumplimiento, y
- Se recoge que las resoluciones del TAD admiten recurso contencioso administrativo: “ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.
FP/2023
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